Decisión nº PJ0172007000031 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, 12 de Febrero de 2008

Sede de protección

197º Y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000397(7261)

VISTO CON INFORME DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.868.808 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOIMARY J.D.H. y N.Y.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.263 y 85.539 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: H.D.V.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.872.145 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOIMARY DOMINGUEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.263 y de este domicilio.-

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA.-

P R I M E R O:

1.1.-ACTUCIONES DE LA ACTORA:

En fecha 02 de Agosto del año 2.005, el ciudadano F.R., debidamente asistido por el ciudadano A.L. abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado con el N° 82.083, presento formal demanda en contra de la ciudadana: H.D.V.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.872.145 por REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial.-

1.1.2.-PRETENSION:

Alega la parte actora, en síntesis, lo siguiente: Que de la unión concubinaria con la ciudadana H.D.V.G.H. procreamos dos hijas (02) de nombre: RISETH A.K.R. y TANIUSKA A.R., de dieciséis y dieciocho años de edad respectivamente (16 y 19). Que es el caso que mis deberes de padre lo he venido cumpliendo desde la misma gestación hasta estos momentos respectos con su alimentación, su salud y todo lo que tiene que ver con su mejor desarrollo integral o interés superior de mis menores hijas, esto para probar la obligación impuesta por el derecho natural y por la norma positiva por los artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que labora en la empresa CVG Bauxilum Pijiguaos, como analista III, con sede en Caicara del Orinoco del Municipio Cedeño. Que a tenor de lo dispuesto en los artículos 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es que he venido a solicitar LA REVISION DE SENTENCIA del expediente FH04- Z- 2.002- 013 numero viejo (5680), llevado por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que se han modificado los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó sentencia definitivamente firme sobre la obligación alimentaria a favor de sus menores hijas, donde se embarga el (100%) de un salario mínimo en forma mensual y consecutiva equivalente en ese tiempo a Bs. 190.080,00 y (150%) de un salario mínimo, para gastos decembrinos equivalente a 285.120 bolívares ajustables automáticamente.

Que tiene cuatro (04) hijos que llevan por nombre F.X., E.J. RONDON, FRANCELYS GLORISMAR DE JESUS y IRMARYS JHOCCELYS de 12, 16, 06, y 09 años respectivamente. Que solicita la igualdad y proporcionalidad en virtud de que existen varios niños con derecho alimento. Que solicita el prorrateo del monto de la obligación alimentaria de acuerdo con el artículo 372 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

1.2.-ADMISION:

En fecha 20 de Septiembre del 2005, el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la ciudadana H.D.V.G.H. para que comparezca al tercer (03) día a dar contestación de conformidad con lo previsto en su articulo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

1.3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 15 de Noviembre del año 2.006, la Defensora Publica Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en representación Judicial de la adolescente RISETH A.K.R., procedió a dar contestación a la demanda interpuesta, sosteniendo entre otras cosas lo siguiente: Que rechaza en todas y cada una de sus partes, la solicitud de revisión de sentencia, realizado por el ciudadano F.R.. Que rechaza en todas y cada una de sus partes, la pretensión del solicitante cuando señala que solicita el prorrateo del monto de obligación alimentaria, cuando lo que esta embargado actualmente constituye la única fuente de ingreso para la manutención de mi representada., aunado al hecho de que la misma se encuentra en etapa de desarrollo, siendo la cantidad embargada irrisoria para la manutención de una adolescente, sobre todo cuando esta se encuentra estudiando bachillerato, y es de todos conocido el incremento desmesurado de la cesta básica. Que rechaza en todas y cada una de sus partes, la pretensión del demandante al señalar que solicita el prorrateo del monto de la obligación alimentaria, cuando la cantidad embargada para costear los gastos por concepto de útiles escolares, es burlesca en referencia con el alto costo de los implementos necesarios para la educación de mi representada. Que rechaza en todas y cada una de sus partes, la pretensión del demandante al señalar que solicita el prorrateo del monto de la obligación alimentaria, cuando la cantidad embargada para costear los gastos decembrinos de su hija RISETH A.K.R., son insuficientes para sufragar los gastos que supone la adquisición de ropa, calzado y necesidades básicas de una adolescente.

1.4.-DE LAS PRUEBAS:

PARTE ACTORA:

• Reprodujo e hizo valer el merito que arrojen los autos, en cuanto favorezcan a la parte actora.

