Decisión nº 137 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-004937

PARTE ACTORA: F.A.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad No V-8.991.356.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.A.M.S., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 10.350.397.

PARTE DEMANDADA: HILANDERIAS VENEZOLANAS C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1976, bajo el No 50, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 66.581.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano F.R. contra la sociedad mercantil HILANDERÍAS VENEZOLANAS C.A, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la Audiencia oral de Juicio, este Tribunal dictó sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previas las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado el ciudadano F.A.R. presto servicios personales para la empresa HILANDERÍAS VENEZOLANAS C.A., con el cargo de obrero, desde el 28 de agosto de 1988 hasta la fecha 05 de diciembre de 2005, fecha esta ultima en la cual fue inquirido por el representante de la empresa para que suscribiera la renuncia, la cual firmó. Que la empresa no le canceló a la fecha de la terminación de la relación laboral lo correspondiente a sus pasivos laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo aplicable. Que al trabajador no le fue cancelado de forma correcta el salario existiendo a su decir una insuficiencia salarial en relación a los Salario Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, lo cual se demanda desde el año 1997 hasta la fecha efectiva del egreso del trabajador 05 de diciembre de 2005. Que así mismo reclama judicialmente los siguientes conceptos: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades pendientes no canceladas a partir del año 1997 al 2005, la indemnización contenida en la cláusula 40 de la convención colectiva, las indemnizaciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por Retiro Voluntario contenida en la cláusula 53 del contrato colectivo. Por ultimo reclama lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada HILANDERIAS VENEZOLANAS C.A dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos Reconocidos:

- La relación de trabajo con el trabajador actor F.R..

- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, esto es del 29 de agosto de 1988 al 05 de diciembre de 2005.

- La renuncia del trabajador-actor

- La deuda por parte del patrono al actor del concepto de prestación de antigüedad no así de los intereses por este concepto.

Rechazan y contradicen los siguientes hechos:

- Que al trabajador actor se le adeuden los conceptos de compensación por transferencia e indemnización de antigüedad establecida en el artículo 666 de la LOT, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional por cuanto dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad procesal correspondiente.

- La base de cálculo empleada por el actor para reclamar la existencia de diferencias salariales a su favor.

- Que al actor se le adeuda concepto alguno por aplicación de la cláusula 53 de la convención colectiva.

- Que el actor se le adeude cantidad alguna por concepto de la cláusula 40 de la convención colectiva, la cual resulta aplicable cuando la empresa no cancela las prestaciones sociales dentro del tiempo estipulado en la convención colectiva, salvo que la empresa haya informado por escrito al sindicato o comité de la empresa que la cantidad ofrecida se encuentra a disposición del trabajador.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Documentales insertas al folio 62 de la primera pieza del expediente correspondiente a recibo de liquidación de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2005. Siendo que la documental bajo análisis resulto igualmente promovida por la parte contraria e inserta a la segunda pieza del expediente al folio 146, este Tribunal le confiere en juicio pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales insertas a los folios 63 y 64 ambos inclusive de la primera pieza, correspondientes a hojas de consultas del ciudadano actor F.R. emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que las promovidas no guardan relación alguna con los hechos objetos de controversia en juicio este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 65 al 84, 145 al 149, 213 al 216, y 265 al 268 todos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondientes a cuadros de relación de pasivos laborales, los cuales no son medios probatorios en si mismo sino anexos que han de entenderse adjuntos al escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 85, 92 al 143, 149 al 212, 217 al 264 y 269 al 278 todos inclusive de la primera del expediente, correspondiente a recibos de pagos a favor del actor Ciudadano F.R.. Siendo que la accionada reconoció tales documentales en la oportunidad de la audiencia oral de juicio este Tribunal les confiere a las promovidas pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME

-Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas corre inserta a los folios 194 al 195 del expediente. Siendo que la promovida no versa sobre algún hecho controvertido en la litis este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada HILANDERIAS VENEZOLANAS C.A. promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Documentales insertas a los folios 101 al 112 ambos inclusive de la pieza No 2 del expediente, correspondientes a recibos de pago a favor del ciudadano R.F. por concepto de bonificación Cláusula 78 del Contrato Colectivo, suscrito por el trabajador-actor. Siendo que las promovidas no fueron atacadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confieres valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 113 al 139 ambos inclusive de la pieza No 2 del expediente, correspondientes a recibos de pagos a favor del ciudadano F.R., por adelanto de vacaciones, Prestamos de Cesantía, Intereses por Compensación de Antigüedad y Transferencia e Intereses por Prestación de Antiguedad. Siendo que las promovidas no fueron atacadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confieres pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 140 al 150 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, correspondientes a recibos de pagos de utilidades a favor del ciudadano F.R. los cuales se encuentra suscritos por el trabajador-actor. Siendo que las promovidas no fueron atacadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confieres pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 151 al 167 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente correspondientes a recibos de pagos de vacaciones a favor del ciudadano F.R., los cuales se encuentran suscritos por el trabajador-actor. Siendo que las promovidas no fueron atacadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confieres pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 168 y 169 ambos inclusive correspondientes a planilla de pago de compensación por transferencia y antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997 del ciudadano F.R., la cual se encuentra suscrita por el trabajador-actor. Siendo que la promovida no fue atacada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere en juicio pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a efectuar análisis sobre los hechos controvertidos en la litis resulta oportuno efectuar algunas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual se destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente recoge con pequeñas variaciones el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo también el sentenciador tomar en cuenta a la hora de distribuir la carga probatoria lo dispuesto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine la accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor mas sin embargo negó deber cantidad alguna por los conceptos que se demandan recayendo en consecuencia sobre esta la carga de demostrar el pago liberatorio de sus obligaciones así como los hechos nuevos alegados en el escrito de contestación.

Entre los hechos objeto de controversia en la litis tenemos lo referente al salario devengado por el trabajador, señala el libelo demanda que el patrono le canceló al laborante de forma incompleta el salario normal, por cuanto el mismo siempre resultó inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Por su parte la accionada indicó la existencia de tal insuficiencia señalando que la actora utiliza una forma de cálculo errada para determinar lo correspondiente al salario real.

Ahora bien, cursa a los autos, específicamente a los folios 92 al 144, 150 al 212, 218 al 264, y 270 al 278 todos inclusive de la primera pieza, recibos de pago de salario promovidos por la parte actora, y reconocidos por la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, de los cuales se desprende que el trabajador devengaba su remuneración en contraprestación a las horas efectivamente trabajadas de donde se evidencia que el salario era por Unidad de Tiempo(Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo)entendiendo por este: Aquel en el cual se toma en cuenta el trabajo realizado en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo, de donde el salario diario ha de ser el treinteavo de la remuneración percibida en un mes.

Ahora bien, la insuficiencia salarial que se reclama data de los años 1.997 al 2005 (folio 06 del escrito libelar), al respecto es de observar que de los recibos de pagos in comento- no se desprende la totalidad de los salarios cancelados durante tales años, sin embargo de una simple verificación a las documentales insertas a los folios 227 al 234, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondientes a los salarios devengados durante el mes de marzo de año 2004, se pudo constar que el demandante devengó durante este mes la cantidad de Bolívares 195.329,75 mensuales, en razón a su jornada ordinaria, excluyendo dentro de este monto la devengado por salario de eficacia atípica artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo ya que de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la cuota del salario al cual se le atribuya la eficacia atípica en ningún caso habrá de afectar al monto del salario mínimo; siendo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la época de Bs. 226.512,00 para las empresas con menos de 20 trabajadores y de Bs. 247.104,00 para las empresas con mas de 20 trabajadores,(Decreto Presidencial N° 2387 publicado en Gaceta Oficial N°37.681 de fecha 02 de mayo de 2003); así mismo adminiculadas estas documentales con las insertas a los autos a los folios 249 al 256 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, es de observar que el actor devengó durante el mes de junio de 2004, la cantidad de Bolívares 237.220,8 mensuales, en razón a su jornada ordinaria, siendo para la época el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 271.814,40 mensuales para las empresas con menos de 20 trabajadores y de Bs. 296.524,80 mensuales, para las empresas con más de 20 trabajadores, (Decreto N° 2902 publicado mediante Gaceta Oficial N° 37.928 de fecha 30 de abril de 2004).

