Decisión nº 181-O-24-10-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5638

DEMANDANTE: F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.793.905.

APODERADO JUDICIAL: J.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.212.

DEMANDADO: F.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.584.130.

APODERADO JUDICIAL: H.E.L. D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.294.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

I

Suben a esta superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.E.L. D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.294, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.584.130, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano J.M.V.A. contra el apelante.

Con motivo del precitado juicio del folio 1 al 3, se evidencia escrito de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual el accionante alega: que es beneficiario y tenedor legítimo de un sendo instrumento mercantil, constituido por un cheque debidamente protestado, identificado con el Nº 00005480, girado a su favor, contra la cuenta corriente Nº 0108-0523-65-0100013669 del Banco Provincial, en fecha 27 de diciembre de 2012; que habiendo quedado demostrado plenamente, la imposibilidad de lograr el cobro del referido instrumento de pago (Cheque Protestado), y tratándose de sumas de dinero líquidas y exigibles, es por lo que en nombre y representación de ciudadano F.S. y en virtud de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar por Cobro de Bolívares por Intimación al ciudadano F.A.G.V., en su carácter y condición de deudor, librado y aceptante del instrumento fundamental de esta pretensión, para que convenga en pagarle o en caso contrario a ello sea condenado por el tribunal en los siguientes conceptos:1) Cancelar la cantidad de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000,00), equivalentes a ochocientas trece coma cero ocho Unidades Tributarias (813,08 U.T.), por concepto del total del capital adeudado, expresado en el cheque protestado; 2) Cancelar los intereses originados por el referido instrumento desde su vencimiento, en la siguiente manera: intereses del cheque protestado Nº 00005480, calculados al cinco por ciento anual (5%), es decir al 0.41% mensual, correspondientes al período comprendido entre el 27 de diciembre de 2012 hasta el 27 de febrero de 2013, por la cantidad trescientos cincuenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos mensuales (Bs. 356,75), para un total de setecientos trece bolívares con cuarenta céntimos (713,40), equivalentes a seis coma sesenta y seis Unidades Tributarias (6,66 U.T.); 3) La cantidad de mil ochenta bolívares (Bs. 1080,00) equivalentes a diez coma cero nueve Unidades Tributarias (10.09 U.T.), por concepto de gastos de protesto levantado por la Notaría Pública de Punto Fijo; 4) La cantidad de veintiún mil novecientos veintiocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 21.928, 35), equivalentes a doscientas cuatro coma noventa y tres Unidades Tributarias (204.93 U.T.), por concepto de Honorarios Profesionales, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 5) Cancelar la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y siete bolívares (Bs. 4.385,67), equivalente a cuarenta coma noventa y ocho Unidades Tributarias (40.98 U.T.), por concepto de costas propiamente dichas, estimadas en el cinco por ciento (5%) del monto demandado; 6) En pagar los intereses que se sigan causando a partir a partir de la introducción de la presente demanda para su distribución hasta el pago definitivo de la deuda, estimado al cinco por ciento anual, todo de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio; 7) Pagar la actuación monetaria o indexación del capital demandado de conformidad con el índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela. Solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de F.A.G.V., conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada distinguida con el Nº 12, ubicada en el Sector 03, vereda 19, de la urbanización Antiguo Aeropuerto, en jurisdicción de la Parroquia Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, cuya propiedad corresponde según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el Nº 17, Folio 105 al 115, Protocolo Primero, Tomo quinto, Segundo trimestre del año 2002; de igual manera solicita aplicar de conformidad con lo establecido por el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la Jurisprudencia y la integridad en la Legislación, la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 773, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., de fecha 11 de enero de 1994, la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero demandadas, en base al índice inflacionario, previamente establecido por los informes mensuales emanados del Banco Central de Venezuela. Fundamenta la demanda en la normativa legal sustantiva del artículo 489 del Código de Comercio venezolano, y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como normativa legal adjetiva o procedimental en la cual se consagra esta pretensión jurisdiccional; y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem, estiman la demanda en la cantidad de ochenta y siete mil setecientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 87.713,40), equivalentes a ochocientos diecinueve coma setenta y cinco Unidades Tributarias (819.75 U.T.). Anexos consignados: a) Protesto del Cheque N° 00005480, levantado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo en fecha 6 de febrero de 2013, por la cantidad de ochenta y siete mil bolívares (87.000,00 Bs.) contra la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, cuenta corriente signada con el Nº 0108-0523-65-0100013669 (f. 7 al 13); b) Documento de Propiedad de un inmueble, conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada distinguida con el Nº 12, ubicada en el Sector 03, vereda 19, de la urbanización Antiguo Aeropuerto, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el Nº 17, Folio 105 al 115, Protocolo Primero, Tomo quinto, Segundo trimestre del año 2002.

Corre inserto a los folios 24 y 25 del expediente, auto de fecha 19 de marzo de 2013, donde el Tribunal a quo admite la demanda y ordena intimar al ciudadano F.A.G.V..

En fecha 26 de marzo de 2013, la parte actora consigna copias del libelo de demanda, a fin de que sea practicada la intimación, y solicita la apertura del cuaderno de medidas. (f. 26); ordenando el tribunal de la causa librar boleta de intimación a la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas, decretando la medida de prohibición y gravar del inmueble descrito en el libelo de demanda y libró oficio al Registro Subalterno del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. (f. 27–29).

En fecha 22 de mayo de 2013, la jueza provisorio, Abg. N.F. se aboca al conocimiento de la presente causa. (f. 32).

Riela al folio 36, escrito de oposición al decreto de intimación y por ende al procedimiento monitorio instaurado en su contra, presentado por el demandado, asistido de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de agosto de 2013, el ciudadano F.A.G.V. otorga poder Apud-Acta a los abogados H.L., R.C.L., H.S., G.P., G.S. y P.S., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 38.294, 87.495, 163.949, 178.889, 178.887 y 168.177, respectivamente. (f. 37).

En fecha 19 de septiembre de 2013, el tribunal de la causa declara que la oposición hecha por parte del accionado a través de sus apoderados judiciales se hizo en tiempo oportuno y deja sin efecto el decreto intimatorio dictado en esa misma fecha. (f. 40-43).

En fecha 27 de 2013, el abogado judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia, notificar a las partes de la prosecución de la causa. (f. 48).

En fecha 9 de diciembre de 2013, la parte actora solicita se decrete la confesión ficta y se proceda a dictar sentencia, (f. 49).

En fecha 12 de diciembre de 2013, la parte demandada solicita se proceda a notificar a las partes de la reanudación del presente juicio. (51).

Riela al folio 53, escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de diciembre de 2013, alegando la parte demandada: que se evidencia del examen de las actas del proceso, que en fecha 31 de julio de 2013, fue intimado su poderista en la presente causa, realizando su representación judicial la correspondiente oposición al decreto intimatorio, el 5 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada Sin Lugar por ese despacho en fecha 19 de septiembre de 2013, y posteriormente apelada por la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2013, para ser oída en fecha 25 de septiembre de 2013, en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), procediendo a la remisión de la totalidad de la causa (Pieza Principal y Cuaderno de Medidas), a esta Superior Instancia, por lo que no pudo proceder a dar contestación a la demanda incoada por imposibilidad procesal y material derivada de tal remisión; que habiendo sido remitida la causa principal a este despacho judicial, su representación jurídica mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, solicitó a realizar se procediera con la notificación expresa de las partes, en virtud de haber quedado en suspenso la causa por causa imputable al Tribunal, a los efectos de la preservación del debido proceso, habida cuenta de la interrupción evidente de la estadía de derecho; que se evidencia de las actas del proceso, que en fecha 9 de diciembre de 2013, la parte actora, procedió a suscribir diligencia en la cual se da tácitamente por notificada de la reanudación de la causa, entendiendo que podrían desde el 9 de diciembre de 2013, estar ambas partes tácitamente a derecho salvo mejor criterio de esa juzgadora, reanudándose con ellos la oportunidad para la parte demandada, de contestar la demanda incoada en su contra; que habiendo estado en suspenso desde el 25 de septiembre de 2013, estando en tiempo hábil proceden a hacerlo de manera tempestiva, que en razón de no haber obtenido pronunciamiento por ese juzgador a la solicitud de notificación de las partes de la reanudación del proceso y haber la parte actora procedido a darse por notificada tácitamente mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2013, podría esa juzgadora seguir criterio de tener a derecho a las partes desde tal fecha, lo que forza en preservación de los derechos de su mandante a su representación de dar contestación a la demanda; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Civil, opone las cuestiones previas previstas por el legislador en los ordinales 10° (Caducidad de la acción) y 11° (prohibición legadle admitir la demanda propuesta), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: 1) La caducidad de la Acción Propuesta: que es de hacer notar que la acción propuesta es la de cobro de cantidades de dinero (Bolívares), con fundamento en un instrumento de carácter naturaleza mercantil, como lo es el Cheque, que el cual como institución, es regido por los dispositivos contenidos en los artículos 489 y siguientes del Código de Comercio, y que en cuanto al procedimiento propuesto, la parte actora ha elegido el procedimiento por Intimación, normado en los dispositivos del artículo 640 y siguientes del Código de Comercio; que de lo alegado por el actor en su libelo de demanda, fue emitido un cheque en fecha 27 de diciembre de 2012, y que no fue hasta el 5 de febrero de 2013, cuando procedió con la presentación por ante el librado, incumpliendo por lo demás con la norma sustantiva antes descrita y de especial aplicación a esa institución comercial, por lo que al no haberlo realizado en el término indicado operó de forma fatal e indefectible la caducidad del mismo y por ende de la acción propuesta, la cual sin duda no sufre efecto jurídico alguno por cuanto es inexigible. 2) Prohibición legal de admitir la acción propuesta: que ha quedado en evidencia la condición inexigible por operativo de la caducidad de la acción propuesta, de los instrumentos en los cuales se ha fundado la presente acción, lo que hace inadmisible la misma, que tiene como presupuesto procesal, precisamente que se funde en una obligación liquida y exigible, aun cuando la misma posee la cualidad de liquidez, no es exigible con ocasión de la caducidad y perdida de las acciones derivadas del cheque por causa imputable al portador beneficiario, hoy demandante.

En fecha 17 de diciembre de 2013, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, agregado a los autos por el tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2013. (f. 63).

Riela al folio 67, diligencia presentada por la parte demandad, de fecha 21 de enero de 2014, en la que solita al tribunal a quo, se declare con lugar la oposición de cuestiones previas.

En fecha 20 de marzo de 214, el tribunal a quo ordena expedir cómputo de los días despachados transcurridos en ese tribunal. (f. 76).

El Tribunal de la causa dicta sentencia en fecha 20 de marzo de 2014, declarando Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, y condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de Ochenta y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 87.000,00), equivalente a ochocientos trece coma cero ocho Unidades Tributarias (813,08 U.T.), por concepto del total del capital adeudado. La cantidad de setecientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 713,40) equivalente a seis coma sesenta y seis Unidades Tributarias (6,66 U.T.) por concepto de intereses originados por el referido instrumento desde su vencimiento, en la siguiente manera: intereses del cheque protestado Nº 00005480, calculados al cinco por ciento anual (5%), es decir al 0.41% mensual, correspondientes al período comprendido entre el 27 de diciembre de 2012 hasta el 27 de febrero de 2013. La cantidad de un mil ochenta bolívares (Bs. 1.080,00) equivalentes a diez coma cero nueve Unidades Tributarias (10.09 U.T.), por concepto de gastos de protesto levantado por la Notaría Pública de Punto Fijo. La cantidad de veintiún mil novecientos veintiocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 21.928, 35), equivalentes a doscientas cuatro coma noventa y tres Unidades Tributarias (204.93 U.T.), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, es decir, el veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. La cantidad de cuatro mil trescientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.385,67), equivalente a cuarenta coma noventa y ocho Unidades Tributarias (40,98 U.T.), por concepto de costas y costos del presente juicio, estimadas prudencialmente, en su equivalente al cinco por ciento (5%) del monto demandado. En pagar los intereses que se sigan causando a partir de la introducción de la presente demanda para su distribución hasta el pago definitivo de la deuda, estimado al 5% anual, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. La actualización monetaria o indexación del capital demandado de conformidad al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela. (f. 71-83).

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, el abogado H.E. LEAÑEZ D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada. (f. 88).

Al folio 91, consta auto de fecha 23 de abril de 2014, donde el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por el abogado H.E. LEAÑEZ D. en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada.

Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 25 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes. (f. 63).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano J.M.V.A., contra el ciudadano F.A.G.V., donde solicita el pago de un cheque, el cual fue protestado y se encuentra completamente vencido y exigible para ser pagado en fecha 27 de diciembre de 2012, a su orden, igualmente reclama los intereses, gastos por concepto de protesto y honorarios profesionales; y acompañó al libelo de demanda copia del cheque Nº 00005480 emitido por el ciudadano F.G.V., por la cantidad de Bolívares ochenta y siete mil (Bs. 87.000,00) girado contra la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, cuenta corriente signada con el Nº 0108-0523-65-0100013669, en fecha 27–12–12, acompañado de protesto levantado por la Notario Público Segundo de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 6 de febrero de 2013. Por su parte el intimado, al contestar la demanda opuso la cuestión previa de caducidad y la prohibición de admitir la acción propuesta.

Establecido lo anterior, se observa que el Tribunal de la causa, en la decisión apelada de fecha 20 de marzo de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

En este sentido este Tribunal por las consideraciones previamente expuestas ha observado que la parte demandada que aun dándose por intimada no presentó escrito de contestación, no promovió prueba alguna y, visto que han transcurrido como fueron todos los lapsos del proceso, presentando la contestación en fecha 12-12-2013 y el escrito de promoción de pruebas en fecha 17-12-2013, el tribunal pasa a proferir la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar que acompañó con medios probatorios a los cuales esta Juzgadora les da valor y merito probatorio y, luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber dado contestación en su oportunidad a la demanda incoada en su contra ni promovido pruebas en la oportunidad fijada para ellos, es por lo que debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, como será expresado en la dispositiva del presente fallo.

De la anterior decisión se colige que la jueza a quo declaró la procedencia de la acción intentada en base a la confesión ficta, por considerar que la parte demandada aun dándose por intimada, no presentó escrito de contestación, no promovió prueba alguna, presentando la contestación en fecha 12-12-2013 y el escrito de promoción de pruebas en fecha 17-12-2013, transcurriendo en este sentido todos los lapsos del proceso.

En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un juicio seguido por el procedimiento intimatorio; Segundo: Que la parte demandada nada probare que le favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente Nº 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

…omissis…

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Ahora bien, en la presente causa, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal quo mediante decreto intimatorio de fecha 19 de marzo de 2013, para que pagara o formulara oposición, éste hizo oposición al decreto intimatorio en fecha 5/8/2013, la cual de acuerdo a la decisión de fecha 19/9/2013, hizo en forma tempestiva, por lo que siendo así, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el intimado debía dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, lapso que -según cómputo que corre inserto al folio 47- venció el día 01/10/2013.

Por otra parte, tenemos que la parte intimada mediante diligencia de fecha 23/19/2013 apela de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en el cuaderno de medidas, quien al oír la apelación incurre en error y remite a esta Alzada no solo la mencionada pieza sino también el cuaderno principal, lo que hace mediante auto de fecha 25/09/2013, oportunidad para la cual ya habían transcurrido tres de los cinco días para dar contestación a la demanda. Tal expediente es recibido en esta instancia en fecha 11/10/2013 y en esa misma fecha se devuelve al tribunal de la causa la pieza principal a los fines de que continúe su curso legal, según oficio que corre inserto al folio 44, siendo recibido en el tribunal de origen el día 21/10/2013; por lo que a partir de esa fecha deben computarse los dos días restantes para la contestación de la demanda, es decir, dicho lapso precluyó el día 23/10/2013, sin necesidad de notificación de las partes; pues contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la causa en ningún momento se paralizó, estando las partes a derecho, por lo que el juicio continuaba su curso el día siguiente al recibo del expediente que fue remitido a esta superioridad por error. Como corolario de ello, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 27/11/2013 (f. 48) mediante diligencia solicita la reanudación de la causa, lo que resulta improcedente, como ya se estableció, y por el contrario, esta actuación viene a confirmar que las partes continuaban a derecho y que tenían conocimiento de las diferentes actuaciones procesales ocurridas en el juicio, y sin embargo es en fecha 12/12/2013 cuando el apoderado judicial del demandado procede a contestar la demanda, lo cual hace cuando ha transcurrido con creces la oportunidad legal para hacerlo.

Siendo así, se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, como es que no haya dado contestación a la demanda. Igualmente, se observa que el lapso de promoción de pruebas, se abre ope lege, sin necesidad de providencia del juez, una vez precluido el lapso para la contestación, por lo que habiendo sido extemporánea dicha contestación, la promoción de pruebas realizada por la parte accionada corre la misma suerte, y se tienen como no promovidas, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el ciudadano R.J.S.B., asistido de abogado, pretende a través de la presente acción, que el ciudadano F.S., le pague: 1) Cancelar la cantidad de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000,00), equivalentes a ochocientas trece coma cero ocho Unidades Tributarias (813,08 U.T.), por concepto del total del capital adeudado, expresado en el cheque protestado; 2) Cancelar los intereses originados por el referido instrumento desde su vencimiento, en la siguiente manera: intereses del cheque protestado Nº 00005480, calculados al cinco por ciento anual (5%), es decir al 0.41% mensual, correspondientes al período comprendido entre el 27 de diciembre de 2012 hasta el 27 de febrero de 2013, por la cantidad trescientos cincuenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos mensuales (Bs. 356,75), para un total de setecientos trece bolívares con cuarenta céntimos (713,40), equivalentes a seis coma sesenta y seis Unidades Tributarias (6.66 U.T.); 3) La cantidad de mil ochenta bolívares (Bs. 1.080,00) equivalentes a diez coma cero nueve Unidades Tributarias (10.09 U.T.) , por concepto de gastos de protesto levantado por la Notaría Pública de Punto Fijo; 4) La cantidad de veintiún mil novecientos veintiocho bolívares coma treinta y cinco céntimos (Bs. 21.928, 35), equivalentes a doscientas cuatro coma noventa y tres Unidades Tributarias (204.93 U.T.), por concepto de Honorarios Profesionales, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 5) Cancelar la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.385,67), equivalente a cuarenta con noventa y ocho Unidades Tributarias (40.98 U.T.), por concepto de costas propiamente dichas, estimadas en el cinco por ciento (5%) del monto demandado; 6) En pagar los intereses que se sigan causando a partir a partir de la introducción de la presente demanda para su distribución hasta el pago definitivo de la deuda, estimado al cinco por ciento anual, todo de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio; 7) Pagar la actuación monetaria o indexación del capital demandado de conformidad con el índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela; acción esta contemplada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento”; por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara. En cuanto a este particular, y la alegación en esta instancia por parte de la demandada, sobre la falta de validez del instrumento cambiario que sirve como fundamento de la acción, se observa que la jurisprudencia es clara al señalar que el contumaz no podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá hacer contraprueba de las pretensiones del demandante, y en el presente caso no lo hizo; por lo que siendo así solo tendrá el jurisdicente que verificar que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o que no se encuentre tutelada por la misma, sin entrar a analizar el legajo probatorio producido por la parte actora.

Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadano F.A.G.V., debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado H.E.L. D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.294, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.584.130, mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio carirubana de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR NTIMACION, incoado por el ciudadano F.S. contra el ciudadano F.A.G.V..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

ABG. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/10/14, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. A.V.S..

Sentencia N° 181-O-24-10-14.

AHZ/AVS/maf.-

Exp. Nº 5638.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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