• Promovió copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana TANIUSKA A.R.G., para demostrar la mayoría de edad de la misma.

• Promovió en forma original copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes y niños: E.J., F.X., FRANCELYS GLORISMAR DE JESUS y IRMARYS JHOCCELYS de 16, 13, xx y 10 años de edad.

• Promovió original de c.d.t. y sueldo representado, expedida por la empresa C.VG. Bauxilum los Pijiguaos, para demostrar la capacidad económica.

PARTE DEMANDADA:

• Reproduce el merito que se desprende de autos

• Ratifico en todas y cada una de sus partes, la contestación de la demanda, para que surta todos los efectos legales.

• Ratifica en todas y cada una de sus partes a fin de que surta todos los efectos legales, partida de nacimiento de mis representadas.

1.5.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 19 de Octubre del año 2.007, el Juzgado Segundo de Protección del niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro CON LUGAR la Solicitud de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano F.R. contra la ciudadana H.D.V.G..

1.6.-APELACION:

En fecha 13 de Noviembre del año 2.007, la abogada YOIMARY DOMINGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.G., plenamente identificado en autos, ejerció Recurso de Apelación contra la referida sentencia. Por auto de fecha 20 de Noviembre del año de 2007, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y se ordeno remitir el expediente a esta Alzada.

1.7.-DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 04 de Diciembre del año 2.007, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y de Adolescentes.-

Consta a los folios 105 al 106 escrito de Fundamentación de Apelación, constante de dos (02) folios útiles.-

En fecha 20 de diciembre del año 2.007, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de treinta (30) días.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa determinar el eje del asunto.

S E G Ú N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano F.R. contra la ciudadana H.G., cuya pretensión es que se haga una Revisión de sentencia; pues alega que existen nuevos supuestos que modifican la Sentencia ya dictada por un Tribunal de Protección anteriormente donde se embarga la cantidad del (100%) de un salario mínimo, y el (150%) de un salario mínimo en las fechas de decembrino a favor de dos beneficiarias, que una de ellas es mayor de edad para lo que solicita la extinción del beneficio alimentario y se otorgue la igualdad proporcional debido que tiene cuatro (04) hijos que llevan por nombre F.X., E.J. RONDON, FRANCELYS GLORISMAR DE JESUS y IRMARYS JHOCCELYS de 12, 16, 06, y 09 años respectivamente con los cuales deben compartir dicho beneficio. En concreto, la actora lo que persigue es la extinción de la obligación alimentaria para con la ciudadana TANIUSKA A.R. y se realice el prorrateo correspondiente del monto de la obligación alimentaria.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal a quo declaro CON LUGAR la demanda, contra dicha sentencia la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, señalando en el escrito de Fundamentación de la apelación en esta Alzada lo siguiente:

Parte actora

… Es el caso ciudadano Juez que en fecha 19 de Octubre del año 2.007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Juez Unipersonal N° 02, dictó y publicó SENTENCIA en el Procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, llevado al expediente FP02-V-2.005-845, mediante la cual declara CON LUGAR la mencionada solicitud, extinguiendo para con la ciudadana TANIUSKA A.R.G., la obligación alimentaria que tenia mi representado, siendo lo correcto que la misma como bien se señala la sentencia apelada alcanzó la mayoría de edad y no demostró en este proceso los supuestos jurídicos que exige la ley para seguirla disfrutando.

Ahora bien, con respecto a la otra beneficiaria alimentaria ciudadana RISETH A.K.R.G. quien también fue parte de este proceso judicial y quien durante el mismo alcanzo la mayoría de edad específicamente el día 05 de mayo del año 2.007, y quien para el momento de la sentencia: 19 de Octubre del presente año, no se encontraba, ni se encuentra cursando estudios de ninguna naturaleza, ni tampoco se encuentra imposibilitada para proveerse su propio sustento ( Según lo que revelan las actas procesales), ya que la misma consigno en el mes de agosto del año 2.007, una copia simple de un titulo de bachiller a su nombre, que lo único que demuestra es que culmino su educación diversificada ( bien tardía por cierto, por que ya contaba con dieciocho años de edad ) y durante el tiempo subsiguiente nunca solicito la extensión del beneficiario, ya que no tiene razón legal para solicitarlo, motivo por la cual, el ciudadano Juez a quo debió a lo sumo, extinguir de pleno derecho la obligación alimentaria también para ella y no dejara a mi representado con su sueldo o salario embargado por pensión de alimentos para una persona mayor de edad que no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos legales de excepción previstos en el literal “b”del articulo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: “la obligación alimentaria se extingue:….b) por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficio de la misma, excepto que padezca deficiencias mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. Razón por la cual en mi humilde apreciación y criterio considero que el a quo, no actuó apegado a derecho ya que al particular quinto de la parte narrativa de la sentencia señala la aplicación e interpretación del interés superior del menor beneficiario, de obligatoria y fiel observancia para el, siendo que, en ésta causa no existe ningún menor a quien protegerle el derecho alimentario alguno y no es justo mantener una medida tan gravosa para mi defendido sin causa legal justificada…..”

