Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nº. 2609-11

PARTE DEMANDANTE: F.J.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.798.537

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 151.297.

PARTE DEMANDADA: I.J.D.M., quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.296.748.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 40.297

MOTIVO: DIVORCIO.

NARRATIVA:

En fecha 02 de febrero de 2011, es recibida por ante este Tribunal, la demanda de Divorcio, fundamentada en la causal segunda (2da) y tercera (3ra) del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano F.J.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.798.537 contra I.J.D.M., quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.296.748.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:

En el libelo de demanda la parte actora demandó por DIVORCIO a la ciudadana I.J.D.M. (ambos identificados ut-supra); de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, causal segunda (2da) y tercera (3ra) sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Cursa al folio 12, de fecha 09-02-2011 auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y ordena se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Cursa al folio 14, de fecha 16-02-2010 el alguacil de este Tribunal consigna constancia de recibo de la notificación dirigida a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.

Cursa a los folios 19, de fecha 25-02-2.011 diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en el que deja constancia que la parte actora le entrego los medios para la práctica de la citación.

Cursa al folio 20, de fecha 01-03-2.011, el alguacil de este Tribunal consigna constancia de recibo de la citación firmado por la parte demandada.

Cursa al folio 22, de fecha 25-04-2.011 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte demandada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

Cursa al folio 23, de fecha 10-06-2011 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte demandada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

Cursa al folio 24, de fecha 28-06-2011 escrito de contestación de la demanda.

Cursa a los folios 28, de fecha 28-06-2.011 diligencia suscrita por la parte actora en la que expresó que siendo la oportunidad para contestar la demanda insiste en la presente demanda de divorcio.

Cursa a los folios 29, de fecha 01-08-2.011 auto dictado por este Tribunal en el que ordena agregar las pruebas de las partes.

Cursa a los folios del 30 al 31, de fecha 18-07-2.011 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Cursa a los folios del 44, de fecha 26-07-2.011 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Cursa a los folios 45 de fecha 05-08-2.011 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Cursa a los folios 46 de fecha 16-09-2.011 diligencia suscrita por la parte demandada en la que se opone de conformidad con el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil rechaza el testigo promovido por la parte demandante, por ser hermano del actor.

Cursa a los folios 48 de fecha 16-09-2.011 acto de testigo del ciudadano LUISETH C.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 11.031.056.

Cursa a los folios 49 de fecha 16-09-2.011 acto de testigo de la ciudadana NINOSKA COROMOTO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.438.141, el cual no hizo acto de presencia quedando el acto desierto.

Cursa a los folios 50 de fecha 19-09-2.011 acto de testigo del ciudadano NUYEN E.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.406.246.

Cursa a los folios 51 de fecha 19-09-2.011 acto de testigo del ciudadano B.E.R.T., titular de la cedula de identidad Nº 10.073.820, el cual no hizo acto de presencia quedando el acto desierto.

Cursa a los folios 53 de fecha 20-09-2.011 acto de testigo de la ciudadana G.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 10.073.820, el cual no hizo acto de presencia quedando el acto desierto.

Cursa a los folios 54 de fecha 20-09-2.011 acto de testigo de la ciudadana S.T.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.358.893, el cual no hizo acto de presencia quedando el acto desierto.

Cursa a los folios 56 de fecha 21-09-2.011 acto de testigo de la ciudadano M.S.O., titular de la cedula de identidad Nº 10.798.537, el cual no hizo acto de presencia quedando el acto desierto.

Cursa a los folios 57 de fecha 21-09-2.011 acto de testigo de la ciudadano A.B., titular de la cedula de identidad Nº 10.378.108, el cual no hizo acto de presencia quedando el acto desierto.

Cursa a los folios 58 de fecha 23-09-2.011 auto dictado por este Tribunal en el que da por recibido oficio Nº 69792011, emanado de la dirección Nacional de Migración y Zonas de Fronteras del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME).

Cursa a los folios 63 de fecha 10-11-2.011 diligencia suscrita por la parte actora en la que desiste del presente juicio.

Cursa a los folios del 64 al 65 de fecha 17-11-2.011 sentencia dictada por este Tribunal en la que declaro Homologado el Desistimiento realizado por la parte actora ciudadano F.J.S.O., titular de la cedula de identidad Nº 10.798.537, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 67 de fecha 22-11-2.011 diligencia suscrita por la parte demandada en la que apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17-11-2.011.

