Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoMedida Autónoma De Protección Agroalimentaria Y Bienes De Uso Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

ASUNTO: Nº MA-2014-00065.

INTERESADO:

F.D.S.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.722.892.

APODERADA JUDICIAL: R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.274.

CONTRA:

INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADO JUDICIAL: J.G.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.103.

MOTIVO:

MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y BIENES DE USO AGRARIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente asunto por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, en fecha 14-04-2014, cuando la abogada: R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.945, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.274, en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada ciudadano: F.D.S.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.722.892, propietario y poseedor de la unidad de producción agrícola denominada FINCA “RANCHO GRANDE - LA CARIDAD”; ubicada en el Sector C.S., Parroquia S.C., Municipio Turén del estado Portuguesa, así tenemos que los linderos particulares de “RANCHO GRANDE” son: NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore, SUR: Terrenos ocupados por E.F. y A.D., ESTE: Terrenos ocupados por E.d.D. y A.D. y OESTE: Terrenos ocupados por L.L. y carretera, con una extensión total de TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (376 Has con 1.045 M2), y “LA CARIDAD”, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por a.c. con pases elevados de agua de por medio, SUR: Terrenos ocupados por el Caserío C.S. y terrenos ocupados por Lives Pérez, A.V. y Caudis Primera; ESTE: Terrenos ocupado por la Finca las Taparitas y OESTE: Terrenos del Caserío C.S., con una extensión total de OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS (88 Has), para un total aproximado de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (465 Has con 1.045 M2), ubicada en el Sector C.S., Parroquia S.C., Municipio Turén del estado Portuguesa y cuyos linderos generales de la Unidad de Producción antes mencionada son; NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y Y.G.C.; SUR: Terrenos ocupados por A.D. y E.d.D.; ESTE: Terrenos ocupados por L.M., G.P., A.P. y Carretera que conduce de Chispa al Caserío el Cruce y OESTE: Terrenos ocupados por L.L. y E.F.. Alegando el interesado que solicita la medida por cuanto existe el fundado temor que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) proceda a incorporar a terceros en la mencionada unidad de producción cooperativa, todo ello en virtud de que en fecha 24-02-2014, el mencionado ente agrario efectuó una publicación (Boleta de Notificación), el objeto de la misma está relacionado con la práctica de una inspección técnica para determinar la apertura o no del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas, conforme al artículo 35 de La Ley de Tierras, afirmando que dicho lote de terreno se encuentra totalmente productivo, donde se explota una actividad agraria desarrollada con el rubro caña de azúcar contribuyendo así con la seguridad agroalimentaria de la población y por ende de la Nación, razón por la cual al estar cumpliendo con dicho mandato constitucional debe ser protegida dicha actividad de toda amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción, todo de conformidad con los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 22-04-2014 (Folio 61), el Tribunal mediante auto le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº MA-2014-00065.

En fecha 22-04-2014 (Folios 62 al 72), se dictó auto mediante el cual, se admitió la presente medida autónoma de protección. Asimismo, se ordenó las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se fijó inspección judicial sobre el predio a que se contrae la misma, fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del representante del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a las 08:40 a.m., para lo cual, se designó como práctico al ciudadano: C.I.V.C.. De esta misma forma, se admitieron las testimoniales promovidas, para ser evacuadas al tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en actas las resultas de la referida inspección judicial, asimismo, evacuadas las mismas, se fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente una única audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 23-04-2014 (Folios 73 al 75), mediante diligencia compareció el Alguacil Temporal ciudadano: Yobelfrank Tacoa Gen, consignado boleta de notificación debidamente firmada por el abogado: J.G.R.F., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En fecha 28-04-2014 (Folio 76), se dictó auto mediante el cual se designó Secretario Accidental al Asistente de este Juzgado ciudadano: Abg. J.S.F.G., quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con su deber.