T E R C E R O:

Dilucidado lo anterior este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración lo siguiente:

La parte solicitante acompaño al libelo de la demanda:

Consta al folio seis (06), marcada con letra “B”, partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana RISETH A.K., dicho documento público de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, que al no ser impugnado conserva el valor probatorio emanado de su contenido, del cual se desprende que nació en fecha 05 de mayo del año 1.989, quedando demostrado que la ciudadana RISETH A.K. actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad. Y así se estable.

Asimismo consta al folio 7 del presente expediente copia de partida de nacimiento de TANIUSKA ANACARI. Dicho documento público de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, que al no ser impugnado conserva el valor probatorio emanado de su contenido, del cual se desprende que TANIUSKA ANACARI nació en fecha 04 de Agosto del año 1986, demostrándose que posee a la fecha veintiún (21) años cumplidos, lo cual es una causal de extinción de la obligación alimentaria, sin embargo, este Juzgador debe verificar si la beneficiaria se encuentra realizando estudio que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. Y así se estable.

Así mismo acompaño al libelo de demanda, copia fotostática marcada con letra

D” de la de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde establece la obligación al ciudadano F.R. sobre la obligación alimentaria a favor de sus menores hijas, donde se embarga el (100%) de un salario mínimo en forma mensual y consecutiva equivalente en ese tiempo a Bs. 190.080,00 y (150%) de un salario mínimo, para gastos decembrinos equivalente a 285.120 bolívares ajustables automáticamente.

Cursante al folio setenta y nueve (79) fue acompañado copia simple del Titulo de Bachiller de la ciudadana RISETH A.K.G., de cedula de identidad N° 20.774.456. Dicho titulo al no haber sido impugnado conserva su valor de probatorio justificativo. Lo cual evidencia para este Juzgador que la ciudadana RISETH A.K., fue egresada del Liceo Nacional F.P. obteniendo el titulo de Bachiller en Ciencias, el cual tiene como fecha de egreso el 27 de Julio del año 2.007, en la cual se demuestra que efectivamente la ciudadana aun y cuando es mayor de edad según lo que se evidencia de la partida de nacimiento anteriormente analizada; también es cierto que es egresada del liceo el mismo año en que se realiza el pronunciamiento de la sentencia por el a quo (Tribunal Segundo de Protección) y como quiera que la parte actora, no solicitó la revisión de la sentencia para extinguir la obligación con respecto a la mencionada ciudadana RISETH A.K., se considera que tal circunstancia debe ser objeto de otra solicitud de revisión de sentencia, a fin de que la misma tenga la oportunidad de efectuar sus defensas. Y así de establece.

A este respecto debe acotarle este Juzgador al apelante quien pretende la extinción de una obligación alimentaria a favor de su hija RISETH A.K.R.G., cuando en su solicitud de revisión de sentencia la misma no fue solicitada. El solicitante de la revisión opuso como presupuestos modificatorios de la sentencia, su carga familiar y extinción de la obligación con respecto a su hija TANIUSKA A.R.G., por haber cumplido la mayoridad de edad, no puede el actor pretender que este Juzgador se pronuncie sobre un hecho nuevo, surgido en el iterin del proceso, el cual debe ser objeto de otra solicitud de revisión en todo caso de esta sentencia, por cuanto la ciudadana RISETH A.K.R.G., ya que los hechos a desvirtuar por la parte demandada era la carga familiar del solicitante y la extinción de la obligación de TANIUSKA GOLINDANO. Y así se declara.-

Asimismo la parte actora acompañó al libelo de la demanda C.d.T., expedida por C.V.G. Bauxilum, del ciudadano F.E.R.G., quien se desempeña como Analista Protección Planta III, con una remuneración básica de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.446.446.00). Quedando demostrada la capacidad económica del solicitante para cumplir con sus obligaciones de alimentos; y así se declara.

