Decisión nº OCT-413-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 25 de Octubre del 2.005.

195° y 146°

Exp. N° 14.391.

DEMANDANTE: J.F.R.G., Titular

de la Cedula de Identidad N°

10.625.274.

APODERADO: Abog. N.A., inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 40.342.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Don Antonio, piso 1, oficina

06, calle B.G., Municipio

Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: (S) NANYEVI LEIVA, E.P., AQUILINA

RAUSSEO, NORWIN BRITO, ELENITZA LEZAMA

R.G., M.C., JULIO

FUENTES, NAURYS CALZADILLA, ZULMA

RUMION y L.C..

APODERADO (S): No otorgaron Poder

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

En fecha 16 de Octubre del 2.003, compareció ante este Juzgado la abogado en ejercicio N.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.342, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: J.F.R.G., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.625.274 y domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y en su libelo expuso:

Que su representado es propietario de tres (03) lotes de terrenos ubicados entre las Avenidas Miranda y San Antonio de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, constante de una área total de Un Mil Seiscientos Veinticuatro Metros Cuadrados (1.624 mts.²), y alinderado de la siguiente manera: El Primero: NORTE: Con la Avenida Miranda y con propiedades de A.R., H.C. y el comprador, SUR: Con la Avenida San Antonio y con propiedades del vendedor y V.M.; ESTE: Con terrenos de la familia Chaudary y OESTE: Con terreno del vendedor del referido inmueble, cuyo titulo de propiedad debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez en fecha 18 de Septiembre del año 2.002, Registrado bajo el Nº 86, Tomo I del protocolo Primero Tercer Trimestre. El Segundo: ubicado entre las Avenida Miranda y San Antonio de la ciudad de Guiria con los linderos siguientes: NORTE: Con la Avenida Miranda, A.R. y H.C., SUR: con la sucesión Chaudary, ESTE: Con terreno de M.M. y R.R. y OESTE: Con la Avenida San Antonio, C.D., B.G. y R.R., Documento Registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez de fecha 03 de Diciembre del año 2.002, Registrado bajo el Nº 57, Tomo I, Protocolo Cuarto y El Tercero: ubicado entre las avenidas Miranda y San Antonio de la ciudad de Guiria, con los siguientes linderos: NORTE: con terreno del optante, SUR: Con terreno del vendedor, ESTE: Con terreno también del vendedor y OESTE: Con terreno del optante, y cuyo titulo de propiedad, debidamente autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez, en fecha 04 de Junio del año 2.002, autenticado bajo el Nº 28 Tomo V de los Libros de Autenticaciones.

Que los ciudadanos: NANYEVI LEIVA, E.P., AQUILINA RAUSSEO, NORWIN BRITO, ELENITZA LEZAMA, R.G., M.C., JULIO FUENTES, NAURYS CALZADILLA, Z.R. y L.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 16.726.553, 16.389.761, 5.911.940, 16.892.221, 15.893.579, 20.074.064, 18.585.828, a los cuatros últimos se le desconoce el Número de Cedula de identidad y otras personas sin identificar, penetraron a dichos terrenos en forma arbitraria, rompiendo la cerca de alambres de púa de las propiedades, sin respetar la posesión de su representado, y procedieron a invadir los terrenos dividiéndolos en parcelas, haciendo ranchos y cercándolos con alambres de púas, y por cuanto han sido infructuosas las diligencias para que los invasores desocupen los terrenos, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hizo a los ciudadanos: NANYEVI LEIVA, E.P., AQUILINA RAUSSEO, NORWIN BRITO, ELENITZA LEZAMA, R.G., M.C., JULIO FUENTES, NAURYS CALZADILLA, Z.R. y L.C., para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a restituirle la propiedad a su mandante de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, acompañó conjuntamente con el libelo los títulos de propiedad de los inmuebles, el justificativo de testigos, inspección judicial, así como el avalúo real de los bienes inmuebles, los cuales cursan insertos del folio 7 al 53 del expediente.

En fecha 20-10-2.003, este Juzgado a los fines de admitir la presente demanda, ordenó la ampliación de las pruebas, en relación a la posesión del querellante, y una vez ampliadas las mismas, en fecha 17 de Noviembre del 2.003, se admitió la demanda, y se exigió a la parte actora la constitución de una garantía por la cantidad de Ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), para responder a los daños y perjuicios que se pudieran causar.

Una vez constituida La Hipoteca de Primer Grado por la parte actora, se ofició al Registrador Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente sobre la Hipoteca, tal como consta al folio 83 y 91 del expediente.

En fecha 09-03-2.004, se decretó Medida Restitutoria, sobre los inmuebles, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre.

Por cuanto no se logró la citación personal de los demandados, a solicitud de la parte actora, en fecha 30-06-2.004, se libró cartel de citación a los demandados.

En fecha 12 de Julio del 2.005, fue designada la abogada G.M., como defensora judicial de la parte demandada, quien prestó el juramento de ley, tal como consta al folio 228 del expediente.

En fecha 22 de Julio de 2.005, se dejo constancia por secretaría que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, asimismo en fecha 09-08-2.005, se dejo constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas en el presente juicio.

Vencido el lapso probatorio, se fijó la causa para que las partes presentaran sus alegatos, y solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

En este presente caso se observa que a pesar de que en fecha 12 de Julio del 2.005, este Juzgado procedió a designar defensor judicial en la presente causa a la ciudadana abogada G.M., quien fue debidamente notificada en fecha 15 de Julio del dos mil cinco y juramentada en fecha 19 de julio del mismo año, sin embargo tal y como se evidencia de los folios 229 y 230 del presente expediente, la defensora designada no compareció a contestar la demanda ni a promover pruebas.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor al litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.

Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente causa al estado de nueva citación de la parte demandada. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

T.S.U. F.V..

SGDM/FV/dr.

Exp. N° 14.391.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR