Decisión nº 20 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO-27 DE OCTUBRE DEL 2.004.

194° Y 145°

Vistas, y a.l.a. contenidas en la presente causa signada con el N° 2004-779, la cual se origina a través de demanda que por cobro de bolívares por prestaciones sociales intentara el ciudadano: F.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.114.741. debidamente asistido por el abogado en ejercicio: S.R.F., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°.48.614, en contra del ciudadano. G.C.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, en su carácter de propietario de la empresa: desplumadora la lagunita; ubicada en la carretera nacional Cariaco-Carúpano, a 200 metros de Chamariapa Afuera, segunda entrada, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Ahora bien, pasando a analizar las actas del presente proceso, la presente causa fue admitida por este Tribunal, en fecha: 9 de Septiembre del presente año 2004, ordenándose la correspondiente citación del demandado ciudadano: G.C., para el acto de la contestación de la demanda para el tercer (3) día después de su citación seguidamente fueron entregadas la boletas de citación al alguacil del tribunal para la practica de la citación, y en fecha 16 de septiembre de 2004, el ciudadano alguacil del tribunal ciudadano: S.R.B., estampa diligencia en el expediente en el cual informa al tribunal “ Que se dirigió a la dirección Cariaco-Carúpano Chamariapa Afuera sitio denominado Desplumadora la Lagunita y encontró a una persona que se identificó como; G.C.C. a quien impuso del objeto de su visita y se negó a firmar; y consigna la boleta correspondiente y compulsa; actuaciones anexas a los folios seis (6) y siete (7) del expediente,.

En fecha; 24 de Septiembre de 2.004, comparece ante el tribunal el ciudadano F.J.S. , debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.R. y solicita al Tribunal se complemente la citación de conformidad al Articulo 210 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 29 de Septiembre de 2004, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena se proceda a complementar la citación de conformidad a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y ordena se libre Boleta de notificación en la cual se comunique al demandado la declaración del funcionario relativa a su citación.- Se libró boleta de notificación

Corre inserto al folio (15), constancia de la secretaria del Tribunal ciudadana: L.G. en la cual se deja constancia que se trasladó al sitio denominado Desplumadora la Lagunita, ubicada en la Vía Cariaco- Carúpano a 200 metros de Chamariapa Afuera, y encontró una ciudadana de nombre Z.L., titular de la cédula de identidad N° 13.076.576, la cual manifestó ser la esposa del ciudadano G.C.C. y procedió hacer entrega de la notificación y se negó a recibirla, por lo que procedió a leer el contenido de la boleta y dijo que tenía conocimiento de lo sucedido…

Ahora bien revisada detalladamente la boleta de notificación, se evidencia del mismo que se le señala, al demandado que debe comparecer dentro de los veinte (20) días, de despacho siguientes a su citación a fin de contestar la demanda; cuando se debió señalársele el termino; al tercer (3) día tal como lo dispone el articulo 60 de la Ley Orgánica De Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-

Ahora bien del análisis hecho de cada una de las actuaciones que se dieron en la presente causa, esta sentenciadora observa, que por error involuntario se colocó en la boleta de notificación, un lapso de veinte (20) días, en ves de señalársele al demandado el termino de al tercer (3er) día para la contestación de la demanda por tratarse de un procedimiento eminentemente especial de carácter laboral.-

Establece el Articulo: 206 del Código de Procedimiento civil lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Expresa dicha norma que el juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso y el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades entre las partes.

Articulo 215, C:P:C: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…”

La citación; es necesaria, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: Nadie puede ser juzgado sin ser oído; La defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso; la citación persigue un fin de seguridad jurídica porque constituye la más preciada garantía procesal del derecho de defensa consagrado en el articulo 68 de la constitución y esta potestad la otorga el constituyente para obrar y contradecir en juicio, no puede ser ejercida si la persona demandada no tiene conocimiento de éste en virtud de la respectiva citación.

En virtud de lo antes expuesto, y en acatamiento de las normas analizadas, y en consideración de que en la presente causa se cometió un error involuntario al emitir la boleta de notificación señalándosele erróneamente un lapso de vente (20) días al demandado, para la contestación de la demanda en la presente causa; es por lo que, en aras de mantener el debido proceso, y la igualdad entre las partes en la presente causa y de la correcta aplicación de la justicia, y por tratarse este procedimiento un juicio especial de materia laboral; este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE la causa al estado de que se notifique a la parte demandada de lo informado por el alguacil del tribunal, tal como lo dispone el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que se le garantice al demandado su derecho a defenderse en el presente procedimiento; por lo que se deja si efecto las actuaciones cursantes a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente, y se libre nueva boleta de notificación, la cual será entregada por la secretaria en la dirección del demandado dejándose constancia de dicho auto de lo actuado de conformidad a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

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Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho, del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. A los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ PROVISORIO

Aboga. Y.G.M.

LA SECRETARIA

T.M. L.G. Quijano.

Expediente: N° 2004-779

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