Sentencia nº 1303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2002

Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 18 de diciembre de 2001, la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del fallo que emitió el 10 de diciembre de 2001, que declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional incoado el 2 de noviembre de 2001, por el ciudadano F.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.461.779, asistido por los abogados René Buroz Henríquez, José Ángel Pernalete Lugo y C.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.616, 50.976 y 69.331, respectivamente, contra el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por supuestas violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en la causa penal seguida al ahora accionante por la presunta comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.).

Tal remisión se debe a la consulta legal obligatoria que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

De las actas del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 23 de febrero de 2000, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos F.S.G. y G.S., por la comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y del ciudadano C.A., por la presunta comisión del delito de extorsión. En dicha oportunidad, solicitó que se suspendiera el ejercicio de la acción penal respecto del ciudadano J.D., quien supuestamente ofreció su testimonio como medio de prueba para el juicio.

El 7 de junio de 2000, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Primero de Control del ya referido Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual se decretó de oficio el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.D.. Ante este resultado, se solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, petitorio que fue declarado sin lugar por el mencionado tribunal el 15 de junio de 2000. Luego, contra tal decisión, se ejerció recurso de apelación, que fue declarado con lugar por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito, declarándose la nulidad absoluta de la audiencia preliminar al considerar que el juzgado que dictó la decisión incurrió en ultrapetita al declarar el sobreseimiento de la causa, cuando sólo se le había solicitado la suspensión del ejercicio de la acción penal.

El 8 de octubre de 2001, se celebró nueva audiencia preliminar, oportunidad en la cual la defensa del ciudadano F.S. rechazó la utilización del testimonio de J.D., pues “se trata de un co-imputado”, y supuestamente se había negado expresamente a acogerse al principio de oportunidad solicitado por la representación del Ministerio Público.

En esa ocasión, el Tribunal Décimo Tercero de Control consideró que de las actas procesales no se desprendía culpabilidad contra el ciudadano J.D. y, por consiguiente, decretó el sobreseimiento de la causa en contra ciudadano, y admitió las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público en el escrito de acusación.

El 16 de octubre de 2001, solicitó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, por considerar que se violó el debido proceso constitucional por diversas razones: Que el Tribunal se pronunció sobre el grado de participación del ciudadano J.D. en el supuesto delito; que se le permitió a dicho ciudadano exponer testimonio de forma extemporánea e ilegal; que ignoró la decisión que había declarado la nulidad de la audiencia preliminar anterior; y que no se pronunció sobre su solicitud de que no se admitiera el testimonio del ciudadano J.D. por tratarse de un co-imputado en la causa.

El 19 de octubre de 2001, el mencionado Juzgado declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la causa, y el 22 de octubre de 2001, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 2 de noviembre de 2001, el ciudadano F.S.G., asistido por abogados, presentó ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitud de amparo constitucional contra el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresando los siguientes argumentos:

. Que el tribunal accionado admitió el testimonio del ciudadano J.D., a pesar de ser co-imputado en la causa, y que, además, declaró el sobreseimiento de la causa a su favor, sin que el Ministerio Público formulara acusación, lo que no le era atribuido. Así, que tales actuaciones fueron supuestamente violatorias de su derecho constitucional al debido proceso.

. Que le fue violado su derecho a la defensa por cuanto el ciudadano J.D. fue convocado a audiencia, sin haber sido acusado, y bajo una supuesta doble condición de imputado y testigo. Que, en tal sentido, expuso alegatos en la audiencia preliminar, lo que, en su criterio, habría constituido una evacuación preliminar del testimonio, sin que él pudiera alegar en contrario. Además, que igualmente le fue trasgredido su derecho constitucional a la defensa, debido a que la declaratoria de improcedencia de su solicitud de nulidad contra el acto de audiencia preliminar fue infundada, y que luego de desestimar su solicitud, se remitió el expediente sin aguardar a que transcurriera el lapso de ley para que pudiera interponer recurso de apelación.

Con base en estos argumentos, solicitó la nulidad de las actuaciones denunciadas. Adicionalmente, solicitó además medida cautelar “con el objeto de que mientras dura el presente proceso, se suspenda toda medida dictada por el Juez agraviante en contra de mi persona” y se suspendiera la celebración del juicio oral y público.

El 20 de noviembre de 2001 la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el amparo constitucional interpuesto.

El 3 de diciembre de 2001, se realizó el acto de audiencia constitucional ante el mencionado tribunal colegiado, al cabo de la cual la solicitud se declaró parcialmente con lugar. Luego, el 10 de diciembre de 2001, se extendió el fallo por escrito.

