Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000213

ASUNTO : XP01-P-2006-000213

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. N.E. mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano F.D. santos Andrade, de nacionalidad Brasilera, E-15.242.41-2, hijo de M.D.S. (V) y A.A.(V), residenciado en San Gabriel CACHOEI-AM, Republica Federal de Brasil y de nacionalidad brasilera, detenido en fecha 27 de febrero de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal DRA. ELIZABETH CARRASQUEL.

Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:

Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional que el día 27 de febrero de 2006, inspeccionando totalmente el sector denominado “Minas Nuevas”, ubicadazo en el Cerro Aracamoni perteneciente al parque nacional “Sierra la Neblina”, Municipio Rió Negro del estado Amazonas, a los cien metros, se observo un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión trato de huir, arrojando un objeto al piso, se le dio la voz de “alto” y el mismo se detuvo, practicándole la inspección se le incauto una escopeta marca guardia que se ubico alrededor del sitio y en la inspección corporal se incauto un envase plástico de color blanco, contentivo de presunto material aurífero, dicho ciudadano se identifico como F.D.S., indocumentado de nacionalidad brasilera, se continuo inspeccionando la zona con el imputado y se localizo un campamento que al llegar al sitio se observo una deforestación de aproximadamente de 200 metros cuadrados en donde se encontraba maquinarias de extracción de material aurífero en funcionamiento en una excavación aproximadamente de 20 metros cuadrados por 8 metros de profundidad, se encontró también un Tame de madera, dos paneles solares y dos baterías duncan de 400 amperios y un campamento de madera donde había utensilios de cocina, ropa, colchonetas y equipajes en el mismo sitio se encontró las pertenencias del ciudadano F.D.S., en su revisión se encontró en el interior del bolso de mano de tela color azul oscuro, un revolver calibre 38 mm, marca Taurus, sin cartuchos. Siguiendo con el recorrido se consiguió a 20 metros otra maquinaria de extracción del material aurífero, se dejo constancia de todo tomando reseñas fotográficas y en las respectivas actas, procediendo así a la destrucción e incineración de todo el material encontrado en el sitio de los hechos; una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el aumento de la Penalidad y las Agravantes previsto y sancionado en el artículo 10 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como ASOCIACIÓN, Previsto y Sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano

Una vez que los imputados de autos fueran impuestos del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano F.D. santos Andrade, manifestó que si declararía, escuchado declaro sin juramento manifestando: “Yo estaba viviendo en la orilla del sitio donde me encontraron y estaba solo el agarró su Katumare con su Hamaca, y salio del campamento, caminó y faltando como una hora para llegar al campo de trabajo, fue cuando la comisión me agarró, y de ahí lo agarraron y lo trajeron, el armamento que encontraron estaba en otro Katumare, que no era mío, cuando llegaron aquí fue cuando me acusaron de que yo tenia una arma de fuego”.

Cabe señalar, que la Defensa en su exposición vista la exposición del Ministerio, la defensa en cuanto a la calificación de la Flagrancia deja a criterio del Tribunal puesto que de la declaración se desprende que el vivía a las orillas del río y fue trasladado por la GN hasta el Campamento, estoy de acuerdo con la continuación del Procedimiento Ordinario, de igual forma dejo a criterio del juez el otorgamiento de una medida cautelar visto que mi defendido no tiene arraigo, y el manifiesta que no tenia un armamento y que el Katumare que el tomó en el camino y el revólver no era de él. La defensa se reserva el derecho de solicitar las diligencias que considere necesaria en la causa; mi defendido pertenece a la etnia Vare establecidas en la Ley Orgánica de Pueblo y Comunidades Indígenas e invoco a favor e de mi defendido el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el del Convenio N° 161 de la OIT, Solicito un Cambio de calificación del delito de mi defendido.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el aumento de la Penalidad y las Agravantes previsto y sancionado en el artículo 10 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como ASOCIACIÓN, Previsto y Sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, del acta policial se desprende que el día 27 de febrero de 2006, inspeccionando totalmente el sector denominado “Minas Nuevas”, ubicadazo en el Cerro Aracamoni perteneciente al parque nacional “Sierra la Neblina”, Municipio Rió Negro del estado Amazonas, a los cien metros, se observo un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión trato de huir, arrojando un objeto al piso, se le dio la voz de “alto” y el mismo se detuvo, practicándole la inspección se le incauto una escopeta marca guardia que se ubico alrededor del sitio y en la inspección corporal se incauto un envase plástico de color blanco, contentivo de presunto material aurífero, dicho ciudadano se identifico como F.D.S., indocumentado de nacionalidad brasilera efectuándose la detención el día 27 de febrero de 2006, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y numerales 2 y 3, parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación de la Aprehensión en flagrancia del ciudadano F.D. santos Andrade, de nacionalidad Brasilera, E-15.242.41-2, hijo de M.D.S. (V) y A.A.(V), residenciado en San Gabriel CACHOEI-AM, Republica Federal de Brasil y de nacionalidad brasilera, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el aumento de la Penalidad y las Agravantes previsto y sancionado en el artículo 10 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como ASOCIACIÓN, Previsto y Sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado F.D. santos Andrade, de nacionalidad Brasilera, E-15.242.41-2, por considerar que están llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no tiene arraigo en el país así como la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta acto. Así pues las cosas que este Tribunal dándole cumplimiento al artículo 141 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, notificará al reten policial de la condición de indígena VARE, para que el mismo sea recluido a aparte de la comunidad Penal garantizándole así su derecho. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: vista la presencia del representante del Consulado de Brasil queda debidamente notificado de la situación de su connacional presente en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U. VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

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