Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInterdicción

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204 y 155º

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos F.S. y M.I.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.553.825 y 4.768.477, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada LISTNUBIA MÉNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.196.

PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana P.H.S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos, partida de nacimiento Nº 387.

MOTIVO: APELACIÓN.

CAUSA: INTERDICCION CIVIL.

EXPEDIENTE: -R-2014-000065 (317)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud de fecha 06 de octubre de 2009, presentada por los ciudadanos F.S. y M.I.R. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya distribución quedó para conocer de la misma al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia por razón de la materia.

En fecha 29 de octubre de 2009, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quedando de su conocimiento el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte solicitante, consignó copia fotostática de la partida de nacimiento así como de la cédula de identidad de la presunta entredicha.

Por auto de fecha 22 de enero de 2010, el Juzgado aquo procedió a admitir la solicitud presentada y, asimismo, se acordó abrir el procedimiento de averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense de la Residencia Geriátrica Doña Rosa, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Ciudad de Caracas, para que lleven a cabo la evaluación psiquiátrica a la presunta entredicha. Igualmente, fijaron el día 27 de enero de 2010, para llevar a cabo la entrevista a la ciudadana P.H.S.R., presunta entredicha, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. En cuanto a la entrevista de los cuatro familiares o amigos allegados, se fijó la oportunidad para su entrevista el día 26 de enero de 2010.

En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado aquo, en vista de la no comparecencia de los familiares y/o allegados de la presunta entredicha, se declararon desiertos los actos.

En fecha 27 de enero de 2010, en vista de la no comparecencia de la presunta entredicha, se declaró desierto el acto.

Previa solicitud de parte, en fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado aquo fijó el día 02 de marzo de 2010, para llevar a cabo la testimonial de los familiares y/o allegados de la presunta entredicha. A su vez, el Juzgado aquo instó a la parte que informe de la fecha probable para llevar a cabo las entrevistas de la ciudadana presunta entredicha P.H.S.R. y de la ciudadana A.J.S.d.W..

En fecha 02 de marzo de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente, se llevó a cabo la entrevista del ciudadano C.L.R.M., Tío de la presunta entredicha. En esta misma fecha, se declararon desiertos los actos atinentes a las testimoniales de los ciudadanos L.A.R. y H.G.R.d.R..

En fecha 15 de marzo de 2010 y previa solicitud de parte, el Juzgado aquo fijó tercera oportunidad para llevar a cabo las testimoniales de los ciudadanos S.H.G.d.R. y L.A.R. para el día 29 de marzo de 2010.

En fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado aquo advierte que en vista que se concedió el día 29 de marzo de 2010 como no laborable y, siendo ese el día fijado para llevar a cabo las testimoniales, dicho Tribunal fijó el día 08 de abril de 2010 para llevar a cabo las entrevistas.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2010 y previa solicitud de parte, el Juzgado aquo fijó el día 17 de mayo de 2010 para llevar a cabo la testimonial de la ciudadana presunta entredicha P.H.S.R.. Asimismo, fijo el día 18 de mayo de 2010 para llevar a cabo las testimoniales de los ciudadanos S.H.G.R. y L.A.R..

En fecha 17 de mayo de 2010, se llevó a cabo la testimonial a la ciudadana P.E.S.R., presunta entredicha en el presente juicio.

En fecha 18 de mayo de 2010 el Juzgado aquo, en vista de la no comparecencia de los ciudadanos S.H.S. y L.A.R., se declararon desiertos sendos actos.

Por auto de fecha 02 de junio de 2010, el Juzgado aquo, previa solicitud de partes, admitió la promoción de nuevos testigos y fijó el día 17 de junio de 2010 para llevar a cabo las entrevistas respectivas.

En fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado aquo modificó la fecha de entrevistas a los familiares y/o amigos de la presunta entredicha, para que sean practicadas en fecha 16 de junio de 2010.

En fecha 16 de junio de 2010 se llevaron a cabo las entrevistas de los ciudadanos M.Á.P.C. y C.J.R.P.. En esa misma fecha, vista la no comparecencia de la ciudadana A.M.M.P., declaró desierto el acto.

En fecha 16 de junio de 2010, la representante judicial de la parte solicitante procedió a consignar dos (02) informes de la evaluación realizada a la ciudadana P.H.S.R..

Por auto de fecha 01 de julio de 2010, previa solicitud de partes, el Juzgado aquo fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de testigos para el décimo (10º) siguiente a la fecha antes mencionada.

En fecha 19 de julio de 2010, se llevó a cabo el interrogatorio del ciudadano A.J.R.P..

En fecha 08 de diciembre de 2010 el Juzgado aquo procedió a dictar sentencia en la cual se decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana P.S.R. y se nombró como tutor interino a la ciudadana A.J.S.d.R..

Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado aquo suspendió el juicio hasta tanto el tutor interino designado preste juramento.

En fecha 12 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante, procedió a promover pruebas.

En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado aquo emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas.

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Aquo dictó sentencia, en la cual se designó como tutores de la ciudadana P.E.S.R. a sus padres, ciudadanos F.S. y M.I.R., se revocó la anterior designación como tutor de la ciudadana A.J.S.R. y declaró improcedente la solicitud a que se designe como tutor a la ciudadana A.J.S.R..

En fecha 06 de diciembre de 2013 la representación Judicial de la parte solicitante apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, el Juzgado Aquo oyó el recurso de apelación ejercido en ambos efectos.

