Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: F.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.325.280 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados G.P.P., A.C., DARWIN RIVERA, GILSA G.L. y C.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.950, 46.088, 63.509, 66.088 y 52.303, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: L.V.S., I.M.R.D.C., O.R.S., L.S.R.S. y R.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.324.362, 2.167.789, 3.487.434, 2.167.315 y 3.826.779, respectivamente, y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.C.C., I.C. y O.E.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.061, 52.806 y 83.763, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente asunto por demanda de NULIDAD DE VENTA y ASIENTO DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL, interpuesta por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.S., en contra de los ciudadanos L.V.S., I.M.R.D.C., O.R.S., L.S.R.S. y R.R.S..

    Alega el apoderado de la parte actora que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, con sede en la ciudad de Porlamar, que en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el N° 47, folios 116 al 117 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1979, que su representado adquirió mediante documento de compra-venta de su madre L.V.S.D.R., un inmueble; y expresándose textualmente lo siguiente: ‘Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, pero bajo las condiciones que más adelante se señalan, a mi hijo F.R.S. (...). Y yo, F.R.S., anteriormente identificado, a mi vez declaro: acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuesto...’.

    Manifiesta asimismo que se trata de un contrato de compra-venta de un inmueble pura y simple, perfecta e irrevocable, que encuadra dentro de la definición contemplada en el artículo 1474 del Código Civil Venezolano, es decir hubo la voluntad libre de transmitir la propiedad, llevando como contraprestación el pago de un precio, en concordancia con el artículo 1141 del mismo código en vista que existió un consentimiento bilateral, libre y valido de las partes, un objeto que seria el bien inmueble vendido y su causa licita, dándose cumplimiento a lo contenido en el artículo 1488, tal como consta de la nota registral del señalado documento público; que en el aludido contrato, consta haberse cumplido con la obligación de pagar el precio a que se refiere el artículo 1527 del mismo Código.

    Expresa además que luego de haber adquirido y haberse dado en venta pura y simple irrevocable, en el mismo contrato, se estableció la siguiente condición que ha cumplido su representado cabalmente, es decir que verificada da la tradición del inmueble vendido y el derecho de la vendedora al disfrute, hasta su fallecimiento, en virtud del derecho de usufructo convenido en el señalado contrato de compra venta que se rige por la sección I, del Capítulo I del Título III del Código Civil, tal y como lo define el artículo 583 del señalado Código, el usufructuario podía disponer su arrendamiento tal y como lo previó el contrato y lo autoriza el artículo 598 del Código Civil; su administración, es consecuencia directa de ese derecho de usufructo convenido; Sin embargo, la facultad de la vendedora para constituir gravamen y venta del inmueble y al que alude el antes citado contrato, por ser contrario a la Ley, se debe tener como no escrito, al efecto el artículo 1200 del Código Civil Vigente, determina: ‘La condición imposible o contraria a la Ley o las buenas costumbre hacen nula la obligación que dependa de ella si es suspensiva, y se reputa no escrita si es resolutoria...’; que la vendedora no tenia en el documento de venta, la facultad y condición de poder revocar la venta realizada, y señala que si se hubiera establecido, nuestro ordenamiento jurídico establece la inexistente facultad de revocar unilateralmente el contrato de compra-venta, pues tal ilegalidad no puede relajarse por convenio particular, (...).

    Alega asimismo, que en fecha 01.07.1999, inserto bajo el N° 77, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, fue autenticado un documento por ante la Notaría Pública del Municipio Marcano de este Estado, luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el 06.10.2000, bajo el N° 2, folios 07 al 12, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año dos mil, mediante el cual el ciudadano R.R.S., actuando en nombre y representación de L.V.S. (viuda de RODRÍGUEZ), según consta de poder protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna, en fecha 10.02.1999, bajo el N° 33, folios 200 al 205, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre de 1999, por el cual reconoce que su representada otorgó en venta pura y simple el inmueble ya identificado a su representado, omitiendo la palabra irrevocable a pesar que el documento lo menciona, señalando la reserva que se hizo del usufructo en dicho documento hasta que ocurriese “su deceso” así como la reserva de “usar, gozar y disponer del bien en cualquier forma incluyendo hipotecar, vender, gravar, enajenar, inclusive se determinó (dice el otorgante) – en dicho documento, que podría revocar la citada venta cuando a bien tenga y así fue aceptada por el mencionado comprador (...); que el mismo inmueble del cual su representado es legitimo propietario, dándole en venta por su madre L.V.S. (viuda) de Rodríguez, pura y simple, perfecta e irrevocable.

    Señala que el documento de revocatoria unilateralmente y venta de la cosa ajena, no es registrable, ya que sólo por mutuo consentimiento o por la ley, pueden revocarse los contratos a tenor del artículo 1159 del Código Civil y en el documento que por esta vía se solicita su nulidad, no consta la manifestación expresa de la voluntad de su representado, y en virtud de las consideraciones expuestas y en nombre de su representado, demanda formalmente la nulidad de la venta o el contrato de revocatoria de la venta realizada por el señor R.R.S., actuando en nombre y representación de su madre L.V.S. (VIUDA) DE RODRÍGUEZ a los ciudadanos I.M.R.D.C., O.R.S., L.S.R. y R.R.S. y es por lo que demanda a los mencionados ciudadanos, para que convengan en la nulidad de la venta y en el asiento de la inscripción registral hecha por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, el 06.10.2000, bajo el N° 2, folios 7 al 12, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000.

    Fue recibida por distribución el día 17.07.2001 (vto. f. 5) y admitida por auto de fecha 18.07.2001 (f. 21) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos L.V.S., I.M.R.D.C., O.R.S., L.S.R.S. y R.R.S., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de ellos se hiciera, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 23.07.2001 (f. 23), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se acordara y decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.

    En fecha 23.07.2001 (vto. f. 23), se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 14.08.2001 (f. 24), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se procediera a la citación personal de la parte demandada.

    En fecha 19.09.2001 (vto. f. 24), se dejó constancia de haberse librado compulsa a las partes demandadas.

    En fecha 27.09.2001 (f. 25), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de los ciudadanos O.R., L.S.R.S., L.V.S., R.R.S. e I.R.D.C., por no poderlos localizar.

    En fecha 15.10.2001 (f. 61), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió la citación por carteles de las partes demandadas.

    Por auto de fecha 19.10.2001 (f. 62), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se acordó la citación por carteles de las partes demandadas y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 09.01.2002 (f. 65), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó a la secretaria del Tribunal que se trasladara a la morada de los demandados a los fines de fijar el cartel de citación.

    Por auto de fecha 21.01.2002 (f. 66), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación en el domicilio de los codemandados, ciudadanos O.R.S., R.R.S. e I.M.R.D.C., además se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipio Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación en el domicilio de los codemandados, ciudadanos L.S.R.S. y L.V.S., siendo libradas las correspondientes comisiones y oficios en esa misma fecha.

    En fecha 28.01.2002 (f. 71), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los carteles de citación publicados en los diarios S.d.M. y La Hora, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 74).

    En fecha 15.02.2002 (f. 75), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder judicial que le fuera otorgado por la parte demandada, y en virtud de ello, en nombre de sus representados se dio por citado en la presente causa.

    En fecha 28.02.2002 (f. 80 al 83), comparecieron los abogados J.C.C. e I.C., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 07.03.2002 (f. 88), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 07.12.2001, anotado bajo el N° 60, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, producido por la parte demandada en el presente juicio, junto a la contestación de la demanda.

    En fecha 01.04.2002 (f. 89 y 90), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia nuevamente impugnó de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 07.12.2001, anotado bajo el N° 60, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, producido por la parte demandada en el presente juicio junto a la contestación de la demanda.

    En fecha 16.04.2002 (f. 91 y 92), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 17.04.2002 (f. 93), compareció el abogado I.J.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el asunto en la presente causa sea decidido con los elementos que cursan en autos, tal como fue solicitado en la contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 24.04.2002 (f. 94), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado A.C..

    Por auto de fecha 26.04.2002 (f. 95), se consideró que no se encontraban configuradas ninguna de las causales previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que conllevaran al Tribunal a declarar la no apertura del lapso probatorio, y por tal motivo se negó lo solicitado por el abogado I.C. y se dispuso que la presenta causa continuara su curso normal.

    En fecha 11.07.2002 (f. 96), compareció el abogado J.C.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 11.07.2002 (f. 102), compareció la abogada C.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 25.07.2002 (f. 108 al 110), compareció la abogada C.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 02.08.2002 (f. 111), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del día 29.07.2002 exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 23.07.2002 (f. 1 al 3), se abrió el presente cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa y los derechos en el solar donde está construida, la cual le pertenece a los ciudadanos I.M.R.D.C., O.R.S., L.S.R.S. y R.R.S., además se libró en esa misma fecha el correspondiente oficio al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA.-

