Decisión nº 3926-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques,13 de mayo de 2005

194° y 145°

CAUSA N° 3926-2005

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.F.S.A.,, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.E.V.M., en contra de la decisión proferida en fecha 21 de diciembre del año 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 25 de abril del corriente año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 28 de abril del año 2004, se llevo a cabo ante la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia de Presentación del ciudadano R.E.V.M., donde se decretó Medida Privativa de Libertad contra el mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de julio de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, (previa solicitud del defensor privado del imputado de autos), acuerda la revisión la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano R.E.V.M., en los términos siguientes:

…Revisado el presente asunto, a solicitud del ciudadano Defensor y de conformidad con lo pautado en el artículo 264 ejusdem; Considera quien aquí decide con fundamento en el artículo 264 y en aras del principio de inocencia previstos en los artículos 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la revisión de la medida acordada en fecha 28 de abril del 2004…POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO… con fundamento en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la REVISIÓN DE LA MEDIDA acordada al ciudadano R.E. VILLEGAS MIJARES…y le IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto debe presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con un ingreso mensual de Sesenta (60) Unidades Tributarias…

En fecha 15 de diciembre del año 2004 el Profesional del Derecho J.F.S., consigna ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, documentos correspondientes a los dos fiadores, con la finalidad de constituir la fianza solidaria.

En fecha 21 de diciembre de 2004, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dicta un auto mediante el cual, NO APRUEBA como fiadores a los ciudadanos E.R. y A.J.C.P., en virtud de que no llenan los extremos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado subsanar el error, notificando a las partes tal decisión.

En fecha 25 de enero de 2005, el Profesional del derecho J.F.S., ejerce Recurso de Apelación, contra el auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2004, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, desprendiéndose del escrito lo siguiente:

“… tengo a bien dirigirme a ustedes en la oportunidad de fundamentar el Recurso de Apelación por mi interpuesto en fecha 04-01-2005, contra la decisión dictada por el Tribunal 3ro de Control referido, en fecha 21-12-2005, mediante la cual no aprueba como fiadores a los Ciudadanos E.R. y A.J.C. PRESILLA… Apelación que ejerzo conforme a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma: En fecha ocho (08) de julio de 2004, el Tribunal 3ro de Control del Circuito Judicial Penal… Extensión Barlovento, previa solicitud nuestra, dicta decisión mediante la cual impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido…contemplada en el artículo 256 numeral 8vo del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingreso mensual se sesenta (60) Unidades Tributarias…resultaba casi de imposible cumplimiento por parte de mi defendido, con la Medida Cautelar acordada por dicho tribunal, en el sentido de conseguir esos dos fiadores dentro de sus allegados y los allegados de sus familiares, con un ingreso mensual mínimo de más de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES…y después de una ardua labor aquí y allá, por todos lados para ubicar a esos fiadores de parte de los familiares de mi representado, logran la generosidad de dos amigos suyos, quienes aceptan servir como fiadores del hoy imputado…hacen un denotado esfuerzo y logran tal cometido y en efecto presentamos los recaudos de los Dos (2) fiadores solicitados, en fecha Quince (15) de diciembre de 2004, quienes son…consistiendo dichos recaudos en…Sin embargo a pesar del sustento y robustez de los recaudos presentados por estos fiadores, en fecha 21-12-2004, el tribunal de la causa dicta la decisión objeto de la presente apelación mediante el cual “no se aprueba” como fiadores a dichos ciudadanos, causándose en consecuencia un gravamen irreparable a mi defendido, ordenándose subsanar dentro del lapso de tres (3) días un supuesto error que había en los recaudos presentados y que según me comunicó verbalmente la ciudadana Secretaria de dicho tribunal era la falta…de la Declaración Jurada de patrimonio del ciudadano A.J.C.P., la cual presenté en fecha diez (10) de enero del presente año, subsanando en consecuencia el error aludido por el Tribunal…luego de tenerme en espera desde el día 10-1-2005 en que consigne el recaudo faltante…la ciudadana secretaria de dicho Tribunal 3ero de Control mantiene su decisión de fecha 21-12-2004, donde no aprueba a lo fiadores presentados por nosotros, sin que haya pronunciamiento por escrito del sostenimiento de aquella decisión, a pesar de nosotros haber enmendado el error aludido en el tiempo acordado por el tribunal…los recaudos presentados por dichos ciudadanos cumplen con creces con los requisitos exigidos por este Tribunal 3ero de Control y los requisitos y expectativas exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son ambas personas de reconocida buena conducta, requisito fundamental para ocupar los cargos que ocupan…uno como Escolta Privado y el otro como Personal Contratado de una empresa tan seria como lo es FERROCAR…Igualmente tenemos que los dos ciudadanos tantas veces referidos tienen suficiente capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan en nombre de mi defendido, tal y como se evidencia de los ingresos económicos que tienen ambos, comprobados en los recaudos respectivos consignados en este caso, obligaciones explanadas en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del referido artículo 258 del C.O.P.P… entendemos que el Tribunal 3ero. De Control debió de haber verificado esos datos y la mayor sorpresa para nosotros es que mantenga la negativa de aprobar dichos fiadores, cuando consignamos el requisito que faltaba como lo era el de la Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano A.J.C.P., sin, repetimos, el Tribunal en cuestión darnos un razonamiento fundamentado para mantener tal negativa, cuando lo obvio y lógico si ese tribunal 3ero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actúa apegado a la Ley, es conceder la Medida Cautelar citada de libertad bajo fianza, por cuanto están llenos los extremos exigidos por la Ley para concederlo…En base a todo lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho y de conformidad a lo estipulado en el artículo 447, ordinal 5to, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito que el presente Recursos (sic) de Apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, en la definitiva y se le conceda a mi defendido R.E. VILLEGAS MIJARES…la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el ordinal 8vo del artículo 256, ejusdem…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