El 18 de diciembre de 2001, se remitió el expediente a esta Sala para su consulta de Ley.

II COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

De conformidad con lo señalado en las decisiones del 20 de enero de 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores en lo Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso que nos ocupa, corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación de una decisión emanada de la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.S.G., contra actuaciones atribuidas al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

III

EL FALLO CONSULTADO

A través del fallo objeto de consulta, la referida Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo interpuesta.

En dicha oportunidad, dicha Corte observó que el Tribunal accionado “no notificó a la defensa como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal ya que se evidencia de autos que en fecha veintidós de (22) de Octubre de los corrientes, el citado Tribunal de Primera Instancia remitió el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales”.

Dado como cierto tal hecho, la Corte de Apelaciones estimó que dicha situación “constituye una violación al derecho de la Defensa (sic), ya que como consecuencia de esta situación, tenemos que no se dejó transcurrir el lapso legal correspondiente para la interposición de cualquier recurso judicial que haya querido invocar la defensa, constituyéndose así la figura de la indefensión”, de modo tal que, en su criterio, se violó “la garantía constitucional del debido proceso”.

Con respecto al supuesto vicio de ultrapetita en que incurrió el Tribunal accionado, la Corte a quo estimó que “el recurrente no puede inmiscuirse en lo referente al principio de oportunidad, si conduce a un sobreseimiento o no, pues son cuestiones de derecho, que como defensor no le corresponde tratar en una acción de amparo constitucional”.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, la Sala estableció que “todo recurso de amparo constitucional, interpuesto en contra de una decisión judicial, suspende su ejecución hasta tanto se emita un pronunciamiento, por lo que carece de eficacia jurídica este asunto planteado por los recurrentes”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo un estudio individual del presente expediente, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Luego de un estudio minucioso, la Sala estima que la Corte de Apelaciones a quo actuó ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

En efecto, la Sala constata que el Juzgado Décimo Tercero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente, sin haber notificado al ahora accionante de la decisión emitida el 19 de octubre de 2001, en la que declaró improcedente la solicitud de nulidad que presentara su defensa. Con ello, el Tribunal accionado violó claramente la disposición contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que tiene por reflejo el artículo 179 del actual instrumento legislativo, que ahora prescribe textualmente que, salvo disposición en contrario, “las decisiones serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que el juez disponga un plazo menor”.

Esta violación de orden procesal tiene especial relevancia, puesto que el ciudadano F.S.G. podía ejercer el recurso de apelación contra la decisión que resolvió la solicitud de nulidad que interpusiera su defensa, el cual, además, es el medio adecuado para interponer las objeciones a que tenga a bien respecto al mérito de la decisión accionada.

Este último argumento permite a esta Sala aseverar, así mismo, que las restantes denuncias propuestas por el ciudadano F.S.G., no son violaciones de orden constitucional, sino trasgresiones que pueden apropiadamente ser impugnadas por vía del recurso ordinario que la ley adjetiva concede, que es el recurso de apelación. De esta manera, considera la Sala que las demás denuncias examinadas, relativas a la supuesta ultrapetita en que incurrió el Juzgado que dictó la decisión impugnada, así como las concernientes al mérito de la decisión de la solicitud de nulidad y de los planteamientos que ella contiene, deben ser canalizadas por vía del pertinente recurso de apelación.

De esta manera, la Sala comprueba que el Juzgado accionado violó los derechos constitucionales a la defensa del accionante y, por consiguiente, la Corte de Apelaciones a quo actuó correctamente al declarar parcialmente con lugar la presente solicitud de amparo, decisión que ahora, en consulta, se ratifica. Así se decide.

Formulados estos planteamientos, esta Sala no desea pasar por alto el aserto del Tribunal colegiado a quo, que “todo recurso de amparo constitucional, interpuesto en contra de una decisión judicial, suspende su ejecución hasta tanto se emita un pronunciamiento”. Debe quedar claro que tal aseveración es falsa. En efecto, tal afirmación no encuentra cabida, ni en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por lo que debe quedar claro que el amparo constitucional que se interponga contra una decisión no comporta su inmediato efecto suspensivo y que, para que tal suspensión tenga lugar, se hace necesario que ella se vislumbre urgente y necesaria por el Tribunal en cuestión, a solicitud de agraviado.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de diciembre de 2001, que declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano F.S.G., contra el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2871

IRU

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