Decisión nº 139-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000975

PARTES:

RECURRENTES: F.S.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.133.743.

CONTRARECURRRENTE: L.L.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.059.898.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.

Conoce esta instancia superior, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano F.S.P.C., contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Moràn de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar, la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.L.C., contra el referido recurrente.

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió el expediente en esta alzada. Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se realizó, previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente asunto, se recurre de la sentencia que fijó un porcentaje del salario del accionado, como monto de la Obligación de Manutención, ordenando el a quo a su vez, descuentos directos por la nómina de la empresa para el cual labora el obligado, de las utilidades y de otros conceptos. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:

(…) De la revisión del acta inserta al folio ciento tres (103) se observa que las partes supra identificadas no convienen para el aumento de la obligación de manutención, se abre un lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes al acto conciliatorio, para que ambas partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes…En aras de la prioridad absoluta, Interés Superior de la niña, Un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, alimentación nutritiva, balanceada de calidad y cantidad que satisfaga las normas de higiene, salud y vestido apropiado, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el aumento de la obligación de manutención, para la niña (Identidad omitida), en base a que la beneficiaria tiene el derecho a una buena calidad de vida y su padre tiene un empleo estable, con una remuneración aceptable aunado a que no tiene mas hijos. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el aumento de la obligación de manutención…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando el ciudadano recurrente, que la recurrida violenta el derecho a la defensa y debido proceso, por aplicar el a quo el procedimiento de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), siendo lo correcto, de manera excepcional, la aplicación de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de (1998). De igual forma, solicitó la nulidad del fallo, por la fijación de la manutención de la niña en porcentajes salariales, cuando debió fijarse una cantidad determinada de dinero y que no se valoraron correctamente los medios probatorios, por considerar que la madre de la niña no probó que las facturas fueron gastos inherentes a la crianza de su hija. En ese orden, en el escrito de formalización se puede observar:

(…) El fallo recurrido violento (sic) el derecho a la defensa y debido proceso, en razón de que estando vigente la resolución que diseña los lineamientos de actuación de los juzgados de Municipio quienes conocen en materia de manutención, en cuyos lineamientos según Resolución Nº 2008-32 de fecha 06/08/2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que se seguiría aplicando en dichos juzgados de Municipio la Ley (Orgánica) de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del año 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en cuanto al procedimiento a seguir, en este procedimiento de revisión el Juzgado aquo aplico(sic) las normas procesales de la LOPNNA de 2007, cuyas normas aplico (sic) solo parcialmente, ya que no aplicó el lapso de mediación previsto en la ley, no respeto (sic) las normas en materia probatoria cuando la LOPNNA (Lopna) de 1998 establecía y lapso de 8 días no de diez días, no se oyó la opinión de la niña conculcando la norma prevista en el artículo 80 de la LOPNA. Uno de los principios más importantes en derecho esta (sic) constituido por la seguridad jurídica, que el litigante sepa las reglas del juego previamente estatuidas en la ley, sin embargo la actuación de aquo no se ajusta a lo previsto en la ley y resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Al establecer la sentencia un pago porcentual de todos los conceptos que como trabajador recibo violenta el principio Constitucional de inembargabilidad del salario, ya que impone retenciones indebidas en conceptos que exceden a lo que mi hija necesita, no existe un claro equilibrio entre lo legal y lo Justo …

Para decidir esta alzada observa:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en su parte sustantiva para los Juzgado de Municipio, todo niño tiene derecho a un nivel de vida que le garantice su sano desarrollo, por ente la Obligación de Manutención no se limita a la dieta nutricional del beneficiario, ya que contiene todos los gastos inherentes a su crianza. Ahora bien, para la fijación del monto por tal concepto el juzgador debe valorar la capacidad económica del requerido y las necesidades del solicitante, entre otros aspectos.

Asì las cosas, denuncia la parte recurrente, que se violentó el principio constitucional de la inembargabilidad del salario. En tal sentido, no comparte este Tribunal dicha denuncia, toda vez que, el artículo 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, prevé de manera excepcional dicha figura en materia de manutención. En tal sentido, la citada norma contempla:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

(Destacado de esta alzada)

Conforme a la norma anterior, el Tribunal del Municipio Moràn de esta Circunscripción Judicial, está facultado por mandato constitucional, para ordenar los descuentos directamente del salario del obligado, en beneficio de niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, se desecha dicha denuncia. Asì se declara.

En relación a la vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa, efectivamente, de manera excepcional, en los tribunales de Municipio, por resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se aplica el procedimiento de “Guarda y Alimentos” que contempla el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de 1998. En consecuencia, no comparte esta instancia superior, el lapso de diez (10) días de despacho, ordenado por el a quo para la contestación de la demanda, cuando lo correcto, conforme a dicho procedimiento, es una articulación probatoria de ocho (8) días luego de la contestación, con la decisión dentro de los cinco (5) días de siguientes a la culminación de dicho lapso. En consecuencia, probado en autos la denuncia anterior esta apelación debe prosperar, y asì se decide.

De igual forma, no consta en el expediente la oportunidad para escuchar la opinión, de la niña, derecho que debe ser garantizado por todos los miembros del Sistema de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, a juicio de este juzgador, debe fijar el día y hora para que el a quo escuche a la beneficiaria, dando asì cumplimiento a lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, probados en autos tales vulneraciones la sentencia debe ser anulada y reponer la causa al estado de admisión de la demanda. Asì se declara.

Se ha de señalar, que el a quo aperturò la fase de mediación de la audiencia preliminar, cuando en dicha entidad no está conformado un Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, para luego entrar el mismo juzgador a decidir la controversia, aplicando erróneamente la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), que no es el procedimiento aplicable en los juzgados de municipio. Pensamos, que tal actuación irregular se realizó en beneficio de la niña solicitante. Sin embargo, el interés superior del niño conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación, donde se debe ponderar que los intereses de los niños no lesionen derechos de otros ciudadanos. Por tal motivo, se apercibe al Juez Temporal del Municipio Moràn de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el mismo error, y se garantice el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, reitera este administrador de justicia que la Obligación de Manutención, se fija en una suma de dinero de curso legal, y no en porcentajes salariales de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), vigente en su parte sustantiva para dicho Juzgado, por consiguiente, se ordena al a quo dar fiel cumplimiento a dicha disposición. Asì se decide.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.S.P.C., contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Morànn de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida, así como todas las actuaciones que anteceden a la misma. Se Repone la causa al estado de Admisión, a los fines de que la misma se trámite conforme al procedimiento especial de alimentos y de guarda establecido en Capitulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre e 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJÌAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 11:16 a.m. registrada bajo el nº 139-2013

LA SECRETARIA

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