Sentencia nº 00980 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1530

Por sentencia N° 0180 del 12 de febrero de 2014 la Sala declaró IMPROPONIBLE la solicitud presentada por el abogado F.S.L.D. (INPREABOGADO N° 25.892), contra el ciudadano N.M.M. en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante ddiligencia de fecha 13 de marzo de 2014 el actor se dio por notificado de esa decisión, solicitó su aclaratoria y que se expidieran copias certificadas de todo el expediente.

El 25 de marzo de 2014 se acordó expedir copia certificadas de todo el expediente menos del folio 9 por tratarse de una publicación de prensa.

I

SOLICITUD DE ACLARATORIA

El accionante expuso lo siguiente:

(…) solicito a esta Honorable Sala Político Administrativa (…) por cuanto declaró IMPROPONIBLE, no admitió la solicitud por NO CORRESPONDER A ESTA SALA SOBRE EL INICIO O INSTRUCCIÓN DE AVERIGUACIÓN JUDICIAL, EN CONSECUENCIA A LO ANTES EXPUESTO, Y POR INTERMEDIO DEL RECURSO DE ACLARATORIA DE SENTENCIA, CUAL ES EL ORGANISMO COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD. Es todo. (…)

(sic) (Mayúsculas del texto).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 0180 del 12 de febrero de 2014 planteada por el abogado F.S.L.D., ya identificado, actuando en su nombre.

Previo a todo pronunciamiento, debe esta Sala determinar si la aclaratoria fue planteada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual establece:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala).

En relación con el artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (sentencia Nº 01806 del 08 de noviembre de 2007, entre otras).

Asimismo la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (sentencias números 01206 y 01806 de fechas 04 de julio de 2007 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente), es decir, cinco (5) días de despacho.

En el caso de autos, el accionante solicitó el 13 de marzo de 2014, aclaratoria de la sentencia Nº 0180 del 12 de febrero de 2014, sin embargo se constata que el actor no había sido notificado de dicha decisión.

El 13 de marzo de 2014 el recurrente se dio por notificado y solicitó aclaratoria, por lo que debe concluirse que esta fue presentada tempestivamente. Así se decide.

Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen debe precisarse lo que respecto a las aclaratorias de sentencia ha determinado esta Sala:

(…) las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la potestad del Juzgador de hacer correcciones a sus sentencias, por medios específicos. Estos medios de corrección son efectivamente: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de estos medios correctivos tiene finalidades distintas, según sean las deficiencias que presenten las sentencias.

Por ser diferentes, cada medio de éstos tiene su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden entrabar el cabal conocimiento e inteligencia de la corrección que corresponde (…)

(Sentencia Nº 0729 de fecha 01 de junio de 2011) (Resaltados de ese fallo).

En el caso de autos, el abogado F.S.L.D. pidió aclaratoria del fallo Nº 0180 del 12 de febrero de 2014 requiriendo en concreto que se le informe cuál es el organismo competente para conocer de su solicitud referida a que se investigue y se determine “cuál es la (…) nacionalidad del ciudadano N.M.M., si es venezolano, por nacimiento o de otra nacionalidad” (sic).

Estima la Sala que lo solicitado no encuadra dentro de las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se trata de una aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación, sino de un requerimiento de información.

Asimismo a juicio de este Alto Tribunal la decisión Nº 0180 del 12 de febrero de 2014, no contiene términos dudosos, ambiguos o imprecisos, ni omitió pronunciamiento sobre los puntos debatidos, motivo por el que concluye que no procede la aclaratoria solicitada. Así se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el abogado F.S.L.D., ya identificado, respecto a la sentencia de esta Sala Nº 0180 del 12 de febrero de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00980.
La Secretaria, S.Y.G.

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