En fecha 28-04-2014 (Folios 77 al 82), se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, para garantizar la integridad física el respeto de la majestad del Tribunal y a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, en virtud de solicitar el medio de transporte a los fines del traslado y por último, informar sobre el traslado del equipo de oficina a utilizar, todo en acatamiento al Circular N° 077-2012, de fecha 04-12-2012, emanada de esa Dirección Administrativa.

En fecha 28-04-2014 (Folios 83 y 84), mediante diligencia compareció el Alguacil Temporal ciudadano: Yobelfrank Tacoa Gen, consignado boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: C.I.V.C., en su condición de práctico. Y en acta de esa misma fecha, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con su deber (Folio 85).

En fecha 29-04-2014 (Folios 86 y 87), mediante diligencia compareció el Alguacil Temporal ciudadano: Yobelfrank Tacoa Gen, devolviendo oficio dirigido al ciudadano: N.V.G., Comandante del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa.

En fecha 07-05-2014 (Folios 102 al 137), mediante diligencia compareció el ciudadano: J.O.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.958.775, en su condición de Fotógrafo, consignando las exposiciones fotográficas, tomadas en el predio objeto de la inspección.

En fecha 12-05-2014 (Folios 138 al 142), se levantó acta mediante la cual se celebró la única audiencia oral y se difirió la sentencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente para decretar la presente medida autónoma de protección agroalimentaria, lo hace bajo la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de las medidas autónomas, que se intenten para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y encontrándose el inmueble, ubicado en el Sector C.S., Parroquia S.C., Municipio Turén del estado Portuguesa. Aunado a ello, alega el interesado la existencia de una notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, siendo este contra quien se dirige el presente asunto; en consecuencia, este Juzgado, se declara competente para conocer la presente Medida Autónoma. Así se declara.

Visto el presente asunto que contiene Solicitud de Medida Autónoma de Protección del P.A. y Bienes de Uso Agrario y luego de evacuada la inspección judicial decretada y practicada sobre el predio denominado Finca “Rancho Grande - La Caridad”, el cual conforma una UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA; tenemos que los linderos particulares de “RANCHO GRANDE” son: NORTE: Terrenos ocupados por agropecuaria Fortore, SUR: Terrenos ocupados por E.F. y A.D., ESTE: Terrenos ocupados por E.d.D. y A.D. y OESTE: Terrenos ocupados por L.L. y carretera, con una extensión total de TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (376 Has con 1.045 M2), y “LA CARIDAD”, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por a.c. con pases elevados de agua de por medio, SUR: Terrenos ocupados por el Caserío C.S. y terrenos ocupados por Lives Pérez, A.V. y Caudis Primera; ESTE: Terrenos ocupado por la Finca las Taparitas y OESTE: Terrenos del Caserío C.S.; con una extensión total de OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS (88 Has), para un total aproximado de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (465 Has con 1.045 M2), ubicada en el Sector C.S., Parroquia S.C., Municipio Turén del estado Portuguesa; cuyos linderos generales de la Unidad de Producción antes mencionada son; NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y Y.G.C.; SUR: Terrenos ocupados por A.D. y E.d.D.; ESTE: Terrenos ocupados por L.M., G.P., A.P. y Carretera que conduce de Chispa al Caserío el Cruce y OESTE: Terrenos ocupados por L.L. y E.F.. Asimismo, consta en actas las declaraciones de los testigos ciudadanos: O.M.E.D. y D.A.F.M., respectivamente (Folios 98 al 101), quienes comparecieron a rendir declaración y de maneras contestes y concordantes manifestaron:

• O.M.E.D. (Folios 98 y 99), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Si sabe y le Consta que la unidad de producción Rancho Grande - La Caridad, mantiene una unidad productiva de siembra de caña de las cuales hay sembradas 405 hectáreas y está ubicada en el sector C.S., Parroquia S.C.M.T. del estado Portuguesa?. Contestó: Si me consta que están sembradas las 405 hectáreas de caña y ahí realizan muchas técnicas y se que está ubicada en esa zona porque tengo muchos años trabajando por ahí. Segunda Pregunta: ¿Si sabe y le consta que la unidad de producción agrícola mencionada, la realiza el señor F.P. desde hace muchos años?. Contestó: Si me consta, el señor Pérez, ha trabajado por muchos años esas tierras en conjunto con su familia y nunca han dejado de º y le consta que dicha unidad de producción agrícola, es eficiente vista la productividad y las condiciones fitosanitarias que se cumplen?. Contestó: Si me consta y tiene alta productividad ya que utiliza nuevas tecnologías y utilizan unos buenos controles fitosanitarios. Cuarta Pregunta: ¿Si sabe y le consta que recientemente apareció publicado el 14 de marzo en un diario regional del estado Portuguesa, un cartel de notificación de la hacienda Rancho Grande - La Caridad, el objeto de dicha notificación está relacionado con la práctica de una inspección técnica para determinar la apertura o no del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario?. Contestó: Si el catorce de marzo del 2014 en un diario de circulación regional salio esa notificación eso era para determinar la apertura o no del procedimiento de tierras ociosas. Quinta Pregunta: ¿Qué el testigo de razón fundada de su dichos? Contestó: Todo me consta porque conozco desde hace años a la familia de F.P. y he trabajado por muchos años en esa zona y se que está ubicada la mencionada finca en esa zona.

• D.A.F.M. (Folios 100 y 101), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Si sabe y le consta que la unidad de producción Rancho Grande – La C.M. una unidad productiva de siembra de caña de las cuales hay sembradas 405 hectáreas y está ubicada en el sector C.S., Parroquia S.C., Municipio Turén del estado Portuguesa?. Contestó: Si me consta la ubicación de la finca y está en producción las 405 hectáreas de cultivo específicamente de caña de azúcar. Segunda Pregunta: ¿Si sabe y le consta que la unidad de producción agrícola mencionada la realiza el señor F.P. desde hace muchos años?. Contestó: Este me consta y testifico que el señor Pérez ha venido trabajando desde hace muchos años la unidad de producción explotando el rubro de caña de azúcar utilizando tecnología de punta lo que trae como resultado altos grados de productividad. Tercera Pregunta: ¿Si sabe y le consta que dicha unidad de producción agrícola, es eficiente vista la productividad y las condiciones fitosanitarias que se cumplen?. Contestó: Si me consta que es una finca productiva con alto rendimiento de producción y muy estricto con los controles fitosanitarios. Cuarta Pregunta: ¿Si sabe y le consta que recientemente apareció publicado el 14 de marzo en un diario regional del estado Portuguesa, un cartel de notificación de la hacienda Rancho Grande - La Caridad, el objeto de dicha notificación está relacionado con la práctica de una inspección técnica para determinar la apertura o no del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario?. Contestó: Si me consta la notificación que era para una inspección técnica para la apertura del procedimiento. Quinta Pregunta: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos?. Contestó: Me consta porque conozco bien la zona donde está ubicado el predio y testifico que es una finca productiva, es decir doy fe que es una finca productiva.

• Original de Instrumento Poder, de fecha 28-03-2014 (Folios 13 al 17), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública XVI del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 02, Tomo 167 de los libros llevados por ante dicha oficina, el cual fue otorgado por el ciudadano: F.d.S.P.R., a la profesional del derecho, ciudadana: R.P.. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra el carácter con que actúa la referida abogada. Así se establece.

Ahora bien, para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el demandante probó lo alegado y afirmado en su demanda.

Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Por otra parte, esta N.C. fue desarrollada a través de diferentes Leyes, entre ella: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia n.c. le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.

