Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2013-002520

Visto el escrito transaccional de fecha 30 de octubre de dos mil trece (2013), celebrado por la parte actora la abogado D.M.C., inscrita en el I.P.S.A Nº: 92.729, carácter que consta en autos, con facultades especiales para transar, actuando como apoderada judicial de la ciudadana V.A.E., titular de la cédula de identidad numero V-15.504.922 y por la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A representada por el abogado F.J.S., inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero: 39.677, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de (Bs.55.000,00) en cheque numero 00043853, girado contra el Banco Banesco, a nombre del trabajador. Al respecto este Tribunal expone:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala).”

Ahora bien; una vez revisada la transacción celebrada, se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto versa sobre los derechos señalados en el libelo de la demanda, que está circunstanciada y fueron discriminados los conceptos transados por las partes. Se tiene como cierto la entrega del cheque, por haberlo declarado las partes en el escrito transaccional presentado por ante el Funcionario de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos.

En consecuencia este Juzgado homologa el acuerdo de las partes, en la demanda intentada por la ciudadana V.A.E., titular de la cédula de identidad numero15.504.922 contra Banesco Banco Universal , dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide.

La Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto

Abg. Elvis Flores

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