Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000863

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano F.S.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.600.723 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.L.G. y A.J.B., Inpreabogado Nros. 108.059 y 99.520, respectivamente, y de este domicilio; conforme Documento Poder autenticado que riela a los folios 19 y 20 del expediente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ACR-CGS CAGUA, sociedad mercantil que engloba en asociación bajo la forma de consorcio a las empresas ACR INGENIEROS S.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21/08/1986, bajo el N° 49, Tomo 56-A-Pro. y CONSTRUCTORA CGS, C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10/11/1994, bajo el N° 8, Tomo 190-A-Sgdo; todo ello conforme a Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de agosto de 2005, bajo el N° 45, Tomo 25C. Todas domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas AMRI JIMÉNEZ y M.S.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.994 y 46.870, respectivamente, de este domicilio; conforme Documento Poder presentado a efectos videndi cuya copia riela a los folios 54 al 56 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2009-000863 en fecha 12 de Febrero de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de junio de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano F.S.P.Z. contra CONSORCIO ACR-CGS CAGUA, ambas partes identificadas, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 62.306,96 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibida y se admitió la demanda mediante autos del 15 y 18 de junio de 2009 (folios 47 y 48), ordenándose la notificación de la accionada. Una vez cumplida la notificación por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 01/10/2009 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes, quienes consignaron pruebas; prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 29 de enero de 2010 (folios 62 y 63), cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni a través de sus Apoderadas Judiciales, en razón de lo cual la Juez dio por concluido el acto, ordenó incorporar las pruebas y la remisión del asunto, al día siguiente, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal; en el que se recibió, como ya se indicó, el 12 de febrero de 2010 (folio 89). Fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 90 al 93) y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 14 de abril de 2010 (folios 108 y 109), dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, fijándose como fecha para celebrar la prolongación del acto el 21 de Mayo de 2010; suspendido por solicitud de ambas partes, por auto de esa misma fecha (folio 118); celebrada el 10 de noviembre de 2010 (folios 123 y 124), cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, se evacuó el material probatorio de autos y se difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al último aparte del artículo 158 de la Ley adjetiva laboral, el cual recayó el 17 de noviembre de 2010, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 18):

• Que el 08 de septiembre de 2000 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para el CONSORCIO ACR CGS INGENIEROS, conformado en ese entonces por las empresas ACR INGENIEROS S.A. y CONSTRUCTORA CGS, S.A., el cual pasó a denominarse, a partir del 03 de agosto de 2005, CONSORCIO ACR CGS CAGUA.

• Que inicialmente laboró como PINTOR DE PRIMERA y luego como OPERADOR DE MÁQUINAS DE PRIMERA, mediante contrato a tiempo indeterminado.

• Que laboró en horario de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., (44 horas), con un día de descanso legal y un día de descanso convencional semanal.

• Que laboró en dos obras de construcción, donde se han construido 2 conjuntos residenciales, el primero ya terminado, en Parque Residencial Los Overos, y el segundo en proceso de culminación de la última etapa, Urbanización El Bosque.

• Que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.844, 10 (Bs. 61,47 diarios), de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que el 01 de Septiembre de 2008, fue despedido de manera sorpresiva y sin que diera motivos para ello, en violación flagrante a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin que la obra hubiese culminado y sin efectuarse el procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que la relación laboral se mantuvo durante 07 años, 11 meses y 23 días.

• Que durante toda la relación laboral el patrono le llenó e hizo firmar en repetidas oportunidades la Forma 14-02 del I.V.S.S., y le hizo los descuentos respectivos, pero no lo inscribió, por lo que se reserva las acciones legales respectivas.

• Que durante la relación de trabajo percibió diferentes salarios, algunas veces ajustados a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009; pero otras veces no.

• Que le hicieron algunos anticipos anuales en los cuales no tomaron en cuenta los salarios reales ni los días de antigüedad que establece la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo, obviando el pago de los días adicionales que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que a pesar que su labor fue continua, el patrono cada cierto tiempo simulaba la culminación de etapas en la obra, para confundirlo y hacerle creer que iniciaba una nueva contratación, y por lo tanto debía cumplir nuevamente el período de prueba; y con ello el patrono evadió constantemente el pago de la antigüedad de esos supuestos períodos de prueba.

• Que todo el personal que trabajaba en la obra salía de vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre hasta el primer día hábil siguiente al 06 de enero de cada año; y el patrono igualmente pretende desconocer los días de vacaciones como integrantes del tiempo de prestación de servicios. En consecuencia, sus vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, no siempre se las cancelaron de acuerdo a lo establecido en las Convenciones Colectivas aplicables y de acuerdo al tabulador salarial que éstas contemplan y a los cargos que ocupó.

• Que la empresa siempre tuvo más trabajadores de los que la Ley exige para que procediera a su favor el pago del Cesta Tickets, y solo en algunos períodos esporádicos le cancelaron el Bono de Alimentación que contempla la Convención Colectiva de Trabajo.

• Discrimina los salarios devengados y dejados de percibir; lo cual se da por reproducido y será detallado en la parte motiva del fallo.

• Que el 14 de diciembre de 2001 el patrono le canceló, dada una supuesta culminación de obra, la cantidad de Bs. 2.366,31, correspondiente a 13 meses de servicio, existiendo a su favor diferencia de vacaciones (Bs. 120,75) y utilidades (Bs. 323,58).

• Que el 30 de noviembre de 2002 el patrono le canceló, dada una supuesta culminación de obra, la cantidad de Bs. 2.154,36, correspondiente a 10,5 meses de servicio, existiendo a su favor diferencia de vacaciones (Bs. 124,53) y utilidades (Bs. 168,61).

• Que el 24 de noviembre de 2003 el patrono le canceló la cantidad de Bs. 515,00, existiendo a su favor diferencia de vacaciones (Bs. 3.565,26) y utilidades (Bs. 893,20).

• Que el 13 de diciembre de 2004 el patrono le canceló la cantidad de Bs. 1.804,02 existiendo a su favor diferencia de vacaciones (Bs. 797,06) y utilidades (Bs. 1.113,00).

• Que el 16 de octubre de 2005 el patrono le canceló, dada una supuesta culminación de obra, la cantidad de Bs. 5.068,56, correspondiente a 10,5 meses de servicio, existiendo a su favor diferencia de vacaciones (Bs. 423,36) y utilidades (Bs. 598,55).

