Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001614

PARTE ACTORA: F.S.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.610.327.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.P., L.F., y L.B., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.766, 60.162 y 119.565, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALFARERÍA DEL TURBIO S.A. (ALTUSA), Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 14 de marzo de 1977, bajo el Nº 46, Tomo 1-B, siendo posteriormente reformada bajo el último registro de fecha 04 de marzo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, R.I.C.O. y A.P.C.M., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.954, 92.260 y 126.036, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

En fecha 06 de mayo de 2013, la representación de la parte actora mediante diligencia, solicitó la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2013. Dicha solicitud fue realizada en los siguientes términos;

…1) Solicitamos que este tribunal se pronuncie sobre el requerimiento de condena de paro forzoso solicitado en el libelo de demanda por la cantidad de Bs. 14.249,28 con fundamento en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Reforma de Paro Forzoso y Capacitación Profesional…

Solicitamos que ineludiblemente “se declare con lugar” el presente concepto omitido por este Instancia en virtud que de autos no se demuestra que el patrono se haya liberado de la obligación prevista en el citado artículo por no haberle entregado la documental requerida de manera oportuna al trabajador para que el pudiera proceder a tramitar y hacer efectiva esta prestación ante la Administración el pago correspondiente al Paro forzoso configurándose por el patrono una violación al orden publico laboral adjetivo y sustantivo.

2) Solicitamos rectificar el presente cálculo numérico establecido en el particular QUINTO del dispositivo del fallo el cual condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 80.352,73 por los conceptos de indemnización por despido, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales, salarios retenidos y bono de alimentación; determinando esta representación conforme a los montos establecidos en la propia sentencia de este Tribunal que la sumatoria resulta la cantidad de Bs. 120.352,73 y no la cantidad de Bs. 80.352,73.

3) Solicitamos adicionar a la cantidad de Bs. 120.352,73 la cual se pidió la corrección en el item anterior la cantidad de Bs. 14.249,28 por concepto de paro forzoso solicitado y no cancelado ya que el mismo fue omitido en la sentencia citada y cual requerimos un pronunciamiento para un total de Bs. 134.602,01

.

II

Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 30 de abril de 2013, y la solicitud en referencia es de fecha 06 de mayo del mismo año, es decir, se efectuó dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación, por ende se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, esta Alzada aprecia en relación al primer punto de la solicitud de aclaratoria, que ciertamente se omitió el pronunciamiento sobre el paro forzoso reclamado, por lo que procede esta alzada a pronunciarse en los siguientes términos:

Observa esta juzgadora que en el escrito libelar fue señalado de manera muy somera dicho concepto, en el sentido de que no fueron señalados los fundamentos de su reclamación, es decir, si se reclama por la no inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por la falta de su pago. Así se establece.

Con relación a las documentales consignadas se evidencia lo siguiente:

Documentales cursantes del folio 55 al 59. Consistente de recibos de pagos, por concepto de ajuste de salario, seguro social obligatorio, paro forzoso, bono de alimentación, tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Sobre las documentales valoradas se desprende que era debidamente descontado dicho concepto, lo que hace inferir a quien juzga que fue debidamente inscrito por la accionada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Ahora bien, conforme lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que el reclamo de Seguro de Paro Forzoso es contrario a derecho, tomando en cuenta que la demandada cumplió con la obligación de inscripción, ya que si las cotizaciones están vinculadas con el hecho social del trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como recaudador y administrador del sistema de Seguridad Social, por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de tal manera que es ante este instituto donde el demandante tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas según el Artículo 87 de la Ley de Seguridad Social; por otra parte se evidencia que el actor no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido al IVSS, legitimado para tal cobro, a fin de regularizar tal situación, conforme al Reglamento General de la Ley del Seguro Social, gaceta Oficial No. 2.814 del 25 de febrero de 1993, que en su artículo 64 establece: “ …Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el seguro Social a un trabajador, este tiene derecho a acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, todo conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso (Aleida Coromoto V.d.S. contra Imagen Publicidad). En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas se declara Improcedente el pago del Paro Forzoso. Así se decide.