En consecuencia queda demostrado con las documentales ut-supra- la existencia de una insuficiencia en el salario devengado por el actor en relación con los salarios mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual consta además en los periodos de (entre otros); febrero 2003 (folios 151 al 158 ambos inclusive P/P), junio de 2003 (folios 165 al 172 ambos inclusive P/P), septiembre 2003 (folios 189 al 198 ambos inclusive P/P) junio de 2002 (folios 105 al 112 ambos inclusive P/P). Ahora bien, como quiera que no se puede cuantificar la totalidad de lo adeudado por la demandada al actor por la insuficiencia salarial que se reclama dado que no consta a los autos la totalidad de los recibos de pagos en el periodo controvertido, este Tribunal ordena la practica de una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución del presente fallo, el cual deberá servirse de los recibos de pagos antes señalados así como de los libros contables llevados por la empresa demandada, a objeto de determinar todos los salarios devengados por el Ciudadano F.R. en razón a las jornadas ordinarias laboradas durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 06 de diciembre de 2005 y finalmente determinado como sean los mismos proceder al cotejo de los decretados para la época por el Ejecutivo Nacional. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación al reclamo de diferencia en la cancelación de los días domingos en virtud del recargo que se estipula en la convención colectiva de trabajo, observa este Tribunal que cursa a los folios 92 al 144, 150 al 212, 218 al 264, y 270 al 278 todos inclusive de la primera pieza del expediente, la efectiva prestación de servicio del accionante durante los días domingos así como la cancelación que de estos le efectuare la empresa-accionada.

Por otra parte señala a la letra la convención colectiva suscrita entre la empresa demandada y el sindicato (GREOSINTEX) en su cláusula 54 lo siguiente:

PAGO DEL DOMINGO 1) (…) 4) Cuando en la jornada que corresponda al trabajador coincida con feriados y domingos, la empresa le pagara su salario con un recargo del doscientos por ciento (200%)

.

Así las cosas, tenemos que si bien de las documentales su-iudice, se desprende el pago efectuado por la empresa al trabajador, mas sin embargo no consta que las cancelaciones se hubiesen hecho tomando en cuenta el recargo del 200% señalados en la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo.

En consecuencia el experto que resulte designado para la practica de la experticia complementaria del fallo, deberá además una vez determinado la totalidad de los salarios devengados por el actor y la equiparación de los devengado con los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, proceder a determinar la totalidad de los días domingos efectivamente laborados en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 06 de diciembre de 2005, para luego efectuar el recargo del 200% en base al salario normal devengado para la época, entendiéndose como salario normal lo establecido en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo, la cual reza lo siguiente: “ Se entiende por sueldo y salario la retribución que con carácter periódico recibe el Trabajador por la labor que ejecuta y compromete los pagos que se le hacen por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas permanentes, sobre sueldos, retribución de las horas extras, bonificación del trabajo nocturno, comisiones, y el equivalente de prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículos y otras que sean necesarias para la ejecución del servicio a la realización de la labor y cualquier cantidad que pueda calificarse como tal de acuerdo con la Ley del Trabajo y su Reglamento, en consecuencia, todas las percepciones obtenidas por los Trabajadores en la aplicación de este concepto, serán tomadas en cuenta para el pago de vacaciones anuales o fraccionadas, utilidades, días de descanso semanal, días feriados, permisos contractuales remunerados, preaviso, prestaciones sociales, (…)”

En consecuencia a los fines de la determinación del salario normal se tomara en cuenta lo siguiente: El salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la época + lo devengado por P.d.P. + lo que fuere devengado por salario de eficacia atípica (artículo 133 parágrafo 1ro de la Ley Orgánica del Trabajo) + lo devengado por bono nocturno, dado que todos estos conceptos fueron percibidos por el laborante en forma regular y permanente (Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Finalmente determinado como sea lo correspondiente por el recargo del 200% deberá el experto deducir lo cancelado por la empresa-demandada tomando en cuenta las documentales ut-supra. ASI SE DECIDE.