    1. - Copia fotostática certificada (f. 10 al 13) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 27.11.1979, bajo el N° 47, folios 116 al 117 vto., Tomo 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1979, del cual se infiere que la ciudadana L.V.S.D.R. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, pero bajo condiciones, a su hijo F.R.S., una casa y los derechos en el solar donde está construida, que mide doce metros de frente por cincuenta metros de largo, ubicado en la Urbanización Táchira de la ciudad de Porlamar, dentro de los siguientes linderos: NORTE, que es su frente, la calle Marcano; SUR, que es su fondo, en catorce metros con ochenta centímetros (mts. 14,80) con casa que es o fue de M.R.; ESTE, en cincuenta metros (mts. 50) con casa que es o fue de J.H.; y OESTE, en cincuenta metros (mts. 50) con casa que es o fue de P.M.; y en el cual quedó entendido expresamente que la tradición y traspaso del derecho de propiedad de la vendedora al comprador sobre los deslindados bienes, así como la entrega material de los mismos no se realizaría mientras la vendedora viva, sino cuando suceda su fallecimiento, teniendo la vendedora el disfrute y usufructo de esos bienes como derechos propios, pudiendo disponer su arrendamiento, administración, gravamen y venta sobre esos inmuebles, y siendo aceptada la venta en los términos y condiciones expuestas por el comprador. Esta prueba consistente en una certificación de un documento público o sometido a formalidad registral, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana L.V.S.D.R. vendió a su hijo F.R.S., una casa y los derechos en el solar donde está construida, que mide doce metros de frente por cincuenta metros de largo, ubicado en la Urbanización Táchira de la ciudad de Porlamar, dentro de los siguientes linderos: NORTE, que es su frente, la calle Marcano; SUR, que es su fondo, en catorce metros con ochenta centímetros (mts. 14,80) con casa que es o fue de M.R.; ESTE, en cincuenta metros (mts. 50) con casa que es o fue de J.H.; y OESTE, en cincuenta metros (mts. 50) con casa que es o fue de P.M.; y que ambos pactaron que la tradición y traspaso del derecho de propiedad de la vendedora al comprador sobre los deslindados bienes, así como la entrega material de los mismos no se realizaría mientras la vendedora viva, sino cuando suceda su fallecimiento, teniendo la vendedora el disfrute y usufructo de esos bienes como derechos propios, pudiendo disponer su arrendamiento, administración, gravamen y venta sobre esos inmuebles, y siendo aceptada la venta en los términos y condiciones expuestas por el comprador. Y ASÍ SE DECLARA.

    2. - Copia fotostática certificada (f. 14 al 20) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 06.10.2000, bajo el N° 02, folios 07 al 12, Tomo 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, del cual se infiere que el ciudadano R.R.S., actuando en nombre y representación de su madre L.V.S. (VIUDA) DE RODRÍGUEZ, revocó en todas y cada una de sus partes la venta pura y simple realizada por la ciudadana antes mencionada al ciudadano F.R.S. la cual consta en documento protocolizado por ante la mencionada Oficina en fecha 27.11.1979, bajo el N° 47, folios 116 al 117 vto., Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1979, y le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos I.M.R.D.C., O.R.S., L.S.R.S. y R.R.S., un (1) inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representada, constituido por un (1) terreno que mide doce metros (12 mts.) de frente por cincuenta metros (50 mts.) de largo y la casa en él, ubicado en la Urbanización Táchira de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE, su frente, con la calle Marcano; SUR, su fondo, en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts.) con casa que es o fue de M.R.; ESTE, en cincuenta metros (50 mts.) con casa que es o fue de J.H.; y OESTE, en cincuenta metros (50 mts.) con casa que es o fue de P.M.. Esta prueba consistente en una certificación de un documento público o sometido a formalidad registral, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1384 del Código Civil para demostrar que el ciudadano R.R.S., actuando en nombre y representación de su madre L.V.S. (VIUDA) DE RODRÍGUEZ, revocó en todas y cada una de sus partes la venta pura y simple realizada por la ciudadana antes mencionada al ciudadano F.R.S. la cual consta en documento protocolizado por ante la mencionada Oficina en fecha 27.11.1979, bajo el N° 47, folios 116 al 117 vto., Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1979, y le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos I.M.R.D.C., O.R.S., L.S.R.S. y R.R.S., el identificado inmueble.

      PARTE DEMANDADA.-

    3. - Original (f. 85 al 87) del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 07.12.2001, anotado bajo el N° 60, Tomo 62, del cual se infiere que la ciudadana L.V.S.V.D.R., en atención a la permisión prevista en el artículo 1351 del Código Civil, confirmó y ratificó la venta sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un terreno de doce (12) metros de frente por cincuenta (50) metros de largo y la casa en él construida, ubicado en la Urbanización Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, su frente, con la calle Marcano; SUR, su fondo, en catorce (14) metros con ochenta (80) centímetros, con casa que es o fue M.R.; ESTE, en cincuenta (50) metros con casa que es o fue de J.H.; y OESTE, en cincuenta (50) metros con casa que es o fue de P.M.; efectuada por su apoderado R.R.S. a los ciudadanos I.M.R.D.C., O.R.S., L.S.R.S. y R.R.S., contenida en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño, el 02.10.2000, bajo el N° 2, Tomo 1°, Protocolo 1°. Este documento fue impugnado por la parte actora sin embargo tal como se extrae del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este medio de defensa solo se aplica para aquellos casos en que el documento público o tenido como tal sea presentado en fotostatos y no en original como ocurre en el caso en estudio, por lo tanto se desestima la impugnación formulada.