Ahora bien, las medidas preventivas autónomas de protección agroalimentaria, de aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental se caracterizan por:

  1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

  2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

  3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS B.I.), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

  4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DANNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

  5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

  6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

  7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

  8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

  9. Recae sobre conductas.

  10. Puede ser decretada de oficio.

Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida autónoma planteada, este Tribunal para decidir observa:

Con relación al Fumus B.I. y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por la parte interesada, a través de la inspección judicial practicada el día 30-04-2014 (Folios 93 al 97), observando que en la unidad de producción Rancho Grande - La Caridad, se desarrolla una actividad agrícola consistente en: Un primer lote donde se observa un área de aproximadamente de 376 hectáreas totalmente deforestadas, mecanizadas y niveladas con láser, sembradas de cultivo de caña de azúcar, en un área de aproximadamente de 338 hectáreas que conforman el cultivo, callejones canales y áreas de instalaciones y vialidad interna. Se observó también, una infraestructura de un galpón para el resguardo de insumos, maquinarias y equipos y cuartos para el asentamiento de obreros, presenta cinco habitaciones, cocinas, comedores y áreas de servicios, construidas con sistema tradicional de concreto armado, con piso de concreto rústico y paredes de bloques, frisados con cal, techo con estructura de hierro a dos aguas, con cubierta de acerolit, perfil acanalado ocupando un área de aproximadamente de 1500 m2, existe un galpón con estructura de concreto armado pisos de concreto, paredes de bloque, techos de acerolit ocupando un área aproximada de 1000 m2. asimismo, un caney de aproximadamente 100 m2 de construcción, con pisos de cemento rústico, estructura de vigas IPN de 8 cm con techo de acerolit a dos aguas sobre estructura de hierro; igualmente, un área con una estructura de baterías de baños para obreros con pisos de cemento, paredes de bloques, techos de acerolit y accesorios sanitarios, construidas en un área de aproximada de 160 m2, una estructura que sirve de cochinera comprendida con dos galpones con pisos de concreto rústico, techo de acerolit con estructura de hierros a dos aguas para cría, levante y engorde y estructuras para aguas blancas y aguas servidas, ocupa un área aproximada de 600 m2, el estado de conservación es regular observándose que no tiene la cubierta de techo en unos de los galpones, se observó también cinco perforaciones para riego, constituidos por pozos de aproximadamente 100 metros de profundidad y 16 pulgadas de diámetro, presenta también equipos de riego, también todos presentan un tanque para combustible de 10 mil litros aproximadamente, constituidos por bombas de 10 pulgadas de salida, tanquillas de distribución de aguas y tuberías de hierro, bombas sumergibles y estructuras de concreto para soporte del motor Diesel, dotados de instalaciones nuevas en cuanto a equipos de riego y acometidas eléctricas, se constató que son obras que sirven para el riego del cultivo de la caña de azúcar, existe también una vialidad interna conformada por terraplenes de 6 metros de ancho y 5 kilómetros de longitud engranzonado, acometida eléctrica trifásica con bancos de transformación. Asimismo, se observó que el cultivo de caña presenta, condiciones de buen mantenimiento fitosanitario, considerando que las cepas actuales se le están realizando las labores sanitarias que fueron cosechadas en la Zafra próxima pasada; además existe una área de aproximadamente 110 hectáreas en proceso de renovación que fue rectificado la renovación con láser. En cuanto al segundo lote que se corresponde con la Finca La Caridad, cuyos linderos particulares y ubicación encabezan la presente acta, la cual posee un área aproximada de 99 hectáreas totalmente deforestadas, mecanizadas y niveladas para cosecha mecánica, existe un área productiva sembrada de cultivo de caña, en un área aproximada de 66 hectáreas sembradas con el cultivo de caña de azúcar, actualmente realizándosele labores sanitarias en buenas condiciones de mantenimiento fitosanitario, que fueron cosechadas en la zafra próxima pasada, existe también un galpón con estructura de concreto armado, piso de concreto rústico, paredes de bloques y estructura de hierro a dos aguas, sin recubrimiento en el techo, aproximadamente construido en un área de 100 m2 (actualmente desmantelada totalmente), un pozo profundo, para riego con una profundidad aproximada de 100 metros de profundidad y 16 pulgadas de diámetro, con equipo de bombeo centrífugo no operativo con estructura de concreto para asiento de motor estacionario y tuberías de hierro para distribución de agua, existe una vialidad interna de aproximadamente 1 kilómetro de vía engranzonada de 6 metros de ancho, presenta la finca acometida eléctrica trifásica. Toda la caña existente se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento sanitario en la actualidad y buenas condiciones sanitarias; de acuerdo con lo expuesto ha quedado evidenciado el requisito relacionado con el bien jurídico tutelado vale decir, la actividad agraria que se desarrolla en el fundo consistente en la explotación del rubro caña; igualmente alega la parte interesada la publicación de un cartel de notificación relacionado con el bien objeto de la presente medida, en un diario de circulación regional del estado Portuguesa, notificación que tiene por objeto la realización de una Inspección Técnica a los efectos de iniciar apertura o no del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, así como también información verbal manifestada por el Instituto Nacional de Tierras (ORT-Portuguesa), a la parte interesada de la presente medida que existe una solicitud por parte de varias cooperativas de que la mencionada unidad de producción está ociosa; en consecuencia, este Tribunal observa la existencia de la actividad desarrollada en el fundo, asimismo, corre al folio 60 copia fotostática simple de la boleta de notificación, a la cual hace referencia en su solicitud y adminiculada esta prueba a las testimoniales queda evidenciado el segundo de los requisitos relacionado con el periculum in damni, es decir, la existencia de la amenaza de que pueda ponerse en riesgo la actividad que se está desarrollando actualmente en el fundo. Así se establece.