• Que para el año 2006 fue trasladado a la obra que se está construyendo en la Urbanización El Bosque, y durante ese año las vacaciones y las utilidades le fueron canceladas de acuerdo a la Ley y a la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no existe diferencia alguna.

• Que para el año 2007 le cancelaron las vacaciones y utilidades de acuerdo a la Ley y a la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no existe diferencia alguna.

• Que para el año 2008, a pesar que la relación culminó por despido injustificado el 01 de septiembre de 2008, le fue cancelado el 17 de septiembre de 2008 Bs. 17.084,00 por prestaciones sociales y Bs. 338,10 correspondiente a la última semana de trabajo; respecto a lo cual indica que la prestación de antigüedad fue calculada por un salario fijo de Bs. 77,01, cuando debió ser por los salarios integrales devengados mes a mes; que las vacaciones fraccionadas del año 2008 le fueron canceladas correctamente, conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, que establece el pago anual de 63 días de vacaciones; cuyo pago equivale al reconocimiento que hace la empresa demandada que la causa de terminación de la relación de trabajo fue injustificada; que le cancelaron correctamente las utilidades; que debió ser cancelada la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la obra aún no había culminado; que además de manera extraña el patrono le canceló la cantidad de Bs. 1.844,10, equivalente a 30 días de salario básico, supuestamente por omisión del preaviso de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le restó Bs. 5.403,00 de un préstamo personal.

• Que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.844,10 y su último salario integral diario fue de Bs. 61,47.

• Que demanda:

- Diferencia de prestación de antigüedad

- Diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad

- Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

- Diferencia de salarios

- Diferencia del pago de vacaciones y bono vacacional

- Diferencia del pago de utilidades

- Cesta Tickets no cancelados

- Salarios caídos por aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva (16 días).

- Bono de asistencia puntual y perfecta por aplicación de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva.

- Contribución para útiles escolares por aplicación de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva.

Para un total demandado de Bs. 62.306,96; más costas y costos del proceso, indexación e intereses de mora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 79 al 83)

Con respecto a la CONTESTACIÓN presentada por la parte accionada, establece el Tribunal que la misma NO ES VALORADA en el presente juicio, ya que ello constituye la sanción que legal y doctrinariamente se ha establecido en el proceso laboral en los casos en que la parte demanda no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, pues si bien es cierto no se declara la admisión de los hechos porque se toma en cuenta el ánimo conciliatorio que demostró al asistir a la audiencia preliminar inicial y consignar pruebas; no es menos cierto que el Tribunal de Juicio está únicamente obligado a analizar las pruebas presentadas y decidir la controversia en vista de las pretensiones que no resulten contrarias a derecho, como se detallará más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA CONFESIÓN RELATIVA DE LA ACCIONADA

POR NO COMPARECER A LA PROLONGACIÓN

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Tal y como dejó establecido la Juez Cuarto de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, es aplicable al caso bajo análisis la Sentencia N° 1.300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de Octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V., en el juicio por indemnización por enfermedad profesional seguido por el ciudadano R.A. PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.; en la que se indicó:

(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) (…)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión (…) Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria (…)

Destacado del Tribunal.-

Al respecto, también se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

“(...) En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral (…) Considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

Se concluye que la parte demandada NO COMPARECIÓ A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, incurriendo así en CONFESIÓN RELATIVA, lo que acarrea como consecuencia que no debe valorarse su contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, establece quien decide que se procederá a la valoración del material probatorio presentado por ambas partes y que conste en el expediente, con aplicación de la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

E igualmente, en atención a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado establecido:

(…) La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley (…) Sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004.-

También se pasa a analizar si la pretensión es o no contraria a derecho. Sobre este último particular respecto a la consideración de la pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en ella contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en Derecho, ya que han sido demandados los siguientes conceptos:

Diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Conceptos que constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de: La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia; la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior. Igualmente previstos en la Convención Colectiva que rigió la relación entre las partes.

Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en la referida norma. Igualmente previsto en la Convención Colectiva que rigió la relación entre las partes.

Diferencia de salarios: Ya que el SALARIO es el elemento principal de la relación de trabajo, contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y considerado doctrinaria y jurisprudencialmente como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado. Igualmente previsto en la Convención Colectiva que rigió la relación entre las partes.

Diferencia del pago de vacaciones y bono vacacional: Derecho irrenunciable, protegido en la legislación laboral venezolana, que se traduce en un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Igualmente previsto en la Convención Colectiva que rigió la relación entre las partes.

Diferencia del pago de utilidades: Al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores un porcentaje de los beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual; e igualmente previsto en la Convención Colectiva que rigió la relación entre las partes.

Cesta Tickets no cancelados: La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 del 27 de Diciembre de 2004; así como también su Reglamento, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de Abril de 2006, tienen por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

Salarios caídos por aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva (16 días); Bono de asistencia puntual y perfecta por aplicación de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva; Contribución para útiles escolares por aplicación de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva. Conceptos que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva que rigió la relación laboral entre las partes.

Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I

MÉRITO DE AUTOS:

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

II

DOCUMENTALES:

• Marcados “A”, Recibos de pago de Nóminas semanales (folios 03 al 80 Anexo de Pruebas): Promovidos para demostrar que se pagó en forma regular y ajustado al Contrato de la Construcción vigente para el tiempo de duración de la prestación de servicios, todos los conceptos, especialmente la “asistencia perfecta”; el pago de intereses sobre prestación de antigüedad correspondiente al año 2007, por monto de Bs. 803,19 y el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente al año 2007. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a los recibos de pagos, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de debitar de los montos que resulten acordados, las cantidades que efectivamente hayan sido canceladas por la accionada. Y ASI SE DECIDE.

• Marcado “B”, Liquidación de Prestaciones Sociales por culminación de la obra (folios 81 y 82 Anexo de Pruebas): Promovida con el objeto de demostrar el salario del trabajador del 01/01/2006 al 01/09/2008, a razón de Bs. 61,47 diarios; el tiempo considerado para el pago de los conceptos remunerados o cancelados, tales como antigüedad, fracción de utilidades 2008, fracción de vacaciones e intereses sobre prestación de antigüedad; el pago de un complemento de prestaciones; el pago de un bono alimentario correspondiente al mes de agosto 2008; la causa de terminación del contrato de trabajo por culminación de obra en el Proyecto Parque Residencial El Bosque. El Apoderado Judicial de la parte actora observa que también fue promovida la documental por el demandante, que no se evidencia el pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos 125 ni 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue despedido antes que la obra culminara. El Tribunal otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de debitar de los montos que resulten acordados, las cantidades que efectivamente hayan sido canceladas por la accionada. Y ASI SE DECIDE.