      Con respecto al valor probatorio del documento en cuestión contentivo de la declaración de la ciudadana L.V.S.V.D.R. donde ratifica la venta que su mandante R.R.S. se hizo a si mismo mediante documento protocolizado el 02.10.2000 anotado bajo el N° 2, Tomo 1°, Protocolo 1°, el Tribunal lo valora solo para demostrar lo expresado por la mencionada ciudadana ante el funcionario notarial y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y ASÍ SE DECLARA.

      EL CONTRATO DE VENTA Y SUS MODALIDADES.-

      La venta es definida por el Código Civil en su artículo 1474 como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

      Según el Código Civil existen varias clases de venta, dentro de las cuales se pueden mencionar:

      Según el artículo 1478 del Código Civil la venta sujeta a ensayo previo que establece que la venta debe quedar sujeta a una prueba a objeto de determinar si la misma es apta para el uso al que está destinada.

      Como se evidencia, en este caso la venta queda sujeta a una condición suspensiva que puede expresarse en forma expresa o tácita en el contrato.

      - Venta ad gestión, la cual está regulado que permite que los bienes objeto del contrato sean probados o desechados por el comprador antes de que se materialice la venta, la cual está regulado en el artículo 1477 del Código Civil.

      Esto daría lugar a que, en principio el comprador tenga la posibilidad de rechazar la mencionada que se le ofrece si al degustarla o probarla no es de su agrado.

      - Venta de mercancía con sujeción al peso, cuenta o medida.

      Esta modalidad de venta la regula el artículo 1475 después que solo cuando los casos son pesados, contados o medidos la venta se perfeccionara y operará la transmisión de la propiedad, pues en caso contrario hasta tanto ello no ocurra la misma queda a riesgo y peligro del vendedor.

      - Venta con pacto addictiones diem, la cual es una venta bajo condición resolutoria se traduce en que no obstante si la venta se ha realizado, pero el vendedor encuentra la posibilidad de vender la cosa en mejores condiciones que el comprador no fuere aceptar, si tiene como no realizada la venta.

      - La venta con ARRAS en la actualidad esta clase de venta ha tomado mucho auge y se configura cuando las partes contratantes dan en arras o como garantía del cumplimiento de la obligación de los daños y perjuicios en caso de contravención dando lugar a que aquella parte que no ha incurrido en culpa pueda exigir el cumplimiento de la convención o retraer las arras que haya recibido o exigir el doble de lo que haya recibido por ese concepto.

      - Venta a crédito. Esta clase de venta se caracteriza por el pago diferido del precio.

      - Venta con pacto de retracto, que se caracteriza una vez consumada se reserva a difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague todo o parte determinada del precio.

      Dentro de las obligaciones esenciales del vendedor la de transferir la cosa y garantizar la propiedad u otro derecho, sin embargo, en torno a la transferencia de la propiedad las partes pueden pactar situaciones que no involucren la entrega del bien una vez perfeccionado el contrato de manera inmediata sino en una oportunidad distinta.

      En torno a las obligaciones del comprador, lo primordial, lo esencial, es la de pagar el precio.

      En este caso particular encontramos que el contrato cuya nulidad se pide, tiene el siguiente contenido:

      …yo R.R.S.….actuando en nombre y representación de mi madre L.V.S. (VIUDA) DE RODRÍGUEZ…Consta que de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. de fecha 27 de noviembre de 1979; bajo el Nro.47, folios 116 al 117 vto.; Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que mi representada otorgó en venta pura y simple al ciudadano F.R.S.…..un inmueble que más adelante se señala, reservándose su usufructo hasta que ocurriera su deceso y en consecuencia en el citado documento se reservó el derecho de usar, gozar y disponer del bien en cualquier forma incluyendo hipotecar, vender, gravar, enajenar, inclusive se determinó en dicho documento que podría revocar la citada venta cuando a bien tenga y así aceptada por el mencionado comprador. Ahora bien, cumpliendo estrictas instrucciones de mi mandante e invocando su exclusivo derecho declaro: Revoco en todas y cada una de sus partes la venta antes citada y en consecuencia Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos I.M.R.D.C., O.R.S., L.S.R. y R.R.S.….un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada, constituido por un (1) terreno que mide Doce metros (12Mts) de frente por Cincuenta Metros (50Mts) de largo y la casa en él, ubicada el la Urbanización Táchira de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Su frente con la Calle Marcano. SUR: Su fondo en Catorce Metros con Ochenta Centímetros (14,80Mts) con casa que es o fue de M.R.. ESTE: En Cincuenta (50Mts) con casa que es o fue de J.H. y OESTE: En Cincuenta (50Mts) con casa que es o fue de P.M.….