Con relación al requisito relacionado con la ponderación de intereses, el peticionante de la medida autónoma afirmó que no se había materializado el acto de poner en posesión a determinadas cooperativas sólo la amenaza por parte del ente agrario, por lo que resulta obligatorio para quien aquí decide verificar tal afirmación y revisadas las actas que conforman el presente asunto no hay prueba alguna que evidencie la existencia de colectivos ocupando el fundo objeto de la presente medida; en consecuencia se cumplen las tres condiciones concurrentes antes señaladas. Asimismo, previa la ponderación de los intereses resulta procedente la medida peticionada, por cuanto existe la amenaza sin existencia de colectivos que requieran protección, por lo que al proceder la presente medida no se vulneran los derechos de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014. Así se decide

De acuerdo con lo antes expuesto, ha quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionados, es decir, quedó evidenciado con las pruebas que corren a los folios 20 al 60, inventario de cultivo, constancia expedida por el Central Azucarero Portuguesa, Carta de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios Cooperativas y Organizaciones Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas, informe de experticia, Medida de Protección otorgada por este Superior despacho en fecha 21-06-2012, oficio del Instituto Nacional de Tierras y boleta de notificación dirigida al ciudadano: F.P.R., adminiculada a las testimoniales y a la prueba de inspección judicial, además, de haber quedado evidenciado los requisitos antes mencionados el interesado demostró el interés actual y la posesión agraria que ejerce sobre la actividad desarrollada, pruebas estas a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. De acuerdo con lo expuesto, el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y en el caso que nos atañe se proteja de un eventual daño y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación y así como proteger el trabajo que genera dicha actividad agraria, e igualmente quedando demostrado que la actividad agraria desarrollada es el cultivo de caña de azúcar.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, asimismo, evitar el riesgo de perdida de los cultivos desarrollados, en este caso el de caña de azúcar el cual se considera un cultivo perenne de ciclo anual, ya que una vez que se siembra puede ser cosechado durante varios años, así como la protección de los bienes agrícolas (Muebles e Inmuebles) afectos a la actividad y previamente determinados en la inspección judicial que corre al folio 93 al 97, por cuanto se observa: 1) Que existe la amenaza por parte del ente agrario de poner en posesión de dicho lote a determinada cooperativa, amenazándose la actividad agrícola que se ha venido desarrollando en la unidad de producción antes mencionada. 2) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, siendo evidente la amenaza a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas.