Con relación al segundo punto objeto de aclaratoria, de la revisión de las actas procesales se desprende, específicamente de la parte motiva de la decisión dictada, que se estableció:

Por lo anterior, se declara procedente el pago de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagar por la duración de la relación la cantidad 240 días, por el salario devengado, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 216,74) dando como total Bs. 52.017,60. Y así establece.

Corresponde de seguidas, verificar la procedencia de los conceptos demandados, tomando en cuenta la duración de la relación (22 años y 7 meses), y el salario devengado (Bs. 4.626,39), siendo éstos convenidos por la accionada, con lo cual se determinará y cuantificará la procedencia de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Prestación por antigüedad: siendo que corresponde a la accionada demostrar el pago liberatorio de los conceptos pretendidos, aunado al hecho que no consta en autos prueba que evidencie el pago íntegro de su prestación de antigüedad, se declara procedente su pago, tomando en cuenta como fecha de inicio el 16 de junio de 1997, fecha en que se realizó corte de cuenta por la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la terminación de la relación (15/05/2011), con base en los salarios devengados como se establecieron en el escrito libelar, lo cual se evidencia fueron calculados conforme a la Ley, dando la cantidad de Bs. 61.259,44, al cual se le deducirán Bs. 11.483,oo, por adelantos reconocidos por el actor, siendo el total Bs. 49.776,44, los cuales deberá pagar el accionado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior. Y así se decide.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: No consta en autos el pago oportuno de dicho concepto, aunado al hecho de que la demandada convino en la contestación en lo relativo a los beneficios laborales del último período, se declara por tanto procedente su pago, por lo que tomando en cuenta la duración de la relación, le correspondían por dichos beneficios la cantidad de 84 días, equivalentes a la fracción de siete meses laborados en el último año, resultando 49 días, por el último salario devengado (Bs. 154,21 diario), lo cual da como resultado Bs. 7.556,29, conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y la cláusula 47 del convenio colectivo suscrito entre las partes para el año 2007 al 2010.

Utilidades proporcionales: Al no existir en autos recibos que demuestren el pago oportuno, y no existir en autos rechazo en lo adeudado, respecto al último año, se declara procedente su pago, tomando como base 120 días otorgados por convención colectiva, siendo su proporción por los meses laborados, 50 días de utilidades, por el último salario devengado (Bs. 154,21), correspondiéndole Bs. 7.710,50, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 46 del convenio colectivo. Y así establece.

Salarios retenidos: Tal concepto fue negado por la demandada, pero sin demostrar en autos el pago oportuno de lo correspondiente, por lo que se declara procedente, con base al salario devengado al finalizar la relación (Bs. 154,21 diario), correspondiendo la cantidad de Bs. 2.313,15. Y así establece.

Beneficio de alimentación: No consta en autos el pago correspondiente a los 45 días pretendidos en el libelo, carga que tenía el empleador, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente su pago por la cantidad de Bs. 978,75, conforme lo previsto en la cláusula 51 del convenio colectivo que regula a las partes.

Así pues, en concordancia con lo anterior, aclara esta Alzada, que ciertamente existe un error en la suma de los conceptos condenados, por lo que se deja constancia que el monto a cancelar es la cantidad de Bs. 120.352,73 y no Bs. 80.352,73. Así se decide.

Respecto al tercer punto, siendo que fue declarado improcedente lo demandado por concepto de paro forzoso, no existe modificación alguna en los conceptos condenados, por lo que se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 120.352,73, por concepto de indemnización por despido, Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Proporcionales, Salarios Retenidos, así como el Bono de Alimentación.

Se declaran procedentes los intereses de la prestación de antigüedad, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados, los cuales también procederá a cuantificar el experto.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, la misma deberá ser concebida como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 15 de mayo de 2011, hasta su pago efectivo.

En cuanto al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral condenados por este Tribunal, los mismos deberán pagarse desde la fecha de notificación del demandado (10/11/2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por intereses sobre prestación de antigüedad, indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar, deberá ser cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

Especificados los puntos anteriores, se declaran procedentes la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandante. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abg. Maria de la Salette Vera Jiménez

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

Nota: En esta misma fecha, 17 de mayo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

KP02-R-2012-001614

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