Cursa a los folios 68 de fecha 28-11-2.011 auto dictado por este Tribunal en el que oye la apelación en ambos efectos.

Cursa a los folios 69 de fecha 28-11-2.011 oficio Nº 2.011-383 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques.

Cursa a los folios del 74 al 83 de fecha 26-07-2.012 resultas de apelación.

Cursa a los folios 84 de fecha 30-07-2.012 auto dictado por este Tribunal en el que recibe resultas de apelación y le da entrada al mismo.

Cursa a los folios 85 de fecha 07-08-2.012 auto dictado por este Tribunal en el que libra boleta de notificación de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 87 de fecha 26-10-2.012 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el que consigna boleta de notificación correspondiente a la parte demandada.

Cursa a los folios del 89 al 92 de fecha 04-12-2.012 decisión dictada por este Tribunal en el que declara la Nulidad de todas las actuaciones y se repone la causa al estado que se encontraba en fecha 10-11-2.011.

Cursa a los folios 95 de fecha 29-01-2.013 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el que consigna boleta de notificación correspondiente a la parte demandada.

Cursa a los folios 97 de fecha 29-01-2.013 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el que consigna boleta de notificación correspondiente a la parte actora

Cursa a los folios 99 de fecha 26-02-2.013 escrito de informe presentado por la parte actora.

Cursa a los folios 100 de fecha 04-03-2.013 auto visto para sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega que contrajo matrimonio en fecha 17-09-1.999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Chacao, según acta Nº 469, así mismo la parte actora expresó que de esa unión conyugal no procrearon hijos, y establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y en fecha 23-09-2.002 adquirieron un inmueble tipo casa unifamiliar distinguida con el Nº 6, manzana M-22, que forma parte del parcelamiento residencial “Jardines de Santa Rosa”, situado en la tercera parte de los terrenos Altos de la Hacienda denominada “El Palmar”, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en el que a su decir se residenciaron hasta la definitiva ruptura del matrimonio.

Así mismo expresó textual: “Es el caso ciudadana Juez, que durante sus primeros años de matrimonio y sobre cuando vivían en la ciudad de Caracas, la unión conyugal se desenvolvió en un plano total armonía y comprensión mutua, reinando la paz en el hogar, pero cuando se residenciaron en la ciudad de Charallave, comenzaron a suscitarse los problemas entre ellos, por cuanto mi representado, tenia que viajar varias veces a la ciudad de Caracas; esto trajo como consecuencia, que su señora esposa, ya que ella le indicaba “Que el llegaba muy tarde a la casa, y quien sabe donde andaba y con quien”, igualmente comenzaron los celos por parte de ella, quien le decía que “Seguramente llegas tarde a la casa porque andas con otra mujer”; pues ella no entendía que ir a la ciudad de Caracas y regresar a la 6:00 pm, se formaba mucha colas, y el llegaba a las 8:00 pm aproximadamente a su casa; a pesar de los enojos y celos de la esposa de mi mandante, el hizo todo el intento para mantener su hogar en un i.d.a. y paz, tratando de hacerle entender a su esposa que la mejor relación se lleva con mucha confianza y respeto, pero todo intento por mantenerse dentro de ese plano de armonía fue imposible, la ciudadana I.J.D.M., comenzó constantemente agredir verbal y físicamente a mi representado al extremo de avergonzarlo delante de sus amigos y familiares, lo que evidentemente produjo que poco a poco se destruyera las relaciones de pareja, no cumpliendo con los deberes del hogar para hacer que mi representado se molestara. La relaciones de pareja se tornaron irreconciliables, hubo un total rompimiento marital entre ambos, es decir que I.J.D.M. no cumpla con su deber marital de esposa, incurriendo en un abandono de sus esposo. El día sábado 26-04-2.008, tuvo que salir bien temprano de la casa a llevar unos documentos a la ciudad de Caracas, ese mismo día regreso con unos amigos a compartir y; al llegar a la casa aproximadamente a las 5: 00 pm su señora esposa, lo esperaba molesta; esta lo insulto delante de sus amigos lo corrió de la casa y el decía “aquí tu vienes con tus amigos a tomar caña, profiriéndole groserías le decía “vete maldito”, no te quiero mas en mi casa mi representado todo impresionado trato de calmarla, pero fue peor; ya que esta fue directo a la parte de adentro de la casa y cuando salió comenzó a tirar la ropa y las pertenencias de mi representado en la puerta de la casa; y le seguía gritando “Te me vas de aquí con tus amigotes, yo no te quiero, así que mejor vete de la casa”. Ciudadana Juez, aunado al abandono físico al que debía sido sometido mi mandante; el pensó que esta situación no podía seguir así, ya no había posibilidad de continuar con esa situación y para evitar situaciones peores, el se vio obligado a recoger lo que la esposa le había lanzado y salir a la casa de unos amigos que lo acompañaban…….” Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en su contra, por el ciudadano F.J.S.O., titular de la cedula de identidad Nº 10.798.537, así mismo negó por ser absolutamente falso que desde el 26-04-2.008 la parte actora haya sido objeto de sevicia e injurias graves por su parte y como consecuencia de ello haya operado un abandono voluntario causales 3º y 2º del articulo 185 del Código Civil; así mismo expresó textual: “Es imperante destacar que posterior a la fecha señalada por el actor, el día 08 de agosto de 2.008, efectuamos un viaje fuera de Venezuela juntos y mantuvimos una convivencia en el hogar conyugal. Por lo que mal puede alegar que a raíz de un presunto incidente de injuria se evidencio el denunciado abandono voluntario. Dejando de lado el malicioso estilo del demandante en su libelo, en cuanto a un abandono que no ocurrió como consecuencia de una presunta injuria, es reiterado y pacifico el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con respeto a esta figura al asentar que: Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe ser grave, hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuge cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos. En la oportunidad legal probare que posterior a la fecha del presunto incidente efectuamos un viaje juntos y mantuvimos una cordial, amorosa y de respeto. Es por lo expuesto que le pido al Tribunal, respetuosamente se declare sin lugar la presente demanda y condenado en costa al actor por su arbitraria y temeraria pretensión” Sic.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

