Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-002795

DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: J.F.S.G. Y M.G.G.F., venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.234.490 y V-8.254.772, respectivamente, domiciliados el primero en Parque Residencial El Moriche, Apartamento G2-21, Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en: Avenida Costanera, Conjunto Residencial Puerto Guaica PB-3, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.121, en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Copias de las cedulas de identidad de los cónyuges, acta de matrimonio, Partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.-(Folios 01-04)

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de Agosto del año 2000, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

SEGUNDO

Del folio Seis (06) al folio Trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 15/12/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 03/02/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, en fecha 06/02/2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente, en fecha 18-03-2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.F.S.G., mediante la cual solicita pronunciamiento.-

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges J.F.S.G. Y M.G.G.F., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio B.d.E.A., por lo que estando separados a partir del día veintidós (22) del mes de Junio del año 2003, de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: J.F.S.G. Y M.G.G.F., plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la Niña, antes mencionado, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de la niña corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.

TERCERO

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ha venido cumpliendo y seguirá con toda cabalidad con la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,oo) suministrando y pagando por la niña la manutención necesaria, además el padre sigue comprometido a darle el efectivo personalmente como siempre lo ha hecho, con dicha cantidad se podrá cubrir con los gastos pertinentes de la niña como establece el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esta cantidad modificable de acuerdo a los índices de inflación estipulados por el Banco Central de Venezuela y los ingresos del obligado. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ha sido mantenida con regularidad y de forma más amplia, de mutuo y común acuerdo entre ellos, y simplemente basta con la previa notificación o participación a la madre de su voluntad de acuerdo a la edad de la menor y que no altere las actividades educacionales, culturales, deportivas, recreativas o de descanso, lo cual el padre ha cumplido en todo momento.- ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

No tienen bienes que dividir por lo cual no existe repartición de la Comunidad Conyugal.-

Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABG. S.S.F..

LA SECRETARIA ACC.

ABG. AURYMAR CABALLERO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. AURYMAR CABALLERO.

SSF/crc.-

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