• Marcadas “C”, copia de Acta de Terminación de la obra (folio 83); “D” copia simple de certificado de calidad (folio 84); “E” copia de certificación de habitabilidad (folios 85 y 86): Promovidas con el objeto de demostrar que para julio de 2008 la obra del Parque Residencial El Bosque había sido culminada. El Apoderado Judicial de la parte actora observa que en la documental se especifica 42 viviendas y no 88, de lo cual se desprende que aún quedaba obra, y que no se evidencia que haya sido contratado únicamente para las calles 4 y 5, sino para toda la Urbanización, que aún está en construcción. Se otorga valor probatorio al hecho de la culminación de una fase o etapa de la obra en la fecha indicada, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

III

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información mediante oficio a:

  1. - BFC BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL C.A, Ubicado en la Avenida Principal de la Mercedes, con Avenida Guaicaipuro y Avenida Venezuela, Urbanización El Rosal, Torre BFC FONDO COMUN, Caracas, Zona Postal 1050. A los fines que informase sobre:

    • Contenido del ACTA DE TERMINACIÓN de fecha 15 de Julio de 2008, del proyecto PARQUE RESIDENCIAL EL BOSQUE, Etapa II, Ubicado en la Carretera Cagua; la Segundera, Sector Fundo Los Cerritos, Municipio Cagua, Distrito Sucre, Estado Aragua, correspondiente a 88 Unidades Unifamiliares para las cuales dicha Institución otorgo un préstamo a CONSORCIO ACR-CGS, CAGUA para su desarrollo, levantada por el Ingeniero designado por el Banco (Ingeniero J.C.) y el Consorcio.

    • Contenido del CERTIFICADO DE CALIDAD, emitido por el Ingeniero J.C., en ejercicio de su función de Ingeniero Inspector designado por BFC FONDO COMUN C.A., ANCO UNIVERSAL para la obra PARQUE RESIDENCIAL EL BOSQUE, ETAPA II, en fecha 15 de julio de 2008.

    • Remita copia de los documentos en que reposan la información solicitada.

    Consta a los folios 110 al 114 del expediente información remitida por la Institución Bancaria, evidenciando el Tribunal que remite copias de las documentales antes valoradas, que cursan a los folios 83 y 84 del anexo de pruebas, y que el Apoderado Judicial de la parte actora reitera asimismo sus observaciones. En razón de ello se reitera el valor probatorio de las mismas, en los términos antes indicados. Y ASI SE DECIDE.

  2. - ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.J. DE SUCRE, DIVISION DE PLANEAMIENTO URBANO CAGUA, ESTADO ARAGUA, Ubicada en la Calle F.C., entre Bolívar y Miranda, Frente a la Plaza Sucre, Cagua, Estado Aragua. A los fines que informase sobre:

    • Contenido de la CERTIFICACIÓN DE HABITABILIDAD N° HAB. 07-006-3, de fecha 22-07-2008, emitida por ese organismo público al Consorcio ACR-CGS-CAGUA, con motivo de la ejecución de la obra denominada PARQUE RESIDENCIAL EL BOSQUE, Segunda etapa.

    • Remita copia de los documentos en que reposan la información solicitada.

    Consta a los folios 102 al 106 del expediente información remitida por la Alcaldía, evidenciando el Tribunal que remite copias de la documental antes valorada, que cursa a los folios 85 y 86 del anexo de pruebas, y que el Apoderado Judicial de la parte actora reitera asimismo sus observaciones. En razón de ello se reitera el valor probatorio de las mismas, en los términos antes indicados. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO I

    EL MERITO FAVORABLE:

    Se reitera el criterio antes sostenido, al haber sido promovido por la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO II

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    DOCUMENTOS PROMOVIDOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

    1) Marcado con la letra “C”, Copia simple del Documento Constitutivo de la demandada, de fecha 03 de Agosto de 2005 (folios 22 al 29 pieza principal) Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto que la demandada es un Consorcio conformado por dos empresas. Y ASI SE DECIDE.

    2) Marcados “D1”, “D2” y “D3”, Originales y Copias simples de constancias de Trabajo (folios 30 al 32 pieza principal): La Apoderada Judicial de la accionada reconoce como emanadas de la empresa las marcadas “D1” y “D3”, a las que se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el Tribunal como hecho cierto la prestación del servicio tanto en el año 2001 como en el año 2006, en los cargos de pintor y operador de maquinarias, respectivamente, devengando un salario mensual durante el último de los cargos señalados, de Bs. 1.026,27. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la documental identificada “D2”, la Apoderada Judicial la impugna por tratarse de copia simple, y en atención a la norma ut supra indicada se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    3) Marcados “E1” y “E2”, Liquidación de Personal de fecha 14 de Diciembre de 2001 y copia simple del cheque de Unibanca N° 18881 de fecha 11 de Diciembre de 2001 (folios 33 y 34 pieza principal); Marcados “F1” y “F2”, Liquidación de Personal de fecha 30 de Noviembre de 2002 y copia simple del cheque de Banesco N° 42786 de fecha 25 de Noviembre de 2002 (folios 35 y 36 pieza principal); Marcados “G1” y “G2”, Copias de los cheques de Banesco N°s: 72896 y 71952 de fechas 24 de Noviembre de 2003 y 26 de Enero de 2004 (folios 37 y 38 pieza principal); Marcado “H”, Copia del cheque de Banesco N° 22754 de fecha 13 de Diciembre de 2004 (folio 39 pieza principal); Marcados “I1” e “I2”, Liquidación de Personal de fecha 16 de Octubre de 2005 y copia simple del cheque de Banesco N° 1262 de fecha 11 de Octubre de 2005 (folios 40 y 41 pieza principal); Marcados “J1” y “J2”, copias de los cheques N°s: 56-52332347 y 61-52332351, y marcado “J3”, copia simple de Liquidación por culminación de obra de fecha 17 de Septiembre de 2008 (folios 42 y 43 pieza principal): Promovidos con el objeto de demostrar los pagos que la empresa hacía en los meses de Noviembre o Diciembre, simulando año a año que la obra culminaba, para evadir pagos de antigüedad, ya que obvian los dos (2) días adicionales; y además los salarios no son los reales.