      Sobre este particular argumenta el actor como fundamento de la demanda que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, que en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el N° 47, folios 116 al 117 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1979, adquirió de su madre L.V.S.D.R., un inmueble y posteriormente en fecha 01.07.1999 inserto bajo el N° 77, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, fue autenticado un documento por ante la Notaría Pública del Municipio Marcano de este Estado y luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el 06.10.2000, bajo el N° 2, folios 07 al 12, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año dos mil, mediante el cual el ciudadano R.R.S., actuando en nombre y representación de L.V.S. (viuda de RODRÍGUEZ), reconoce que su representada otorgó en venta pura y simple el inmueble ya identificado a su representado, omitiendo la palabra irrevocable a pesar que el documento lo menciona, señalando la reserva que se hizo del usufructo en dicho documento hasta que ocurriese “su deceso” así como la reserva de “usar, gozar y disponer del bien en cualquier forma incluyendo hipotecar, vender, gravar, enajenar, inclusive se determinó (dice el otorgante) – en dicho documento, que podría revocar la citada venta cuando a bien tenga y así fue aceptada por el mencionado comprador; que el mismo inmueble del cual su representado es legitimo propietario, dándole en venta por su madre L.V.S. (viuda) de Rodríguez, pura y simple, perfecta e irrevocable. Por su parte la accionada sostuvo lo contrario, argumentando que rechazaban en toda forma de derecho, la reclamación de nulidad e impugnación del acto registral de la venta que hiciera la copoderista L.V.S.v.d.R. del inmueble arriba descrito y contenida en el documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., el 06.10.2000, bajo el Nro.2, folios 07 al 12, Protocolo 1º, Tomo I, por cuanto aparte del motivo de anulabilidad antes admitido, el cual cesó con la ratificación de la operación que hiciera su representada, no obra contra la operación de compraventa ninguna otra causa de nulidad o anulación, por lo cual el contrato cuya nulidad se pretende es legalmente válido y eficaz porque es incierto que se haya hecho la venta una cosa ajena, que la codemandada L.V.S.v.d.R. no tuviera facultades para vender el bien, que haya una revocatoria en contravención del artículo 1159 del Código Civil. Continua señalando que de acuerdo al cuerpo documental de la venta no se puede negar haya habido una venta, pero tampoco se puede afirmar que la venta es “pura y simple, perfecta e irrevocable” como la alega la parte actora; ciertamente hubo una venta pero sometida a dos modalidades: una, la obligación de término, determinada por la ocurrencia del fallecimiento como causa para admitir y serle transferido en pleno derecho el bien; y la otra, un mandato, determinado por la facultad otorgada de poder disponer el bien, bajo cualquiera de las formas convenidas, administración, arrendamiento, gravamen y venta como se desprende del escrito de contestación de la demanda, argumenta que en efecto se produjo la venta, pero que esto no puede ser catalogado como una venta pura, simple, perfecta e irrevocable, sino que se produjo una venta sometida a dos modalidades, una obligación a termino, determinada con el acaecimiento de la muerte de la vendedora y la otra, un mandato, que se verifica con la facultad otorgada de usar, disfrutar e inclusive de disponer del bien.

      Así las cosas, el thema decidendum estará centrado en determinar 1) si se consumó la venta; 2) si la venta es pura y simple, perfecta e irrevocable o en su defecto, fue sometida a dos modalidades, una obligación a termino y a un mandato; 3) si con la ratificación de la operación que hiciera la parte accionada no existe ninguna otra causal de nulidad; 4) si en efecto, en este caso se produjo la venta de la cosa ajena; 5) si la ciudadana L.V.S.v.d.R. no tenía la facultad para vender y por lo tanto el documento mediante el cual el apoderado de la demandada revoca la venta que se hizo en contravención del artículo 1.159 del Código Civil, y así, luego de dilucidado lo antes destacado, determinar si de acuerdo al contrato celebrado en fecha 1-7-1999 entre I.M.R.d.C., O.R.S., L.S.R.S. y R.R.S. y el hoy demandado R.R.S., el apoderado de la ciudadana L.V.S.v.d.R., quien a su vez es su hijo, estaba dotado de capacidad para vender el bien en litigio o en su defecto, incurrió en una conducta que encuadra dentro de las prohibiciones contenida en el numeral 3º del artículo 1482 y en el artículo 1171 ambos del Código Civil que prohíben comprar un bien - que en su creencia - sea propiedad de su mandante.

      Para responder a todas interrogantes se debe comenzar por analizar el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº.47, folios 116 al 117 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del citado año mediante el cual la hoy difunta L.V.S.d.R. le dio en venta el bien al demandante F.R.S., haciendo uso de la facultad que tiene el Juez para interpretar los contratos cuando estos sean oscuros, ambiguos o contradictorios.

      El artículo 6 del Código Civil configura una limitante al principio de la autonomía de la voluntad, al establecer que los convenios entre las partes no podrán relajar normas de orden público o sea de interés general de la sociedad o las buenas costumbres.

