Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Expediente N° 9715/07

Parte Actora: Ciudadanos: F.S.R. y E.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.582.491 y 8.516.172 respectivamente y domiciliados en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Abogada Asistente:

Parte Actora: Abogada: Y.M., Inpreabogado N° 41.455

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos F.S.R. y E.M.M.P., debidamente asistidos por la abogada, Y.M., Inpreabogado N° 41.455, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 14 de diciembre de 1989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Valle, municipio Libertador del Distrito Federal, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La E.N., casa Nº 26, sector 02, calle 08, municipio Cocorote del estado Yaracuy, que desde el año 1995, la situación conyugal se tornó con gran indiferencia entre otras cosas falta de atención, protección y comprensión que impone el matrimonio, siendo insostenible tal situación para ambos, separándose de hecho desde esa fecha hasta la presente, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres G.A. yIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 18 y 14 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 09-04-2007, y fue admitida en fecha 12/04/2007, ordenándose instar a las partes a fin de que señalen como se va a realizar el régimen de convivencia familiar a favor de los adolescentes, para así librar boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.

Por auto de fecha 28 de enero de 2008, se acordó notificar a las partes a fin de que señalen el régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos.

Por acta de fecha 07 de febrero de 2008, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para que los ciudadanos comparecieran a señalar el régimen de convivencia a favor de sus hijos, los mismos no comparecieron.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emita su opinión con relación a la presente solicitud.

Al folio quince (15) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 15/02/2008.

En fecha 26/02/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó diligencia de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio dieciséis (16) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ROJAS-MENDOZA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 16.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: F.S.R. y E.M.M.P., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 1395 de fecha 14/12/1989.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijoIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50 Bs.F) mensuales, determinada en el expediente Nº 6449 llevado por el tribunal de Protección, la cual será incrementada según las posibilidades económicas del padre. El padre cancelará por concepto de gastos escolares la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100) y de fin de año la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300).

En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, aun cuando no fue señalada por las partes, es deber de quien juzga pronunciarse sobre este derecho del adolescente de autos el cual será amplio, es decir podrá visitar a su hijo cualquier momento del día, siempre que no interrumpa las labores escolares, de descanso y comida del mismo.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 9715/07

EMN/-

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