    La Apoderada Judicial de la parte accionada observa, con relación a las documentales identificadas como “E1” y “J3”, que la empresa liquidaba al trabajador anualmente, pero que fue contratado para realizar trabajos dentro de la obra Los Overos y culminó en el año 2005. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    4) Marcado “K”, copia de la forma 14-02 del IVSS (folio 44 pieza principal): Con el objeto de demostrar que tiene carga familiar por lo que le venían cancelando útiles escolares y posteriormente se los dejaron de cancelar. La Apoderada Judicial de la accionada observa que la empresa cumplió con su deber y en la Convención Colectiva se establece que el trabajador debe estar trabajando específicamente para percibir el beneficio de los útiles escolares, y ya no lo estaba. El Tribunal desecha la prueba del debate probatorio, por cuanto solo demuestra que el trabajador estaba asegurado ante el I.V.S.S. y su carga familiar, pero ello no coadyuva a la demostración del elemento de los útiles escolares conforme a la Convención Colectiva. Y ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTOS QUE SE PROMUEVEN CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    1) Marcados con las letras “L1” al “L32”, “M1” al “M19”, “N1” al “N17”, “O1” al “O16”, “P1” al “P7”, “Q1” al “Q25”, “R1” al “R33”, “S1 al “S27”, Recibos de pagos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 (folios 88 al 227 anexo de pruebas): Para probar el pago de los salarios 2000 a 2008, se evidencia que hubo continuidad, aún cuando era liquidado anualmente. La Apoderada Judicial de la accionada observa que la empresa reconoce que los recibos son emanados de ella, pero “(…) en el libelo se reclama desde el año 2000 y los recibos son desde el año 2001 (…)”. El Tribunal otorga valor probatorio a los recibos de pago, teniendo como elemento para la solución del asunto, el tiempo de servicio demostrado con los recibos de pago, desde el año 2001 hasta el año 2008, así como los salarios establecidos en el Libelo de Demanda. Y ASI SE DECIDE.

    2) Marcado “T”, Original de Carnet del Trabajador (folio 218 anexo de pruebas): Para probar la relación laboral. La accionada reconoce el carnet con el cargo de operador. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    3) Marcado “U1”, Copias simples Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009 (folios 219 al 230 anexo de pruebas) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisado exhaustivamente, analizado y valorado el material probatorio que consta en autos, reitera el Tribunal, en primer lugar, que las pretensiones contenidas en el Libelo de Demanda son lícitas, admitidas por Ley y no están prohibidas, por lo que, en principio, son todas procedentes en Derecho; por lo que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio tiene como hechos ciertos todos aquéllos que no lograron ser desvirtuados por la accionada a través de las pruebas que cursan en el expediente, a saber:

  3. - LA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES: Hecho que en forma alguna quedó desvirtuado con el cúmulo probatorio de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - LA FIGURA DEL CONSORCIO: Hecho que en forma alguna quedó desvirtuado con el cúmulo probatorio de autos; entendiendo el Tribunal como tal una asociación económica en la que una serie de empresas buscan desarrollar una actividad conjunta mediante la creación de una nueva sociedad; o lo que es lo mismo un consorcio es un acuerdo entre varias empresas cuyo objetivo principal es desarrollar una actividad económica que va a resultar en rendimientos para todas y cada una de ellas. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. - EL TIEMPO DE SERVICIO: Señala la parte actora que su tiempo de servicio es del 08 de septiembre de 2000 al 01 de septiembre de 2008. El Tribunal establece como tiempo de servicio del reclamante, conforme a las documentales de autos, desde el 08 de enero de 2001 hasta el 01 de septiembre de 2008, ello acorde a:

  6. - una de las constancias de trabajo que fueron acompañadas al Libelo de Demanda, marcada “D1” (folio 30 de la pieza principal), la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

  7. - Los recibos de pagos que constan en autos (folios 01 al 80 y 88 al 217 anexo de pruebas), apreciados bajo el principio de la comunidad de la prueba, ya que fueron promovidos por ambas partes, de los que logra constatar el Tribunal una correlación o continuidad en los mismos durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007; siendo el último de los recibos el correspondiente al pago de la semana del 19 de agosto 2008 hasta el 24 de agosto de 2008; ya que respecto al año 2000, no consta recibo alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

  8. - Que el CONTRATO DE TRABAJO es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. Así, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley. En este sentido, establecen los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado (en función de garantizar una fecha cierta para el inicio y la culminación de una relación de trabajo), o para una obra determinada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que lo alegado en el libelo de demanda respecto a la continuidad de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, por haber laborado en dos obras de construcción, donde se han construido 2 conjuntos residenciales, el primero ya terminado, en Parque Residencial Los Overos, y el segundo en proceso de culminación de la última etapa, Urbanización El Bosque; es un hecho que no quedó desvirtuado con el cúmulo probatorio de autos, ya que no consta ningún contrato a tiempo determinado ni para una obra determinada, ni que la segunda obra en comento haya sido concluida en su totalidad, o que el trabajador haya sido contratado únicamente para una fase de la obra. Y ASI SE ESTABLECE.

  9. - LOS CARGOS DESEMPEÑADOS POR EL RECLAMANTE COMO PINTOR DE PRIMERA y luego como OPERADOR DE MÁQUINAS DE PRIMERA: Hecho que en forma alguna quedó desvirtuado con el cúmulo probatorio de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

  10. - EL HORARIO DE TRABAJO: De lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., (44 horas), con un día de descanso legal y un día de descanso convencional semanal. Hecho que en forma alguna quedó desvirtuado con el cúmulo probatorio de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

  11. - EL SALARIO DEVENGADO Y LAS DIFERENCIAS ADEUDADAS: Que durante la relación de trabajo percibió diferentes salarios, algunas veces ajustados a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009; pero otras veces no:

    - Del 08/09/2000 hasta el 30/04/2001: salario básico mensual Bs. 241,50, equivalente a Bs. 8,05 diarios; salario integral diario Bs. 10,80;

    - Del 01/05/2001 hasta el 30/04/2002: salario básico mensual Bs. 289,80, equivalente a Bs. 9,66 diarios.

    - Del 01/05/2002 hasta el 31/05/2003: salario básico mensual Bs. 330,60, equivalente a Bs. 11,02 diarios; aunque de manera inexplicable en los meses de abril y mayo de 2003 le pagaron Bs. 150,00 quincenales, equivalentes a Bs. 300,00 mensuales, por lo que existe una diferencia de Bs. 61,20.

