Decisión nº J10012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho (01) de abril de dos mil cinco (2005).

194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2003-000043.

ASUNTO ANTIGUO: T-l 26108

PARTE DEMANDANTE:

F.S.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.554, oficial de seguridad privado, domiciliado en M.E.M.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos JUAN PEROZA PLANA Y J.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.186.109 Y 5.205.029 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 58.058 Y 65.457, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD ANONIMA SISTEMAS OPERATIVOS (SOPESA), domiciliada en la ciudad de M.d.E.M., inscrito en el Registro Mercantil o de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 82, tomo 99–A, de fecha veintidós de agosto de 1.977 en la persona de su representante legal ciudadana N.J.R.D.F., titular de la cédula de identidad número 8.015.472, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana E.A.M.A., venezolano, titular de cédula de identidad número 13.097.729, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.416, y domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la SOCIEDAD ANONIMA SISTEMAS OPERATIVOS SOPESA, el cual fue recibida y admitida en fecha veinticinco de julio del dos mil tres, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción que prestó sus servicios personales para la demandada como Vigilante de Seguridad Privada a la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS OPERATIVOS S.A. (SOPESA), servicios estos que ejecuto a partir del 17 de diciembre de 1999, con un horario de trabajo de 7:00 a.m a 7:00 p.m., devengando como ultimo sueldo o salario por los servicios prestados la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.00,oo) mensuales siendo su salario promedio diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.333,34); manifestando haber sido despedido injustificadamente, por lo que demanda el pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.3.837.846,40).

CALCULO DE SALARIO AÑO 2002:

DETERMINACION DE SALARIO NORMAL:

Bs. 144.000,oo / 30 días = Bs.4.800,oo.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

60 días x 4.800= Bs.307.200/ 360 días = Bs.853.34.

BONO VACACIONAL:

07 días x 4.800= Bs.33.600/ 360 días = Bs. 93,34.

CALCULO DE SALARIO AÑO 2001:

DETERMINACION DEL SALARIO NORMAL:

Bs.158.400/30 días = Bs. 5.280,oo.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

60 DÍAS x 5.280 = Bs.316.800 / 360 días = Bs.880,oo.

BONO VACACIONAL:

08 días x Bs.5.280 = Bs.42.240/360 días = Bs.117,34.

CALCULO DE SALARIO AÑO 2002:

DETERMINACIÓN DE SALARIO NORMAL:

Bs.190.000 /30 días = Bs.6.333,34.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

60 días x 6333,34 = Bs.380.000,40 / 360 días = Bs.1055,56.

BONO VACACIONAL:

8.5 días x 6333,34 = Bs.52.250,06 / 360 días =Bs.145,14.

SALARIO INTEGRAL:

AÑO 2000: Bs. 5.746,68.

AÑO 2001: Bs. 6.277,34.

AÑO 2002: Bs. 7.534,04.

ANTIGUEDAD AÑO 2000: La cantidad de Bs. 344.800,80.

ANTIDUEDAD AÑO 2001: La cantidad de Bs. 399.195,08.

ANTIGÜEDAD AÑO 2002: La cantidad de Bs. 482.178,56.

VACACIONES AÑO 2000: La cantidad de Bs. 57.000,06.

VACACIONES AÑO 2001: La cantidad de Bs. 84.480,00.

VACACIONES AÑO 2002: La cantidad de Bs. 106.666,78.

BONO VACACIONAL AÑO 2000: La cantidad de Bs. 33.600,00.

BONO VACACIONAL AÑO 2001: La cantidad de Bs. 42.240,00.

BONO VACACIONAL AÑO 2002: La cantidad de Bs. 399.195,08.

PAGO SUSTITITUVO DE PREAVISO: La cantidad de Bs. 452.042,40.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 678.063,60.

DIAS DE DESCANSO AÑO 2000: La cantidad de Bs. 14.400,00.

DIAS DE DESCANSO AÑO 2001: La cantidad de Bs. 15.840,00.

DIAS DE DESCANSO AÑO 2002: La cantidad de Bs. 19.000,02.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: La cantidad de Bs.380.000,40.

AUMENTO SALARIAL AÑO 2002: La cantidad de Bs. 221.200,00.

PAGO DE FIDEIOCOMISO AÑO 2000-2002: La cantidad Bs. 434.139,79.

Sumando todas estas cantidades da la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.837.846,40), por concepto de èl pago de mis Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de 6 folios:

1) Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi representada que la autora haya presuntamente ingresado el día 17 de diciembre del año 1999 en su condición de vigilante de seguridad privada de mi representada y que haya cumplido un presunto horario comprendido desde siete de la mañana (7:00 a.m.) a siete (7:00 p.m.).

2) Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi representada que la autora haya devengado un presunto sueldo o salario equivalente a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) mensuales y que este equivalga a SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.333,34) diarios fundamentado en el hecho de que no se sabe quien le cancelaba tal dinero y porque motivo lo asía.