      En este sentido, es conteste la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en reconocer la facultad que se les otorga a los jueces para interpretar actos y contratos, pero restringiéndolo solo en los casos en que exista oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

      De acuerdo al texto del citado contrato deben resaltarse que:

      - L.V.S.v.d.R. le dio en VENTA PURA Y SIMPLE; PERFECTA E IRREVOCABLE pero sometida a condiciones a su hijo F.R.S. una casa y los derechos en el solar donde está construida, que mide Doce metros de frente por Cincuenta metros de largo, ubicado en la Urbanización Táchira de esta ciudad de Porlamar, dentro de los siguientes linderos: Norte, que es su frente, la calle Marcano; Sur, que es su fondo, en Catorce metros con Ochenta centímetros (14,80Mts) con casa que es o fue de M.R.; Este, en Cincuenta metros, (50Mts) con casa que es o fue de J.H.; y Oeste, en Cincuenta metros (50Mts) con casa que es o fue de P.M..

      - que el comprador F.R.S., pagó el precio en dinero efectivo en ese mismo acto de la protocolización.

      - que según el documento las partes contratantes pactaron que la tradición y traspaso del documento de propiedad sobre los derechos del inmueble objeto de la venta solo se realizaría una vez que se produjera el fallecimiento de la ciudadana L.V.S.d.R..

      - que de acuerdo al contrato celebrado la vendedora quedo en posesión del bien vendido el uso, disfrute, usufructo del bien, como si fuera propio, su arrendamiento, administración, gravamen y venta.

      Analizado lo anterior se observa que el contrato de marras efectivamente es ambiguo, oscuro, contradictorio, por cuanto por un lado se pacta la venta pura y simple y perfecta e irrevocable de un bien inmueble y por el otro, se establece que la vendedora disfrutara del uso del bien, facultándola inclusive para enajenarlo o gravarlo. Es decir, se admite según ese contrato que el bien pase a ser propiedad del comprador, pero que el mismo en un momento dado podría ser vendido a otra persona e inclusive gravarlo, contrariando así uno de las principales características del derecho de propiedad como lo es el de la exclusividad, la cual significa que no se concibe que un mismo bien puede tener dos propietarios.

      Es decir, que bajo tales parámetros, ante tamaña confusión, al no conocerse a ciencia cierta si el contrato en cuestión es o no una venta pura y simple, perfecta e irrevocable o si en su defecto, dicha operación no se consumó, tal como lo asegura la parte accionada sino que es una venta condicionada a dos situaciones y/o un mandato, debe este Tribunal en acatamiento del artículo 6 del Código Civil interpretar, desentrañar, indagar, sobre cual fue la verdadera intención de los sujetos contratantes.

      En este contexto, primeramente debe establecerse que del texto transcrito se colige que los contratantes son madre e hijo, parientes consanguíneos entre sí, y que en efecto, se celebró la venta del inmueble con la particularidad de que en lugar de establecerse – como se hace tradicionalmente - que con el otorgamiento del documento se le hace al vendedor la entrega de la cosa, éstos pactaron que el bien que fue vendido continuara bajo la posesión de la vendedora que además fue facultada para administrar y sacarle provecho económico al bien todo ello hasta el día de su muerte, pues a partir de ese momento dicho inmueble pasaría automáticamente a la posesión de su legítimo propietario. Este es el sentido que debe dársele al contrato, y no otro, pues la inclusión de la expresión “venta” debió ser un desliz en el que incurrió el profesional del derecho que redactó el documento ante la sugerencia de los contratantes de que el mismo fuera redactado con suficiente amplitud para que su madre la vendedora, lo continuara poseyendo y que además, ésta le sacara provecho económico al mismo arrendándolo, usufructuándolo pero nunca vendiéndolo, pues sería ilegal, contrario al orden público aceptar y permitir que el bien que ha salido de la esfera patrimonial de una persona, sea vendido como si fuera propio.

      Por otra parte, en torno al argumento de que el documento en cuestión constituye – como lo aseveró el accionado - un mandato, también debe ser rechazado ya que según el artículo 1684 del código Civil se define a esta figura como un contrato mediante el cual una persona denominada mandante encarga a otra, llamada mandatario, en la realización de determinado negocios o actos jurídicos en su representación, lo que a simple vista no encuadra en el caso de marras, por cuanto tal como ya se precisó, en este caso el comparador procedió a autorizar a su madre para que ésta mientras viviera usara y gozara del bien, facultándola expresamente para administrarlo y sacarle provecho económico para su propia manutención o disfrute y no, como lo trata de enfocar la parte accionada para que ésta en nombre del comprador desplegara dichos actos de administración en su nombre.