En lo atinente al reclamo del Corte de Cuenta contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que consta a los folios 03 y 04 del expediente, que se demanda la cantidad de 135.000,00 Bolívares por Indemnización por Antigüedad, literal “A” del artículo 666 de la L.O.T., y la cantidad de 135.000,00 Bolívares por Compensación por Transferencia, literal “B” del artículo 666 de la L.O.T; por su parte la demandada adujo que tales conceptos los había cancelado en la oportunidad legal correspondiente, recayendo sobre ella la carga probatoria laboral de demostrar el pago extintivo de su obligación.

Así, pues, cursa a los autos a los folios 168 y 169 de la segunda pieza del expediente planillas de liquidación donde consta el pago de los conceptos de Compensación por Transferencia y Antigüedad de conformidad con lo establecido en los literales “A” y “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo el trabajador por el primer concepto la cantidad de 240 días por la suma de 245.522,22 Bolívares y por el segundo la cantidad de 270 días equivalente a Bolívares 319.574,70, resultando las sumas pagadas superiores a las cantidades que se demandan de donde resulta la improcedencia en derecho de tal reclamación. Y ASI SE DECIDE.

En relación al reclamo de Utilidades no pagadas o parcialmente pagadas, es de hacer notar que la Cláusula 57 del Contrato Colectivo de Trabajo establece:

UTILIDADES La empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de su participación legal en las utilidades, una cantidad equivalente a cincuenta y cinco (55) días. (…) Igualmente la Empresa conviene en cancelar a todos aquellos trabajadores que cobran semanalmente cinco (5) días adicionales para un total de sesenta (60) días, por concepto de participación legal en las utilidades en diciembre de 1998.

Ahora bien, consta a los folios 140 al 146 ambos inclusive de la segunda pieza planillas de liquidación de utilidades correspondiente a los años 1998 hasta 2005, sin embargo toda vez que existió una insuficiencia en el salario devengado el trabajador resulta claro que igualmente ha de existir un diferencia a cancelar por concepto de utilidades, quedando el experto designado en la obligación de determinar los montos que en derecho le correspondiere al peticionante por tal concepto, para lo cual deberá tomar como base el salario normal indicado en la parte supra de la motiva del fallo con la única exclusión de los montos correspondientes al salario de eficacia atípica reflejados en los recibos de pago, el cual tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los trabajadores quedando sin embargo excluido de la base de calculo de lo que le corresponda a estos por beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan con ocasión a la relación laboral.

Determinado como sea el salario normal devengado por el trabajador para la época deberá el experto determinar lo que en derecho le correspondiere por utilidades tomando en cuenta los parámetros que se indican en lo adelante, así mismo deberá efectuar las deducciones de lo pagado por la accionada reflejado en las planillas de liquidación cursantes a los folios 140 al 146 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente. ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES

Año 1997 = 60 días X salario normal.

Año 1998 = 60 días X salario normal.

Año 1999 = 60 días X salario normal.

Año 2000 = 60 días X salario normal.

Año 2001 = 60 días X salario normal.

Año 2002 = 60 días X salario normal.

Año 2003 = 60 días X salario normal.

Año 2004 = 60 días X salario normal.

Año 2005 = 11 meses*60/12 = 55 días X salario normal

En relación al reclamo de vacaciones y bono vacacional en los periodos comprendidos desde el año 1997 al 2005, tenemos que la demandada negó deber cantidad alguna por tal concepto al tiempo que indicó que la parte actora reclama 50 días por bono vacacional mas lo correspondiente por disfrute contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta a su decir incorrecto.