• Acta de Matrimonio en la que se evidencia que los ciudadanos F.J.S.O., e I.J.D.M., quienes son mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° Nros. V-10.798.537 V-10.296.748, respectivamente contrajeron matrimonio en fecha 30-09-1.999, por ante la prefectura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual riela a los folios 08 al 09, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal de las partes en el proceso. Y ASI SE DECLARA.

Testimoniales:

De los ciudadanos M.S.O. y A.B., titulares de la cedula de identidad Nº 10.798.537 y 10.378.108, respectivamente; ahora bien, dichas testimoniales no pueden ser valoradas por cuanto las misma no fueron evacuadas y en consecuencia fue declarado desierto el acto, por lo que se desechan por no aportar nada a la cuestión controvertida a la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia fotostática de los pasaportes de los ciudadanos I.J.D.M. y F.J.S.O., ahora bien, esta Juzgadora observa que en dichos pasaportes se aprecian el sello de salida estampado en ambos pasaportes del Aeropuerto Internacional S.B.M., de fecha 08 de agosto de 2.008, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga plenos valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte demandada sobre que se encontraba de viaje fuera del país con su cónyuge en la fecha posterior al presunto abandono alegado en fecha 26-04-2.008. Y ASI SE DECIDE.

• Trece (13) Fotografías presuntamente de los ciudadanos I.J.D.M. y F.J.S.O.; En cuanto a las fotografías promovidas, este Tribunal advierte: Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.

Pues bien, siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos oposición o impugnación alguna respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Y por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil, evidenciándose para esta Juzgadora de las mismas que ambos cónyuges se encontraban de paseo y por cuanto se encuentran fechadas se evidencia que son posteriores a la fecha del presunto abandono del día 26-04-2.008

- Movimiento migratorio de los ciudadanos I.J.D.M. y F.J.S.O., expedido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA, documento emanado de un órgano administrativo. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

“Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario (Resaltado y subrayado del fallo).

Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos.