Ahora bien, encontrándose la causa en el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió la partida de nacimiento de la ciudadana TANIUSKA A.R.G., ya previamente analizada. Asimismo promovido las copias certificadas de los niños y adolescente E.J., F.X., FRANCELYS GLORISMAR DE JESUS e IRMARYS JHOCCELYS, de 18, 14, 8 y 12 años. Dichos documentos públicos de conformidad con el artículos 1357 del Código Civil, que al no ser impugnado conserva el valor probatorio emanado de su contenido, quedando demostrado la obligación que tiene el actor con sus cuatros hijos, de los cuales sólo se tomaran en cuenta los menores F.X., FRANCELYS GLORISMAR DE JESUS e IRMARYS JHOCCELYS, para el momento de determinar el monto de la Obligación Alimentaria, ya que E.J., tiene la mayoría de edad, y así se declara.-

Examinado el material probatorio, se observa que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio concerniente a desvirtuar las alegaciones del solicitante de la revisión, por lo que habiendo quedado demostrado que la ciudadana TANIUSKA RONDON tiene la mayoría de edad, y al no demostrar que se encontraba en incapacidad o realizando estudios, consecuencialmente debe proceder la extinción de la Obligación alimentaria que tenía a su favor por vía judicial. Asimismo quedó demostrado la carga familiar del obligado que también constituyen factores modificativos de la capacidad económica del obligado de autos, encuadrando en el supuesto de revisión contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud queda así modificados los supuestos examinados que conducen a este sentenciador a declarar procedente la revisión de la sentencia por haber quedado demostrados por el actor los supuestos modificatorios de la mismas, quedando extinguida la obligación alimentaria de la ciudadana TANIUSKA RONDON; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.-

D I S P O S I T I V O

En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda por Revisión de sentencia de la Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano F.R. contra la ciudadana H.G., quedando extinguida la obligación alimentaria de la ciudadana TANIUSKA RONDON por haber alcanzado la mayoridad de edad y no haber demostrado en este proceso los supuestos jurídicos que exige la Ley para mantener la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Juez de Sala, pasa a fijar el monto de la obligación que ha de ser pagado por el actor- deudor, de la siguiente manera: Se establece como nuevo monto fijo de la obligación la suma de: Trescientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares o su equivalente a trescientos sesenta y ocho bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs.368.874,oo ó 368,87 Bs. F.) que representan, el sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo, que será pagado en forma mensual consecutiva y sin atraso por el deudor-actor, ajustable automáticamente a las variaciones del salario mínimo. Se establece el pago de una cuota adicional a la cuota fija mensual y al mismo porcentaje para el mes de septiembre para gastos escolares, así mismo se fija para el mes de Diciembre una suma adicional al monto fijo mensual de: Seiscientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares o su equivalente en bolívares fuerte de Seiscientos Sesenta y Seis bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs. 676.269,00 ó 676,26 Bs. F.) que equivale al ciento diez por ciento (110%) de un salario mínimo. Se decreta medida cautelar de embargo sobre el monto de las prestaciones sociales del actor-deudor hasta cubrir NUEVE (09) mensualidades futuras que se deben calcular en base al sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo que esté vigente para el momento en que se produzca el retiro o despido del deudor-actor de la empresa por cualquier causa, que deberá retener el patrono y remitirlas a este Tribunal en cheque de gerencia para su pago a la beneficiaria, como forma de garantizar el pago de lo ordenado por nueve (9) meses futuros del monto de obligación. Queda así revisada y modificada la decisión dictada por la Juez de instancia en fecha 27/06/02 y de Alzada, mediante fallo de fecha 05 de Marzo del 2003 y comunicada a la empresa en su oportunidad mediante oficio respectivo de la misma fecha. Ofíciese a la empresa BAUXILUM. Cúmplase como se ha decidido.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 19 de octubre del 2007 dictada por el Tribunal de Protección nro. 2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las parte de la decisión y oportunamente revuélvase al tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce días del mes de febrero del año 2.008. °196 años de la Independencia y °147 de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TITULAR

DR. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

EXP. N° FP02-R-2007- 000397 (7261)

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