Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-N-2011-000019

RECURRENTE: F.S.L.

APODERADO: Abg. R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa N° 061/2011 de fecha 30 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el interpuesto por el Profesional del Derecho R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.E.S.L. en contra de la providencia administrativa N° 061/2011 de fecha 30 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano F.S.L. en contra de la empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A.

Por auto de fecha 26-03-2012 este tribunal admitió el recurso de nulidad, ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República. Asimismo, se solicitó el expediente administrativo.

I

ÚNICO

Consta al folio 97, de la pieza Nro. 02, del presente asunto que el Abg. R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, en su carácter expresado, que mediante diligencia desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad que hizo valer ante este órgano jurisdiccional, por tal motivo, este tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento de la acción planteado por el mencionado profesional del Derecho, parte recurrente en la presente causa y, a tal efecto, observa:

El Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en el presente asunto por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento. Así pues, el apoderado judicial, a los fines de desistir del procedimiento debe ostentar facultad expresa para ello.

En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem, establece:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, particularmente, del poder cursante a los folios 18 y 19, pieza Nro. 1, se constata que el abogado. R.R.R., está facultado expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal (desistir) de conformidad con el artículo 154 del CPC.

Así las cosas, verificada por una parte, la facultad expresa otorgada al apoderado judicial del ciudadano recurrente para desistir, y por otra, que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe homologar el desistimiento solicitado. Así se declara.

II

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, formulado por el profesional del derecho R.R.R., ya identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.E.S.L., de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía permitida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Se ordena ARCHIVAR el expediente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015).

La Juez,

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo las 3:28 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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