De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Autónoma de Protección del P.A. y Bienes de Uso Agrario, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines; en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las pruebas analizadas y valoradas al cumplir el presente asunto con los requisitos de procedencia de la medida, este Tribunal declara que PROCEDE EN DERECHO la Medida Autónoma de Protección del P.A. y Bienes de Uso Agrario, sobre el área de producción determinada anteriormente, ya que la misma se dicta, conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, por un lapso de dieciocho (18) meses, todo de acuerdo con la actividad agraria y el ciclo biológico que se desarrolla en el fundo (Caña de azúcar). Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DEL P.A. Y BIENES DE USO AGRARIO, que se desarrolla sobre la unidad de producción finca “RANCHO GRANDE - LA CARIDAD”, así tenemos que los linderos particulares de “RANCHO GRANDE”, son: NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore, SUR: Terrenos ocupados por E.F. y A.D., ESTE: Terrenos ocupados por E.d.D. y A.D. y OESTE: Terrenos ocupados por L.L. y carretera; con una extensión total de TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (376 Has con 1.045 M2), y “LA CARIDAD”, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por a.c. con pases elevados de agua de por medio, SUR: Terrenos ocupados por el Caserío C.S. y terrenos ocupados por Lives Pérez, A.V. y Caudis Primera; ESTE: Terrenos ocupado por la Finca las Taparitas y OESTE: Terrenos del Caserío C.S., con una extensión total de OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS (88 Has), que conforman una sola unidad para un total aproximado de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (465 Has con 1.045 M2), ubicada en el Sector C.S., Parroquia S.C., Municipio Turén del estado Portuguesa, los linderos generales de la unidad de producción antes mencionada son: NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y Y.G.C.; SUR: Terrenos ocupados por A.D. y E.d.D.; ESTE: Terrenos ocupados por L.M., G.P., A.P. y Carretera que conduce de Chispa al Caserío el Cruce; y OESTE: Terrenos ocupados por L.L. y E.F.; por un lapso de dieciocho (18) meses, todo de acuerdo con la actividad agraria y el ciclo biológico que se desarrolla en el fundo (Caña de azúcar), contados a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrollada en el fundo antes identificado por el ciudadano: F.D.S.P.R..

TERCERO

Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del p.a. desarrollado por el ciudadano: F.D.S.P.R., en la unidad de producción antes identificada.

En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Autónoma de Protección del P.A. y Bienes de Uso Agrario, acordada en pro de la producción desarrollada en la unidad a.F. “RANCHO GRANDE - LA CARIDAD”, previamente determinados sus linderos y ubicación; en consecuencia, NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida notifíquese de la misma mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y Particípese a los siguientes organismos:

  1. A la Gobernación del estado Portuguesa ciudadano W.C.S., participándole de la medida decretada sobre la unidad de producción agrícola denominada finca “Rancho Grande - La Caridad”.

  2. Al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y al Comandante de la tercera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, participándole la medida acordada sobre la unidad de producción finca “Rancho Grande - La Caridad”.

  3. A la Policía del estado Portuguesa y al Destacamento Policial, ubicado en la ciudad de Turén del estado Portuguesa, participándole la medida acordada por este Juzgado sobre la unidad de producción a.f. “Rancho Grande - La Caridad”.

  4. Al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales del estado Portuguesa, a fin de que tenga conocimiento sobre la medida decretada por este Tribunal, sobre la actividad agraria que se realiza sobre el predio Finca “Rancho Grande - La Caridad”.

No se ordena la notificación del ente agrario contra quien obra la medida, por cuanto el mismo se encuentra a derecho.

Asimismo, se ordena notificar mediante un cartel, publicado en un periódico de circulación regional (Última Hora) la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, asimismo, se advierte a los interesados que una vez conste autos la publicación del referido cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem.

Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Autónoma de Protección del P.A. y Bienes de Uso Agrario, no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. Guanare, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil catorce (14-05-2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Temporal,

Abg. G.S.B.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:20 a.m. Conste.

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