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por lo que esta Juzgadora de conformidad con el articulo le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se refleja en ambos que para el día 08/08/2008 viajaron desde Maiquetía con destino San J.d.P.R., Vuelo Nº AAL1270, a las 14:30, de American Airl y en fecha 24/08/2008, a las 12:35, viajaron desde San J.d.P.R. con destino Venezuela en el vuelo AAL1937 de la aerolínea American Airl, a los fines de demostrar el alegato de la parte demandada sobre el hecho que se encontraba de viaje fuera del país con su cónyuge en la fecha posterior al abandono alegado por el actor en fecha 26-04-2.008. Y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos LUISETH C.R.V., NINOSKA COROMOTO SALAZAR, NUYEN E.L.M., B.E.R. TORREZ, GABIELA DA SILVA, S.T.M., titulares de la cedula de identidad Nros , respectivamente.-

Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:

El Autor R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:

La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo

Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa pronunciarse respecto a las testimoniales. En lo atinente a los testigos: G.D.S., S.T.M., B.E.R.T., NINOSKA COROMOTO SALAZAR, titulares de las cédulas Nº V-11.413.753, Nº V-15.358.893 Nº V-10.073.820, V-11.435.141, dichas testimoniales no pueden ser valoradas por cuanto las misma no fueron evacuadas y en consecuencia fue declarado desierto el acto, por lo que se desechan por no aportar nada a la cuestión controvertida a la presente causa.

Respecto a las testimoniales evacuadas pasa a analizar los siguientes testigos:

. NUYEN E.L.M., titular de la cedula de identidad Nº Nº V-11.406.246.: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos I.J.D.M. y F.J.S.O.. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos I.J.D.M. y F.J.S.O., vivieron juntos y compartieron armoniosamente en fecha posterior al 26 de abril de 2008. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta lo declarado. CONTESTO: porque los conozco de trato.” Sic

. LUISETH C.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.031.056. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos I.J.D.M. y F.J.S.O.. CONTESTO: si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos I.J.D.M. y F.J.S.O., vivieron juntos y compartieron armoniosamente en fecha posterior al 26 de abril de 2008. CONTESTO: si, si lo testifico porque he compartido con ellos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta lo declarado. CONTESTO: porque he compartido con ellos.” Sic

Esta sentenciadora observa que tales declaraciones, concuerdan con los hechos narrados por la parte demandada en su contestación, es decir los testigos en su declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, desvirtuando con sus dichos que para la fecha aducida 26 de abril de 2008 se consumo el abandono, y por el contrario, mantenían convivencia en fecha posterior, -

Ahora bien, por cuanto de las testimoniales anteriormente transcritas, se evidencia que los testigos son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachado en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, presente demanda de Divorcio está fundamentada en las causales previstas en el ordinal segundo (2) y tercero del Artículo 185 del Código Civil, es decir, 2º El abandono voluntario y 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora no evacuo las testimoniales promovidas. En cuanto a los documentos producidos por el actor con el libelo de demanda, este tribunal declara que los referidos documentos no son conducentes para demostrar los hechos y no son capaces por sí solos para llevar a esta sentenciadora al convencimiento de la ocurrencia de los hechos alegados con la demanda. Por el contario, los referidos hechos alegados fueron negados y contradichos por la demandada, trayendo a los autos un cúmulo de pruebas que contradicen lo expuesto en el escrito libelar.

Ahora bien, el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Todo persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Subrayado del tribunal)

A su vez, entre los principios procesales que rigen el proceso civil, encontramos el consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).

Este principio de legalidad esta consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en atuso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Ahora bien, si bien es cierto, que el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre, no es menos cierto que para que se produzca tal disolución del vinculo conyugal deberá estar contempladas en las causales del articulo 185 y 185 “A”, y que dichos hechos principalmente deben estar probados en el juicio.

Así las cosas, esta Juzgadora observa de una revisión exhaustiva de los autos se evidencia que la parte actora no logro probar en el proceso los hechos alegados y su veracidad. No existe ningún elemento que lleve a esta Juzgadora al convencimiento de las circunstancias alegadas por el actor en el libelo de demanda; por el contario, los hechos referidos en el libelo fueron desvirtuados con las pruebas aportadas por la demandada en su defensa opuesta al actor, razón por la cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la acción incoada no puede prosperar en derecho, y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por F.J.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.798.537 contra la ciudadana I.J.D.M. quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.296.748

Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2.013.

Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación-

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

ABS/Feed

Expediente: 2609-11

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