    - Del 01/06/2003 hasta el 30/11/2003: en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2003-2006), de acuerdo al tabulador salarial le correspondía como salario básico mensual la cantidad de Bs. 528,00, equivalente a Bs. 17,60 diarios; sin embargo le continuaron cancelando la cantidad quincenal de Bs. 150,00 equivalente a Bs. 300,00 mensuales, por lo que existe una diferencia mensual de Bs. 228,00.

    - Del 01/12/2003 al 30/11/2004: en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2003-2006), de acuerdo al tabulador salarial le correspondía como salario básico mensual la cantidad de Bs. 660,00, equivalente a Bs. 22,00 diarios; sin embargo le continuaron cancelando hasta el 30 de abril de 2004 la cantidad quincenal de Bs. 150,00 equivalente a Bs. 300,00 mensuales; los meses de mayo y junio 2004 le cancelaron la cantidad de Bs. 172,50 quincenales, equivalente a Bs. 345,00 mensuales; y a partir del mes de julio de 2004 le cancelaron la cantidad de Bs. 250,00 quincenales, equivalentes a 500Bs. mensuales; todo lo cual genera una diferencia salarial discriminada así: del 01 de diciembre de 2003 al 30 de abril de 2004: la diferencia mensual fue de Bs. 360,00, que multiplicado por los 5 meses arroja la cantidad de Bs. 1.800,00; del 01 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2004, la diferencia mensual fue de Bs. 315,00, que multiplicado por los 2 meses arroja la cantidad de Bs. 630,00; del 01 de julio de 2004 al 30 de noviembre de 2004, la diferencia mensual fue de Bs. 160,00, que multiplicado por los 5 meses arroja la cantidad de Bs. 800,00. Para un total de diferencia salarial para este período de Bs. 3.230,00.

    - Del 01/12/2004 al 30/11/2005: en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009), de acuerdo al tabulador salarial le correspondía como salario básico mensual la cantidad de Bs. 825,00 equivalente a Bs. 27,50 diarios; sin embargo se le canceló la cantidad mensual de Bs. 875,50; por lo que no hay diferencia salarial que reclamar para ese período.

    - Del 01/12/2005 al 28/02/2007: en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009), de acuerdo al tabulador salarial le correspondía como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.094,40 equivalente a Bs. 36,48 diarios; y así fue cancelado por el patrono; por lo que no hay diferencia salarial que reclamar para ese período.

    - Del 01/03/2007 al 30/06/2007: en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009), de acuerdo al tabulador salarial le correspondía como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.280,10 equivalente a Bs. 42,67 diarios; y así fue cancelado por el patrono; por lo que no hay diferencia salarial que reclamar para ese período.

    - Del 01/07/2007 al 30/04/2008: en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009), de acuerdo al tabulador salarial le correspondía como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.536,00 equivalente a Bs. 51,22 diarios; y así fue cancelado por el patrono; por lo que no hay diferencia salarial que reclamar para ese período.

    - Del 01/05/2008 al 01/09/2008: en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009), de acuerdo al tabulador salarial le correspondía como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.844,10 equivalente a Bs. 61,47 diarios; y así fue cancelado por el patrono; por lo que no hay diferencia salarial que reclamar para ese período.

    Siendo el último salario básico devengado Bs. 1.844,10 mensual (Bs. 61,47 diarios), y último salario diario integral devengado Bs. 84,35, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Hecho que en forma alguna quedó desvirtuado con el cúmulo probatorio de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

  12. - LA CAUSAL DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha 01 de Septiembre de 2008. Hecho que en forma alguna quedó desvirtuado con el cúmulo probatorio de autos, ya que no consta ningún contrato a tiempo determinado ni para una obra determinada, ni que la segunda obra en comento haya sido concluida en su totalidad, o que el trabajador haya sido contratado únicamente para una fase de la obra, o que se haya instado a la Inspectoría del Trabajo por alguna calificación de falta. Y ASI SE ESTABLECE.

  13. - LA PROCEDENCIA DE LO RECLAMADO POR VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ANTICIPOS CANCELADOS: Conceptos que en algunos períodos no le fueron cancelados de acuerdo a lo establecido en las Convenciones Colectivas aplicables y de acuerdo al tabulador salarial que éstas contemplan y a los cargos que ocupó. Que el 14 de diciembre de 2001 el patrono le canceló, dada una supuesta culminación de obra, la cantidad de Bs. 2.366,31, correspondiente a 13 meses de servicio, existiendo a su favor diferencia de vacaciones (Bs. 120,75) y utilidades (Bs. 323,58). Que el 30 de noviembre de 2002 el patrono le canceló, dada una supuesta culminación de obra, la cantidad de Bs. 2.154,36, correspondiente a 10,5 meses de servicio, existiendo a su favor diferencia de vacaciones (Bs. 124,53) y utilidades (Bs. 168,61). Que el 24 de noviembre de 2003 el patrono le canceló la cantidad de Bs. 515,00, existiendo a su favor diferencia de vacaciones (Bs. 3.565,26) y utilidades (Bs. 893,20). Que el 13 de diciembre de 2004 el patrono le canceló la cantidad de Bs. 1.804,02 existiendo a su favor diferencia de vacaciones (Bs. 797,06) y utilidades (Bs. 1.113,00). Que el 16 de octubre de 2005 el patrono le canceló, dada una supuesta culminación de obra, la cantidad de Bs. 5.068,56, correspondiente a 10,5 meses de servicio, existiendo a su favor diferencia de vacaciones (Bs. 423,36) y utilidades (Bs. 598,55). Que para el año 2006 fue trasladado a la obra que se está construyendo en la Urbanización El Bosque, y durante ese año las vacaciones y las utilidades le fueron canceladas de acuerdo a la Ley y a la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no existe diferencia alguna. Que para el año 2007 le cancelaron las vacaciones y utilidades de acuerdo a la Ley y a la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no existe diferencia alguna. Que para el año 2008, a pesar que la relación culminó por despido injustificado el 01 de septiembre de 2008, le fue cancelado el 17 de septiembre de 2008 Bs. 17.084,00 por prestaciones sociales y Bs. 338,10 correspondiente a la última semana de trabajo; respecto a lo cual indica que la prestación de antigüedad fue calculada por un salario fijo de Bs. 77,01, cuando debió ser por los salarios integrales devengados mes a mes; que las vacaciones fraccionadas del año 2008 le fueron canceladas correctamente, conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, que establece el pago anual de 63 días de vacaciones; cuyo pago equivale al reconocimiento que hace la empresa demandada que la causa de terminación de la relación de trabajo fue injustificada; que le cancelaron correctamente las utilidades; que debió ser cancelada la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la obra aún no había culminado; que además de manera extraña el patrono le canceló la cantidad de Bs. 1.844,10, equivalente a 30 días de salario básico, supuestamente por omisión del preaviso de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le restó Bs. 5.403,00 de un préstamo personal. Que le hicieron algunos anticipos anuales en los cuales no tomaron en cuenta los salarios reales ni los días de antigüedad que establece la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo, obviando el pago de los días adicionales que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual se adminicula con el análisis ut supra efectuado sobre la continuidad de la relación de trabajo que unió a las partes; Y CUYOS MONTOS DEBERÁN SER DEBITADOS DE LA CANTIDAD TOTAL EN QUE RESULTE CONDENADA LA DEMANDADA. Hechos que en forma alguna quedaron desvirtuados con el cúmulo probatorio de autos, y cuyos montos se detallarán en los cuadros de cálculos respectivos, más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.