      De manera que, al no cumplir en este caso - dicho contrato - con los requisitos propios del mandato que son: 1º que sea un contrato; 2º que exista encargo de una de las partes a la otra; 3º que el encargado tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos (en el sentido que la doctrina francesa da a esta expresión); 4º que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante (sin que sea esencial que lo sean en nombre de éste y 5º que la parte se obligue a ejecutar el encargo, el tribunal desestima tal argumento, por resultar a todas luces improcedente.

      Bajo esta óptica luego de establecerse que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado en fecha 27-11-1979, bajo el Nº.47, folios 116 al 117, Vuelto, protocolo Primero, Tomo 1, cuarto trimestre del año 1979 contiene una venta pura y simple que se perfeccionó en ese mismo momento, con la única variante de que la tradición del bien – por convenio expreso entre los contratantes se realizaría a partir del fallecimiento o deceso de la vendedora, su madre, debe afirmarse que el documento objeto de esta acción de nulidad mediante el cual el ciudadano R.R.S.d. manera unilateral, en contravención con lo normado en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, “revocó” la venta antes citada y prácticamente se vendió a sí mismo el inmueble antes identificado conjuntamente con otras personas resulta evidentemente ilegal al contrariar el orden público y vulnerar una de las principales características del derecho de propiedad, como lo es, la exclusividad. Resulta inaceptable permitir que una situación como la analizada surta efectos legales o sea convalidada pues con ello se estaría propiciando que un bien sea propiedad de dos o más personas, o que el vendedor atendiendo solo a sus solos intereses particulares luego de perfeccionado el contrato de manera unilateral proceda a revocarlo.

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 3-12-2001 sobre la nulidad absoluta de los contratos y la facultad de Juez para declararla aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, estableció:

      “Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado.

      En este sentido el Dr. J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato, sostiene lo siguiente:

      ….A) Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:

      1) La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio….

      . (J.M.O.. Doctrina General del Contrato, Tercera Edición. 1997, página 335); (Cursivas de la Sala).

      Por su parte, el Dr. F.L.H. indica;

      …El juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.

      En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…

      . (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112)

      En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes…

      De acuerdo a lo anterior, con vista a la expresa facultad que la doctrina y la jurisprudencia patria le otorga al Juez para que en aquellos casos en los que verifique que el contrato tenga serios visos de nulidad absoluta por contrariar el orden público y buenas costumbres, resulta irremediable concluir que el contrato celebrado originalmente entre F.R.S. y L.V.S.v.d.R. (hoy difunta) mediante el cual se da en venta el inmueble consistente en una casa y los derechos en el solar donde está construida, que mide Doce Metros de frente por cincuenta metros de largo, ubicado en la Urbanización Táchira de esta ciudad de Porlamar, debe ser catalogado como una venta pura y simple perfecta e irrevocable con la única particularidad de que la tradición del bien en lugar de ser simultánea al momento de la protocolización del documento, como generalmente se estila, fue pospuesto para el lamentable momento en que ocurriese el deceso de la vendedora, permitiéndole además por el estrecho vinculo existente entre los contratantes que ésta conservara la posesión del bien y desplegara todo tipo de actos que no excedieran de la simple administración, como por ejemplo usar, administrar, usufructuar el bien.

      Así las cosas, y por vía de consecuencia, el documento objeto de la presente acción de nulidad mediante el cual el ciudadano R.R.S. como apoderado o representante de su madre L.V.S.v.d.R. procedió a revocar la venta antes analizada y a vendérselo a si mismo, conjuntamente con los ciudadanos I.M.R.d.C., O.R.S., L.S.R.S., adolece de vicios que lo hacen nulo de toda nulidad absoluta, inexistente en virtud de que tal como ya se expresó, la venta celebrada el 27 de noviembre de 1979 debe mantener su plena vigencia, al no existir en autos constancia de que mediante fallo judicial la misma hubiese sido revocada, anulada o resuelta o bien, que existiera fallo emanado de un Juez Civil ordinario que anulara la inscripción registral de esa operación, o en su defecto, que los sujetos contratantes haciendo uso del artículo 1.159 del Código Civil de mutuo acuerdo la dejaran sin efecto. Siendo así las cosas, resulta carente de toda legalidad, nulo de toda nulidad absoluta, la revocatoria que el ciudadano R.R.S. actuando como representante de L.V.S.v.d.R. realizó en forma unilateral la venta tantas veces mencionada y más ilegal, la venta que luego se hizo asimismo conjuntamente con los ciudadanos I.M.R.d.C., O.R.S., L.S.R.S., todo lo cual aparece reflejado en el documento objeto de la presente acción.