Ahora bien señala el contenido de la Cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo lo siguiente :

VACACIONES La Empresa conviene en pagar cincuenta (50) días por concepto de vacaciones a sus trabajadores cuando estos tomen sus vacaciones legales. (…)

Del contenido de la norma en referencia se infiere que el pago de los 50 días corresponde sólo al concepto bono vacacional y no así lo correspondiente por disfrute de las vacaciones ya que una interpretación en contrario, es decir, entender que estos días abarcan tanto el disfrute contemplado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo como el bono vacacional establecido en el Artículo 223 ejusdem, seria ir en detrimento del Principio de Progresividad de los Derechos Laborales contemplado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que al pasar de los años existiría sin lugar a duda una reducción o disminución de lo correspondiente por bono vacacional, concepto este que forma parte integrante del llamado salario integral del trabajador, ejemplo: en el primer año de servicio le correspondería 15 días por disfrute y 35 días por bono vacacional lo que haría el total de 50 días, mientras que por el segundo año de servicio le correspondería 16 días por disfrute y 34 días de bono haciendo igualmente un total de 50 días, y así sucesivamente.

En consecuencia este Sentenciadora atendiendo a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da a la norma in comento- la interpretación mas favorable al trabajador – es decir que los 50 días a los cuales hace alusión el contenido de la Cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo se corresponden sólo al concepto bono vacacional, quedando la accionada obligada a cancelar lo correspondiente por disfrute en los términos contemplados en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

Ahora bien, consta a los folios los folios 151 al 157 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, planillas de liquidación de vacaciones correspondientes a las causadas para los periodos 1997-1998 hasta el periodo 2003-2004, sin embargo toda vez que existió una insuficiencia en el salario devengado por el trabajador, resulta claro que igualmente ha de existir un diferencia a cancelar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, quedando el experto designado en la obligación de determinar los montos que en derecho le correspondiere al peticionante por tal concepto, para lo cual se tomara como base el salario normal indicado para el calculo del concepto Utilidad. Determinado como sea el salario normal devengado por el trabajador para la época deberá el experto determinar lo que en derecho le correspondiere por Vacaciones y Bono Vacacional tomando en cuenta los parámetros que se indican en lo adelante, así mismo deberá efectuar las deducciones de lo pagado por la accionada reflejado en las planillas cursantes a los folios 151 al 157 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente. ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

- Periodo 1997-1998 = 24 días X salario normal (Vacaciones) y 50 días X salario normal (Bono).

- Periodo 1998-1999 = 25 días X salario normal (Vacaciones) y 50 días X salario normal (Bono).

- Periodo 1999-2000 = 26 días X salario normal (Vacaciones) y 50 días X salario normal (Bono).

- Periodo 2000-2001 = 27 días X salario normal (Vacaciones) y 50 días X salario normal (Bono).

- Periodo 2001-2002 = 28 días X salario normal (Vacaciones) y 50 días X salario normal (Bono).

- Periodo 2002-2003 = 29 días X salario normal (Vacaciones) y 50 días X salario normal (Bono).

- Periodo 2003-2004 = 30 días X salario normal (Vacaciones) y 50 días X salario normal (Bono).

- Periodo 2004-2005 = 30 días (máximo Legal Art. 219 L.O.T) X salario normal (Vacaciones) y 50 días X salario normal (Bono).

- Periodo 2005-2006 = (28/08/2005 al 06/12/2005 = 3 meses) = 30 días x 3/12= 7,5 días X salario normal de VACACIONES FRACCIONADAS y 50 días x /12 = 12,5 días por BONO VACACIONAL FRACCIONADO X salario normal.

En lo atinente al reclamo del concepto Prestación de Antigüedad, dado el convenimiento expreso en el cual incurrió la empresa-accionada en la litis contestación, este Tribunal declara su procedencia en derecho, debiendo el experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo determinar el salario integral devengado por el trabajador mes a mes en la forma siguiente:

Salario Integral = salario normal + alícuota de utilidades 60 días (cláusula 57 de la convención colectiva) + alícuota de bono vacacional 50 días (cláusula 56 de la convención colectiva) y proceder al cálculo de este Concepto en los términos siguientes:

- 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998 = 60 días.

- 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999 = 60 días + 2 días = 62 días.

- 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000 = 60 días + 4 días = 64 días.

- 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001 = 60 días + 6 días = 66 días.

- 19 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002 = 60 días + 8 días = 68 días.

- 19 de junio de 2002 al 19 de junio de 2003 = 60 días + 10 días = 70 días.