  14. - LA PROCEDENCIA DE LO RECLAMADO POR CESTA TICKETS: Ya que la empresa siempre tuvo más trabajadores de los que la Ley exige para que procediera a su favor el pago del Cesta Tickets, y solo en algunos períodos esporádicos le cancelaron el Bono de Alimentación que contempla la Convención Colectiva de Trabajo. Hecho que en forma alguna quedó desvirtuado con el cúmulo probatorio de autos, y cuyos montos se detallarán en los cuadros de cálculos respectivos, más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.

  15. - LA PROCEDENCIA DE LOS SALARIOS CAÍDOS POR APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Por cuanto desde el despido (01 de septiembre de 2008) hasta la cancelación de sus derechos laborales (liquidación del 17 de septiembre de 2008), transcurrieron DIECISEIS (16) días. Hecho que en forma alguna quedó desvirtuado con el cúmulo probatorio de autos, y cuyo monto se detallará en los cuadros de cálculos respectivos, más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.

  16. - LA PROCEDENCIA DE LO RECLAMANDO POR CONCEPTO DE BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA POR APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 36 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Beneficio establecido en la Convención Colectiva para los trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido puntualmente y sin ninguna ausencia a su trabajo, durante todos los días laborables: 4 días de salario básico por mes, durante los meses julio y agosto de 2008, total: 8 días. Hecho que en forma alguna quedó desvirtuado con el cúmulo probatorio de autos, y cuyo monto se detallará en los cuadros de cálculos respectivos, más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, con relación al concepto demandado CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES POR APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 18 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Encuentra el Tribunal que si bien es cierto quedó demostrada la carga familiar del reclamante a través de la Planilla 14-02 del I.V.S.S., en forma alguna se evidencia del cúmulo probatorio de autos constancias de inscripción escolar y/o listas de útiles escolares; en razón de lo cual se hace improcedente lo peticionado. Y ASI SE ESTABLECE.

    En razón de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, y ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.493,63), por los conceptos y montos que se detallan seguidamente, Y ASI SE DECIDE.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestación Prestación Anticipo