3) Rechazo, niego y contradigo que el actor haya sido despedido injustificadamente por un presunto patrono, debido a que haya reclamado un retroactivo de un presunto aumento salaria de cinco meses del año 2002, y la exigencia de Bs.1.2000.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales

4) Rechazo, niego y contradigo, en nombre de mi representada los cálculos realizados por el actor de la manera siguiente:

• Rechazo, niego y contradigo, en nombre de mi representada haya cancelado la cantidad de Bs.144.000,00 mensuales y un salario diario de Bs.4.800,00. Igualmente a que tenga derecho a una incidencia derivada de bonificación de fin de año de Bs. 853,34 y que tenga derecho a una incidencia derivada del bono vacacional equivalente a la cantidad de Bs.93,94 pues no explica el actor claramente que relación presuntamente existió entre el y mi representada.

• Rechaza, niego y contradigo, en nombre de mi representada que presuntamente el actora recibía un salario normal equivalente a la cantidad de Bs.158.400,00 mensuales y un salario diario de Bs.5.280,00. Igualmente a que tenga derecho a una incidencia derivada de Bonificación de fin de año Bs. 880,00 y que tenga derecho a una incidencia derivada del bono vacacional equivalente a la cantidad de Bs.117,34 pues no explica el autor claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.

• Rechazamos, negamos y contradecimos, en nombre de mi representada que presuntamente el actor recibía un salario normal equivalente a la cantidad Bs.190.000,oo y un salario diario de Bs. 6.333,34. Igualmente a que tenga derecho a una incidencia derivada de bonificación de fin de año de Bs.1.055,56 y que tenga derecho a una incidencia derivada del bono vacacional equivalente a la cantidad de Bs. 145,14 pues no explica el autor claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.

5) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude el actor la cantidad de Bs.344.800,80 por concepto de antigüedad del año 2000. Pues no explica el claramente que tipo de relación presuntamente existió entre él y mi representada.

6) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude al actor la cantidad de BS. 399.185,80 por concepto de antigüedad del año 2001. Pues no explica claramente que tipo relación presuntamente existió entre él y mi representada.

7) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a el actor la cantidad de Bs. 72.000,oo pues no explica claramente que tipo de relación existió entre ellos y dicho concepto no constituye objeto de su pretensión.

8) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude la actora la cantidad de 15 días de salario. Pues no explica el actor claramente que relación presuntamente existió entre él y mi representada.

9) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a é actor la cantidad de Bs.57.000,06 por concepto por concepto de 9 días de salario. Pues no explica la autora claramente que relación presuntamente existió entre él y mi representada.

10) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude al actor la cantidad de Bs. 14.400, 15.840, 19.000,02 presuntamente por concepto de tres días de salario, correspondiente a los años 2000, 2001,2002. Pues no explica el actor claramente que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada.

11) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que esta presuntamente le adeude al actor la cantidad de Bs.380.000,40 por concepto de Bonificación de Año Pues no explica claramente que relación presuntamente existió el y mi representada y dicho concepto no constituye el objeto de su pretensión.

12) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que esta presuntamente le adeude al actor la cantidad de Bs. 221.200,00 por concepto de Diferencia de salario desde el 1 de mayo hasta el 26 de noviembre de 2002 Pues no explica la actora claramente que relación presuntamente existió entre el y mi representada.

13) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.837.846,40 por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Pues no explica claramente que tipo de relación presuntamente existió entre el y mi.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Primera

Valor y merito del libelo de demanda tanto en los hechos como el derecho reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, folios del 1 al 8. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide

Segunda

Pleno valor probatorio de los documentos públicos y privados que consta en el libelo de la demanda, que riela a los folios 9 y 12, que damos por reproducidos en todas y cada una de sus partes para todos los efectos legales pertinentes. Por cuanto dichos documentos no fuerón impugnados por la parte accionada este juzgador le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

TERCERA

Valor y merito de las tasas de intereses mensuales para calcular el fideicomiso sobre las prestaciones sociales. Este sentenciador no le otorga valor jurídico, por lo que el juez esta en el deber de conocer el derecho. Y Así se Decide.

CUARTA

Valor probatorio de la constancia de trabajo, suscrita en papel membreteado con el nombre de la empresa demanda y firmada por ciudadano V.V.A., titular de la cedula de identidad Nº 8.002.511, en su condición de Gerente de Operaciones de SOPESA marcada con la letra ¨A¨. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Y Así se Decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Sobre los comprobante de pago y la nomina de los trabajadores, la relación del seguro social obligatorio y la relación del banco donde debe depositar el ahorro habitacional que deben tener los trabajadores. Observa este sentenciador que en cuanto a la exhibición de documentos, la parte actora renuncio a la exhibición de documentos por lo que la prueba de informes no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo cual riela al folio 58 del presente expediente, por lo tanto no hay nada que valorar. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO

Merito favorable que se derive de las actas que integran el presente expediente. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el M.T., el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana F.S.R. contra la Sociedad Anónima Sistemas Operativos S.A. (SOPESA), identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada SOPESA a pagar al Ciudadano F.S.R., los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs.1.046.540,07.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Según el artículos 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 389.773,02.

UTILIDADES: Por este concepto la cantidad de Bs. 94.999,95.

FIDEICOMISO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de Bs. 434.139,79.

La sumatoria de los conceptos acordados da un total de Bolívares UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 1.965.678,06).

TERCERA

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

CUARTA

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a).- Del 23 de diciembre 2003 al 06 enero 2004. d).- Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2004 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. e).-Del 23 diciembre de 2004 al 09 enero 2005. f).- Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

QUINTA

Se condena en costas, por la índole del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (01) días del mes de marzo del dos mil cinco –

Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

A.O.

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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