Decisión nº DP11-L-2006-000545 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Octubre de 2006

196° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2006-000545

PARTE ACTORA: F.F.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.139.967

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.D.M.P., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.108

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA NUEVA REPUBLICA Firma Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de SEPTIEMBRE del 2003,anotada bajo el No. 44,tomo 806-B representada por J.E.R. titular de la cédula de identidad No.9.869.919 (No asistiero).-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En 19 DE OCTUBRE de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA F.F.S.G. y su Apoderado Judicial L.D.M. se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy 26 de octubre de 2006.

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia 2-El salario del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar un salario por hora de 1.700 Bs. Y una jornada parcial promedio de 4.371,42 conforme el articulo 194 de la ley, para la fecha de la culminación de la relación laboral . 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 16 de septiembre de 2004 y que culminó en 12 de septiembre del 2005 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo 5- Que el periodo laborado corresponde a 11 meses y 26 dias y 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como profesor en dicha Institución

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el articulo 133 y 146 ) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base y alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora considera para el primer año 45 dias un salario al cual se le agregan las alícuotas por bono vacacional y utilidades para un salario integral de 4.638,55 lo que suma y alcanzan la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL SETESCIENTOS TRESINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.208.734)

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO fraccionadas por los tres meses laborado 20,15 por el salario base de 4.371,42 que suma la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 88.084,00)

TERCERO

Con relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS las mismas son calculadas salario para la fecha 4.371,42, todo lo cual alcanza la suma de SESENTA MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs.60.107,00)

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar en cuanto a los Interés de Mora los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones de ley 12 DE Septiembre 2005 y la indexación comenzará a correr desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente con la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por F.F.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.139.967 contra UNIDAD EDUCATIVA NUEVA REPUBLICA Firma Personal inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de SEPTIEMBRE del 2003,anotada bajo el No. 44,tomo 806-B representada por J.E.R. titular de la cédula de identidad No.9.869.919. Debiendo cancelar la suma TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.356.925,80 ) Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base calculada a la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la ejecución voluntaria del fallo y Segundo: Los Intereses de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se efectúa desde el 12 de Septiembre de 2005 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 26 de octubre de 2006

LA JUEZ,

Dra. M.E.B.R.

El Secretario,

Abg. A.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Abg. A.C.

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