- 19 de junio de 2003 al 19 de junio de 2004 = 60 días + 12 días = 72 días

- 19 de junio de 2004 al 19 de junio de 2005 = 60 días + 14 días = 74 días.

- 19 de junio de 2005 al 05 de diciembre de 2005 = 25 días.

En cuanto al reclamo de pago por el retardo en la cancelación de la prestaciones sociales del actor establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, la parte accionada señalo que la empresa puso a disposición del actor sus prestaciones sociales en la oportunidad legal correspondiente lo cual le fue comunicado a la representación sindical de los trabajadores.

Ahora bien, señala por su parte el contenido de la Cláusula bajo análisis lo siguiente:

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES en todo caso de terminación de Contrato de Trabajo, la Empresa pagará a los trabajadores, dentro del día hábil siguiente (es decir, excluido los sábados, domingos o días feriados) a aquel en que se haga efectiva la terminación de dicho Contrato, la cantidad que le corresponda por salarios y prestaciones. Si la Empresa va a efectuar el pago al vencimiento del término señalado, pagara al trabajador una indemnización equivalente al salario que pudiere corresponderle por los días de retardo en el pago. (…) la Empresa quedará exonerada del pago de la indemnización anterior siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de empresa que la cantidad ofrecida esta a la orden del Trabajador.

De las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la demandada haya cancelado al trabajador las prestaciones sociales a la fecha de terminación de la relación laboral ni tampoco que haya informado a este o a la representación sindical de su voluntad de cumplir con tal obligación, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia en derecho del concepto que se reclama. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En consecuencia el experto designado deberá en base al ultimo salario normal devengado por el actor cuantificar los días de salario adeudados a partir de la fecha cierta de terminación de la relación laboral 05 de diciembre del 2005 hasta el 09 de noviembre de 2006 fecha en la cual fuere incoada la presente acción(folio 279 de la primera pieza), ya que a partir de esta última fecha la procedencia o no del concepto demandado corresponde exclusivamente al conocimiento y decisión del órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de la indemnización por Retiro Voluntario contenido en la cláusula 53 del Contrato Colectivo de Trabajo, tenemos que dispone a la letra la norma convencional lo siguiente:

RETIRO VOLUNTARIO La Empresa conviene en pagar treinta días adicionales a tres (03) trabajadores por año así como el preaviso doble contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando dichos trabajadores tengan quince o mas años de servicios y en el entendimiento de que los treinta (30) días adicionales y el preaviso doble del artículo 104 a que se ha hecho referencia solo le corresponden hasta los primeros dieciocho (18) años. (…)

Del contenido de la Cláusula supra se desprende que sólo tres (03) trabajadores por año, lo cuales deberán tener 15 años o mas de servicio en la empresa habrán de ser beneficiarios del Preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en forma doble, por otra parte siendo que es doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el preaviso contemplado en el artículo 104 ejusdem sólo les corresponde a los trabajadores que no gozan de estabilidad relativa, esto es aquellos que no cumplen con los supuestos contemplados en el artículo 112 de la ley sustantiva laboral, es de concluir que siendo que el Ciudadano F.R. era un trabajador con una antigüedad superior a los tres (03) meses, permanente y no de dirección, era acreedor de Estabilidad Relativa Laboral, por lo que en caso de despido injustificado tendría derecho a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no así al Preaviso del Artículo 104 ejusdem, razón por la cual a criterio de quien decide no le es aplicable al trabajador-actor la cláusula in comento- resultando en consecuencia la improcedencia en derecho de la indemnización por Retiro Voluntario contenido en la cláusula 53 del Contrato Colectivo de Trabajo. ASI SE DECLARA.

En relación a los intereses sobre Prestación de Antigüedad el experto deberá determinar los causados durante la vigencia de la relación laboral en los términos contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela descontando las cantidades recibidas por el trabajador lo cual consta a los folios 132 al 139 de la segunda pieza del expediente. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano F.R. contra la sociedad mercantil HILANDERÍAS VENEZOLANAS C.A.

SEGUNDO

Se ordena la experticia complementaria del fallo, en los términos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

KARLA SAEZ

EXP: AP21-L-2006-004937.

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