      Por otra parte, debe destacarse que bajo los mismos argumentos tampoco tiene valor el acto confirmatorio contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 7 de diciembre de 2001 que la ciudadana L.S. viuda de RODRÍGUEZ, mandante del ciudadano R.R.S. por cuanto fue realizado unilateralmente como ya se expresó por la ciudadana L.V.S. quien hasta el 27 de noviembre de 1979 fuera la propietaria del preidentificado bien antes de enajenárselo a su hijo F.R.S. ya que al estar viciado el acto que se pretende confirmar de nulidad absoluta, por imperio del artículo 1352 del Código Civil que establece, “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”, el mismo no es susceptible de confirmación.

      De manera que los argumentos planteados por el accionado como defensa deben ser rechazados, por ser estos improcedentes. Y así se decide.

      Bajo tales consideraciones, en uso de la función tuitiva del orden público que le corresponde a los jueces se concluye que el contrato protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 6-10-2000, inscrito bajo el Nro. 02, folios 7 al 12, Tomo 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre está viciado de nulidad absoluta, y que por ende, el bien inmueble consistente en una casa y los derechos en el solar donde está construida, que mide Doce Metros de frente por Cincuenta metros de largo, ubicado en la Urbanización Táchira de esta ciudad de Porlamar, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Su frente con la Calle Marcano. SUR: Su fondo en Catorce Metros con Ochenta Centímetros (14,80Mts) con casa que es o fue de M.R.. ESTE: En Cincuenta (50Mts) con casa que es o fue de J.H. y OESTE: En Cincuenta (50Mts) con casa que es o fue de P.M., es y continúa siendo propiedad de F.R.S..

      Igual suerte corre el documento autenticado en fecha 7 de diciembre de 2001, bajo el Nro.60, Tomo 62, contentivo de la ratificación que la ciudadana L.V.S. hizo de la venta que su apoderado R.R.S. se hizo del antes descrito terreno y la casa en él construida, conjuntamente con los ciudadanos I.M.R.d.C., O.R.S., L.S.R.S., por el precio que se indicó anteriormente, esto es, de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00)…”

      Con relación a la venta de la cosa ajena alegada por la parte actora entendiéndose para que esto se produzca, se requiere conforme al artículo 1483 del Código Civil que la cosa sea ajena y que el hecho de ser ajena impida la transferencia de la propiedad querida por las partes, la cual además de ser susceptible de ser anulable puede asimismo generar daños y perjuicios, se observa que si bien en este caso particular pudiera hablarse de que efectivamente la misma se consumó, por cuanto el ciudadano R.R.S. vendió un bien que no le pertenecía a su mandante, esta circunstancia debe pasar a un segundo plano y dársele mayor relevancia no a este hecho en particular, ni tampoco al hecho que deriva de la flagrante infracción del numeral 3 del artículo 1482 del Código Civil en la que incurrió el mencionado ciudadano al comprar junto a otras personas el bien en cuestión, a pesar de ser el mandatario de la ciudadana L.V.S. (viuda) de RODRÍGUEZ sino al más grave, que deriva como ya se dijo, del documento objeto de esta acción contentivo de la revocatoria “unilateral” de la venta que legítimamente ésta le realizó al hoy accionante sobre el preidentificado bien, que generaría, de aceptarse la posibilidad de que una vez perfeccionado el contrato de compraventa mediante acto posterior, que cualquier persona que actúe como vendedor sin contar con el consentimiento del comprador revoque la venta y le enajene el bien a otra persona distinta, un verdadero caos registral que desembocaría graves y severas violaciones al orden público, al derecho de propiedad previsto en la carta fundamental, así como también a la seguridad jurídica de los ciudadanos.

      Por último, con respecto a la alegada prescripción de la acción, fundamentada en el artículo 1346 del Código Civil que textualmente reza: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años; salvo disposición especial de la Ley.”, el Tribunal lo desestima por cuanto de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dentro de las principales diferencias entre la nulidad absoluta y la relativa, es que la primera es imprescriptible puede ser solicitada por cualquier persona, no es susceptible de confirmación e inclusive tal como ya fue señalado puede ser declarada de oficio por el juez, y en tal sentido, habiéndose declarado la nulidad absoluta del contrato ya identificado, esto es su inexistencia en el mundo jurídico, la defensa relacionada con la prescripción quinquenal al ser aplicable a casos en que sea declarada la nulidad relativa debe ser rechazada. Y así se decide.

      De manera que ante la obligación que tiene el juez de velar por el orden público, al considerar que el contrato objeto de esta acción lo vulnera abiertamente, declara su nulidad absoluta. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta y Asiento de la Inscripción Registral interpuesta por el ciudadano F.R.S., en contra de L.V.S., I.M.R.d.C., O.R.S., L.S.R.S. y R.R.S., todos ya identificados. En consecuencia de la anterior declaratoria se declara la nulidad de la venta y del asiento de la inscripción Registral, hecha por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., el seis (6) de Octubre de dos mil (2000) bajo el Nro. 02, folios 7 al 12, Tomo 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE, a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). AÑOS 192° y 143°.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 6505/01

JSDEC/CF/Cg.-.

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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