En tal sentido, el Juez del Tribunal de Control, está facultado por nuestro texto adjetivo penal, para decretar medidas cautelares cuando el mismo considere que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser cabalmente satisfechos por una menos gravosa para el imputado, por ello en nuestro proceso penal, las medidas cautelares, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con el fin único de asegurar la presencia de los imputados en el mismo; siendo un medio para el logro de lo fines del proceso, por lo tanto su naturaleza instrumental o cautelar más no sancionatorias.

En el caso que nos ocupa, el recurrente, denuncia en su escrito de apelación, que el Tribunal A-quo, con la decisión de no aprobar los fiadores presentados por su persona a los fines de constituir la fianza solidaria a favor de su patrocinado, le causa un gravamen irreparable al mismo, ya que la Juez del Tribunal A-quo, los rechazó aún y cuando a su criterio había presentado todos los requisitos necesarios.

Constatando esta Corte de Apelaciones, a los folios 29 al 34 de la causa en estudio, los motivos por los cuales el Tribunal A-quo, no aprobó a los fiadores presentados por el hoy recurrente, desprendiéndose lo siguiente:

…Este Tribunal, mediante auto motivado acordó mantener vigente la revisión de Medida otorgada al ciudadano RAUL VILLEGAS MIJARES…de conformidad con lo previsto en el artículo 258.8 en cuanto a la presentación de dos fiadores solidarios, que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica que devenguen cada uno como ingreso mensual, la cantidad de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS…CADA UNO DE LOS FIADORES DEBERÁ DEVENGAR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES…Por esa cantidad exigen los siguientes requisitos: 1.- Última declaración de impuesto sobre la renta de cada una de las personas que sea presentada como fiador. 2- Constancia de trabajo, la cual será debidamente confirmado por este Tribunal. 3.- C. deR., la cual deberá ser avalada por la asociación de vecinos, del municipio, o parroquia donde tengan fijada la residencia los Fiadores. 4.- Balance de cada uno de los fiadores que sea presentado, debidamente certificado por el colegio de contadores del Estado Miranda…Revisado como lo fueron el Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2004, considero NO APROBAR COMO FIADORES A LOS CIUDADANOS E.R. Y A.J.C., por cuanto no reúnen los requisitos exigidos por este Tribunal. En fecha 10 de enero de 2005, el Abogado Defensor reprocha la decisión emitida por este tribunal y no consigna la última declaración de Impuesto Sobre la Renta y se limita a consignar declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano COVA PRESCILLA A.J., siendo este recaudo NO SOLICITADO POR ESTE TRIBUNAL…No obstante en criterio de este Tribunal, tal negativa a constituir Caución Personal con las personas que fueron rechazadas por no presentar los requisitos exigidos, no vulnera el Derecho que tiene la defensa a presentar nuevos fiadores que reúnen los requisitos…