En fecha 17 de enero de 2014, previa distribución establecida por ley, quedó del conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 23 de enero de 2014, se fijó lapso de 10 días de despacho para presentar informes.

En fecha 29 de enero de 2014, la representación judicial de la parte solicitante, consignó escrito de pruebas.

En fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en esta alzada.

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION

Manifiestan los solicitantes que la razón por la cual piden la interdicción de la ciudadana antes descrita, que ha mostrado indicios de no ser una persona intelectualmente sana y con el tiempo su defecto se ha hecho un estado habitual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses. La presunta entredicha se encuentra hace dos (02) años domiciliada en Miami, en una residencia llamada “Hope Center”. En virtud de obtener la protección legal y por miedo a que en un futuro la ciudadana P.H.R., presunta entredicha, se encuentre desamparada por ausencia de sus padres, proceden a la apertura de la presente solicitud.

Acompañan la presente solicitud con informes médicos de los especialistas que han tratado a la ciudadana presunta entredicha desde su infancia, así como también informe médico realizado por el Dr. Jon A. Chanquinga, Médico Psiquiatra.

Solicitan sea llamada la ciudadana P.H.R.d. conformidad con el artículo 396 del Código Civil, para llevarse a cabo su interrogatorio e igualmente señalan como parientes inmediatos a los ciudadanos L.A.R., S.H.G., C.L.R. y A.J.S.d.W..

Asimismo, señalan la renuncia de la tutela por parte de los solicitantes, solicitando que la tutela sea decretada a favor de la ciudadana A.J.S.d.W..

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado aquo dictó sentencia definitiva del tenor siguiente:

Del análisis de los medios probatorios relacionados, este Juzgado concluye que las declaraciones de los testigos le merecen plena convicción sobre los hechos sobre los cuales fueron interrogados, en relación al estado y condiciones de atención que recibe la ciudadana P.E.S.R.. En cuanto a su estado de salud, este Juzgado aprecia con valor de plena prueba las declaraciones contenidas en los informes rendidos por los médicos antes identificados, toda vez que fueron expedidos de conformidad a lo ordenado por este Tribunal.

A tales efectos, este Juzgado declara que quedaron plenamente probadas en este procedimiento las afirmaciones realizadas por la abogada LISTNUBIA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.S. y M.I.R., de quien quedo demostrado que la ciudadana P.E.S.R., no es una persona intelectualmente sana, y que esta condición le impide proveer sus propios intereses.

En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República declara la procedencia de la solicitud interpuesta. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 393 del Código Civil decreta la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana P.E.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.027.543, quien queda bajo RÉGIMEN DE TUTELA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 eiusdem

CAPITULO II

MOTIVA

Ante esta instancia, la representación judicial de los solicitantes promovieron pruebas de informes y declaración jurada ante notario público, la primera de ellas consiste en declaración rendida por Médico Psiquiatra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual la declaración dada debe tenerse como instrumento público administrativo, en consecuencia, de la lectura del mismo se desprende y se aprecia que la ciudadana M.I.R.d.S., madre de la notada de demencia, está sometida a tratamiento médico psiquiátrico por no tener capacidad para proveer la cobertura de sus necesidades básicas, por tener trastorno mental de larga data, afecciones respiratorias producto del hábito tabáquico y por ello es declarada por el deponente como no apta mentalmente para cuidarse a sí misma. Por otra parte, la declaración jurada del padre de la entredicha sostiene no tener medios económicos suficientes para darle el tratamiento a su hija suficiente que asegure su bienestar, razón por la cual mantiene que su otra hija A.J.S.R., si está en capacidad material de darle a la entredicha la manutención y el tratamiento adecuado en una clínica de los Estados Unidos donde actualmente se encuentra recluida.

En otro orden, la recurrida sostiene que en la interdicción declarada, deben ser los padres de la entredicha quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil están llamados a asumir la tutela, ahora bien, se observa que la institución de la interdicción persigue salvaguardar el interés, la salud y el bienestar de la persona entredicha, de allí que en el presente caso, es posible a tenor de lo previsto en los artículos 27 y 55 de la Constitución Nacional, los cuales prevén el derecho a toda persona a ampararse ante los Tribunales de la República para el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales y el derecho que tienen las personas a solicitar por parte del Estado la protección a sus derechos fundamentales, que este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo del bienestar físico de la persona declarada entredicha, desaplica por control difuso lo dispuesto en los artículo 309, 397, 398 y 399 del Código Civil y declara como tutor definitivo de la ciudadana P.H.S.R., plenamente identificada en el presente fallo, a su hermana, ciudadana A.J.S.d.W., venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad número 13.425.956, representada por la abogada Audra L.I., venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número 15.612.825 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.132, quien suficientemente autorizada según consta de instrumento poder que corre inserto a los folios 139 y 140 del presente expediente, prestó juramento de Ley en fecha 29 de marzo de 2012, en consecuencia téngase a la preidentificada ciudadana A.J.S.d.W. como la tutora definitiva de su hermana, ciudadana P.H.S.R.. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana A.J.S.d.W., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de diciembre de 2012, en consecuencia se revoca la misma.

SEGUNDO

Se designa como tutora definitiva de la ciudadana P.H.S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad número 20.027.543, a la ciudadana A.J.S.d.W., venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad número 13.425.956, con todas las facultades legales inherentes al cargo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 205° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

La Secretaria temporal,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las doce y media (12: 30 PM), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. AP71-R-2014-000065, como quedó ordenado.

La Secretaria temporal,

Abg. M.E.R..

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