(Subrayado Nuestro)

Evidenciándose, que la caución económica acordada por el Tribunal A-quo, consiste en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen la cantidad de sesenta unidades tributarias, lo que se traduce, en que deberán devengar un ingreso mensual de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (1.482.000,00), exigiéndose para demostrar dicha cantidad una serie de requisitos, los cuales deben ser verificados por el Juez del Tribunal que va otorgar tal medida, y si el mismo al constatar dichos requisitos, evidencia que falta uno de ellos, evidentemente rechazará a los fiadores, dándole la oportunidad a la defensa que subsane la omisión; tal y como ocurrió en el presente caso, toda vez que la Juez del Tribunal A-quo, constató que existían deficiencias, en los requisitos presentados por la defensa del imputado de autos, ya que no constaba la última declaración de Impuesto Sobre la Renta de los ciudadanos COVA PRESCILLA A.J. y RADA EDMUNDO, (requisito éste exigido por la cantidad devengada mensualmente), no aprobando los mismos, y así lo manifestó, a los fines de que la misma subsanara la omisión y presentara ante el Tribunal el requisito faltante, consistente en la declaración de Impuesto Sobre la Renta, o en su defecto presente otras personas para que se constituyan como fiadores.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, como Órgano Revisor; pudo evidenciar de las actas que conforman la presente incidencia (folios 16 al 20), que efectivamente la defensa del imputado de autos no consignó la última Declaración de Impuestos Sobre la Renta de los ciudadanos COVA PRESCILLA A.J. y RADA EDMUNDO, exigida a los fiadores en virtud del monto devengado mensualmente; esto a los fines de demostrar la capacidad económica, a la cual se refiere el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, la Juez del Tribunal A-quo, no puede suplir las omisiones de las partes actuantes en el proceso, ni aprobar unos fiadores cuando la misma constató que existían deficiencias en los requisitos aportados; y siendo el imputado el principal interesado en obtener su libertad, su defensa debe ser diligente y procurar consignar en el tiempo oportuno todo lo necesario para que se constituya la fianza solidaria; por lo tanto mal podría alegar el recurrente, que con la decisión dictada por el Tribunal A-quo se le está causando un gravamen irreparable a su patrocinado, pues el mismo no aportó todos los requisitos necesarios para que se le aprobaran los fiadores. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, una vez constituida la fianza, nuestro legislador le impone ciertas obligaciones a los fiadores, por lo tanto, esta Corte de Apelaciones, debe señalar, que tales personas no pueden acceder a constituirse como fiadores, por un simple favor que se le haga al imputado o familiares del mismo, pues ser fiador constituye una responsabilidad de la cual se derivan obligaciones que deben ser cumplidas a cabalidad por los mismos, so pena de multa en caso de incumplimiento, tal y como se establece en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 258. “Caución personal. Los fiadores que presenten el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional…

…Los fiadores se obligan a:

  1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.

  2. Presentarlo a la autoridad que se designe el juez, cada vez que así lo ordene;

  3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.”

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia, que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual NO APROBÓ a los fiadores presentados por la defensa del ciudadano VILLEGAS M.R.E., no le causó un gravamen irreparable al mismo, pues tal decisión se debió a que la defensa del imputado antes referido, no presentó todos los requisitos exigidos para constituir la fianza solidaria, por lo tanto es forzoso para esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos, y por ende CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho J.F.S.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.E.V.M., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 21 de diciembre del año 2004 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual NO SE APROBARON como fiadores a los ciudadanos E.R. y A.J.C.P., por cuanto los mismos no llenan los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa del imputado de autos.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el expediente a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

CAUSA N° 3926-05.

LAGR/Imf

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