    Mensual Integral Mensual Acumulada Recibido

    08/01/2001 Ingreso

    Feb-01

    Mar-01

    Abr-01

    May-01 289,8 9,66 2,20 1,10 12,96 5 64,80 64,80

    Jun-01 289,8 9,66 2,20 1,10 12,96 5 64,80 129,61

    Jul-01 289,8 9,66 2,20 1,10 12,96 5 64,80 194,41

    Ago-01 289,8 9,66 2,20 1,10 12,96 5 64,80 259,21

    Sep-01 289,8 9,66 2,20 1,10 12,96 5 64,80 324,01

    Oct-01 289,8 9,66 2,20 1,10 12,96 5 64,80 388,82

    Nov-01 289,8 9,66 2,20 1,10 12,96 5 64,80 453,62

    Dic-01 289,8 9,66 2,20 1,10 12,96 5 64,80 518,42 831,29

    Ene-02 289,8 9,66 2,20 1,10 12,96 7 90,72 -222,15

    Feb-02 289,8 9,66 2,20 1,10 12,96 5 64,80 -157,34

    Mar-02 289,8 9,66 2,20 1,10 12,96 5 64,80 -92,54

    Abr-02 289,8 9,66 2,20 1,10 12,96 5 64,80 -27,74

    May-02 330,6 11,02 2,51 1,26 14,79 5 73,93 46,19

    Jun-02 330,6 11,02 2,51 1,26 14,79 5 73,93 120,11

    Jul-02 330,6 11,02 2,51 1,26 14,79 5 73,93 194,04

    Ago-02 330,6 11,02 2,51 1,26 14,79 5 73,93 267,96

    Sep-02 330,6 11,02 2,51 1,26 14,79 5 73,93 341,89

    Oct-02 330,6 11,02 2,51 1,26 14,79 5 73,93 415,82

    Nov-02 330,6 11,02 2,51 1,26 14,79 5 73,93 489,74 756,3

    Dic-02 330,6 11,02 2,51 1,26 14,79 5 73,93 -192,63

    Ene-03 330,6 11,02 2,51 1,26 14,79 9 133,07 -59,57

    Feb-03 330,6 11,02 2,51 1,26 14,79 5 73,93 14,36

    Mar-03 330,6 11,02 2,51 1,26 14,79 5 73,93 88,29

    Abr-03 330,6 11,02 2,51 1,26 14,79 5 73,93 162,21

    May-03 330,6 11,02 2,51 1,26 14,79 5 73,93 236,14

    Jun-03 528,00 17,60 4,01 2,00 23,61 5 118,07 354,20

    Jul-03 528,00 17,60 4,01 2,00 23,61 5 118,07 472,27

    Ago-03 528,00 17,60 4,01 2,00 23,61 5 118,07 590,34

    Sep-03 528,00 17,60 4,01 2,00 23,61 5 118,07 708,40

    Oct-03 528,00 17,60 4,01 2,00 23,61 5 118,07 826,47

    Nov-03 528,00 17,60 4,01 2,00 23,61 5 118,07 944,54

    Dic-03 660,00 22,00 5,01 2,51 29,52 5 147,58 1.092,12

    Ene-04 660,00 22,00 5,01 2,51 29,52 11 324,68 1.416,80 74,19

    Feb-04 660,00 22,00 5,01 2,51 29,52 5 147,58 1.490,20

    Mar-04 660,00 22,00 5,01 2,51 29,52 5 147,58 1.637,78

    Abr-04 660,00 22,00 5,01 2,51 29,52 5 147,58 1.785,36

    May-04 660,00 22,00 5,01 2,51 29,52 5 147,58 1.932,95

    Jun-04 660,00 22,00 5,01 2,51 29,52 5 147,58 2.080,53

    Jul-04 660,00 22,00 5,01 2,51 29,52 5 147,58 2.228,11

    Ago-04 660,00 22,00 5,01 2,51 29,52 5 147,58 2.375,70

    Sep-04 660,00 22,00 5,01 2,51 29,52 5 147,58 2.523,28

    Oct-04 660,00 22,00 5,01 2,51 29,52 5 147,58 2.670,86

    Nov-04 660,00 22,00 5,01 2,51 29,52 5 147,58 2.818,45

    Dic-04 825,00 27,50 6,26 3,13 36,90 5 184,48 3.002,93

    Ene-05 825,00 27,50 6,26 3,13 36,90 13 479,65 3.482,57

    Feb-05 825,00 27,50 6,26 3,13 36,90 5 184,48 3.667,05

    Mar-05 825,00 27,50 6,26 3,13 36,90 5 184,48 3.851,53

    Abr-05 825,00 27,50 6,26 3,13 36,90 5 184,48 4.036,01

    May-05 825,00 27,50 6,26 3,13 36,90 5 184,48 4.220,49

    Jun-05 825,00 27,50 6,26 3,13 36,90 5 184,48 4.404,97

    Jul-05 825,00 27,50 6,26 3,13 36,90 5 184,48 4.589,45

    Ago-05 825,00 27,50 6,26 3,13 36,90 5 184,48 4.773,93

    Sep-05 825,00 27,50 6,26 3,13 36,90 5 184,48 4.958,41

    Oct-05 825,00 27,50 6,26 3,13 36,90 5 184,48 5.142,89 1.933,87

    Nov-05 825,00 27,50 6,26 3,13 36,90 5 184,48 3.393,49

    Dic-05 1.094,40 36,48 8,31 4,15 48,94 5 244,72 3.638,21

    Ene-06 1.094,40 36,48 8,31 4,15 48,94 15 734,16 4.372,37

    Feb-06 1.094,40 36,48 8,31 4,15 48,94 5 244,72 4.617,09

    Mar-06 1.094,40 36,48 8,31 4,15 48,94 5 244,72 4.861,81

    Abr-06 1.094,40 36,48 8,31 4,15 48,94 5 244,72 5.106,53

    May-06 1.094,40 36,48 8,31 4,15 48,94 5 244,72 5.351,25

    Jun-06 1.094,40 36,48 8,31 4,15 48,94 5 244,72 5.595,97

    Jul-06 1.094,40 36,48 8,31 4,15 48,94 5 244,72 5.840,69 500,00

    Ago-06 1.094,40 36,48 8,31 4,15 48,94 5 244,72 5.585,41

    Sep-06 1.094,40 36,48 8,31 4,15 48,94 5 244,72 5.830,13

    Oct-06 1.094,40 36,48 8,31 4,15 48,94 5 244,72 6.074,85

    Nov-06 1.094,40 36,48 8,31 4,15 48,94 5 244,72 6.319,57

    Dic-06 1.094,40 36,48 8,31 4,15 48,94 5 244,72 6.564,29

    Ene-07 1.094,40 36,48 8,31 4,15 48,94 17 832,05 7.396,34

    Feb-07 1.094,40 36,48 8,31 4,15 48,94 5 244,72 7.641,06

    Mar-07 1.280,10 42,67 10,07 5,22 57,96 5 289,80 7.930,86

    Abr-07 1.280,10 42,67 10,07 5,22 57,96 5 289,80 8.220,66

    May-07 1.280,10 42,67 10,07 5,22 57,96 5 289,80 8.510,46

    Jun-07 1.280,10 42,67 10,07 5,22 57,96 5 289,80 8.800,26

    Jul-07 1.536,60 51,22 12,09 6,26 69,57 5 347,87 9.148,13

    Ago-07 1.536,60 51,22 12,09 6,26 69,57 5 347,87 9.496,00

    Sep-07 1.536,60 51,22 12,09 6,26 69,57 5 347,87 9.843,87

    Oct-07 1.536,60 51,22 12,09 6,26 69,57 5 347,87 10.191,74

    Nov-07 1.536,60 51,22 12,09 6,26 69,57 5 347,87 10.539,61

    Dic-07 1.536,60 51,22 12,09 6,26 69,57 5 347,87 10.887,48

    Ene-08 1.536,60 51,22 12,09 6,26 69,57 19 1.321,90 12.209,38

    Feb-08 1.536,60 51,22 12,09 6,26 69,57 5 347,87 12.557,25

    Mar-08 1.536,60 51,22 12,09 6,26 69,57 5 347,87 12.905,12

    Abr-08 1.536,60 51,22 12,09 6,26 69,57 5 347,87 13.252,99

    May-08 1.844,10 61,47 15,03 7,85 84,35 5 421,75 13.674,74

    Jun-08 1.844,10 61,47 15,03 7,85 84,35 5 421,75 14.096,49

    Jul-08 1.844,10 61,47 15,03 7,85 84,35 5 421,75 14.518,25

    Ago-08 1.844,10 61,47 15,03 7,85 84,35 5 421,75 14.940,00

    01/09/2008 Egreso

    Totales 14.940,00

    MONTO CANCELADO CONFORME LIQUIDACIÓN 17/09/2008 12.321,60

    ANTICIPO COMPLEMENTO DE PRESTACIONES 17/09/2008 1.844,10

    DIFERENCIA A CANCELAR 14.165,70 774,30

    Y ASI SE DECIDE.

    INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

    Fecha Salario Días Prestación Prestación Anticipo Tasa Interés Interés Intereses

    Integral Mensual Acumulada Recibido Mensual Acumulado Cancelados

    08/01/2001

    Feb-01

    Mar-01

    Abr-01

    May-01 12,96 5 64,80 64,80 16,56 0,89 0,89

    Jun-01 12,96 5 64,80 129,61 18,50 2,00 2,89

    Jul-01 12,96 5 64,80 194,41 18,54 3,00 5,90

    Ago-01 12,96 5 64,80 259,21 19,69 4,25 10,15

    Sep-01 12,96 5 64,80 324,01 27,62 7,46 17,61

    Oct-01 12,96 5 64,80 388,82 25,59 8,29 25,90

    Nov-01 12,96 5 64,80 453,62 21,51 8,13 34,03

    Dic-01 12,96 5 64,80 518,42 831,29 23,57 10,18 44,21

    Ene-02 12,96 7 90,72 -222,15 28,91 -5,35 38,86

    Feb-02 12,96 5 64,80 -157,34 39,10 -5,13 33,73

    Mar-02 12,96 5 64,80 -92,54 50,10 -3,86 29,87

    Abr-02 12,96 5 64,80 -27,74 43,59 -1,01 28,86

    May-02 14,79 5 73,93 46,19 36,20 1,39 30,26

    Jun-02 14,79 5 73,93 120,11 31,64 3,17 33,42

    Jul-02 14,79 5 73,93 194,04 29,90 4,83 38,26

    Ago-02 14,79 5 73,93 267,96 26,92 6,01 44,27

    Sep-02 14,79 5 73,93 341,89 26,92 7,67 51,94

    Oct-02 14,79 5 73,93 415,82 29,44 10,20 62,14

    Nov-02 14,79 5 73,93 489,74 756,3 30,47 12,44 74,57

    Dic-02 14,79 5 73,93 -192,63 29,99 -4,81 69,76

    Ene-03 14,79 9 133,07 -59,57 31,63 -1,57 68,19

    Feb-03 14,79 5 73,93 14,36 29,12 0,35 68,54

    Mar-03 14,79 5 73,93 88,29 25,05 1,84 70,38

    Abr-03 14,79 5 73,93 162,21 24,52 3,31 73,70

    May-03 14,79 5 73,93 236,14 20,12 3,96 77,66

    Jun-03 23,61 5 118,07 354,20 18,33 5,41 83,07

    Jul-03 23,61 5 118,07 472,27 18,49 7,28 90,34

    Ago-03 23,61 5 118,07 590,34 18,74 9,22 99,56

    Sep-03 23,61 5 118,07 708,40 19,99 11,80 111,36

    Oct-03 23,61 5 118,07 826,47 16,87 11,62 122,98

    Nov-03 23,61 5 118,07 944,54 17,67 13,91 136,89

    Dic-03 29,52 5 147,58 1.092,12 16,83 15,32 152,21

    Ene-04 29,52 11 324,68 1.416,80 74,19 15,09 17,82 170,02

    Feb-04 29,52 5 147,58 1.490,20 14,46 17,96 187,98

    Mar-04 29,52 5 147,58 1.637,78 15,20 20,75 208,73

    Abr-04 29,52 5 147,58 1.785,36 15,22 22,64 231,37

    May-04 29,52 5 147,58 1.932,95 15,40 24,81 256,18

    Jun-04 29,52 5 147,58 2.080,53 14,92 25,87 282,04

    Jul-04 29,52 5 147,58 2.228,11 14,45 26,83 308,87

    Ago-04 29,52 5 147,58 2.375,70 15,01 29,72 338,59

    Sep-04 29,52 5 147,58 2.523,28 15,20 31,96 370,55

    Oct-04 29,52 5 147,58 2.670,86 15,02 33,43 403,98

    Nov-04 29,52 5 147,58 2.818,45 14,51 34,08 438,06

    Dic-04 36,90 5 184,48 3.002,93 15,25 38,16 476,22

    Ene-05 36,90 13 479,65 3.482,57 14,93 43,33 519,55

    Feb-05 36,90 5 184,48 3.667,05 14,21 43,42 562,98

    Mar-05 36,90 5 184,48 3.851,53 14,44 46,35 609,32

    Abr-05 36,90 5 184,48 4.036,01 13,96 46,95 656,28

    May-05 36,90 5 184,48 4.220,49 14,02 49,31 705,59

    Jun-05 36,90 5 184,48 4.404,97 13,47 49,45 755,03

    Jul-05 36,90 5 184,48 4.589,45 13,53 51,75 806,78

    Ago-05 36,90 5 184,48 4.773,93 13,33 53,03 859,81

    Sep-05 36,90 5 184,48 4.958,41 12,71 52,52 912,33

    Oct-05 36,90 5 184,48 5.142,89 1.933,87 13,18 56,49 968,81

    Nov-05 36,90 5 184,48 3.393,49 12,95 36,62 1.005,43

    Dic-05 48,94 5 244,72 3.638,21 12,79 38,78 1.044,21

    Ene-06 48,94 15 734,16 4.372,37 12,71 46,31 1.090,52

    Feb-06 48,94 5 244,72 4.617,09 12,76 49,10 1.139,62

    Mar-06 48,94 5 244,72 4.861,81 12,31 49,87 1.189,49

    Abr-06 48,94 5 244,72 5.106,53 12,11 51,53 1.241,02

    May-06 48,94 5 244,72 5.351,25 12,15 54,18 1.295,21

    Jun-06 48,94 5 244,72 5.595,97 11,94 55,68 1.350,89

    Jul-06 48,94 5 244,72 5.840,69 500 12,29 59,82 1.410,70

    Ago-06 48,94 5 244,72 5.340,69 12,43 55,32 1.466,02

    Sep-06 48,94 5 244,72 5.585,41 12,32 57,34 1.523,37

    Oct-06 48,94 5 244,72 5.830,13 12,46 60,54 1.583,90

    Nov-06 48,94 5 244,72 6.074,85 12,63 63,94 1.647,84

    Dic-06 48,94 5 244,72 6.319,57 12,64 66,57 1.714,41

    Ene-07 48,94 17 832,05 7.151,62 12,92 77,00 1.791,41

    Feb-07 48,94 5 244,72 7.396,34 12,82 79,02 1.870,42

    Mar-07 57,96 5 289,80 7.686,14 12,53 80,26 1.950,68 156,97

    Abr-07 57,96 5 289,80 7.975,94 13,05 86,74 1.880,45

    May-07 57,96 5 289,80 8.265,74 13,03 89,75 1.970,20

    Jun-07 57,96 5 289,80 8.555,54 12,53 89,33 2.059,54

    Jul-07 69,57 5 347,87 8.903,41 13,51 100,24 2.159,77

    Ago-07 69,57 5 347,87 9.251,28 13,86 106,85 2.266,63

    Sep-07 69,57 5 347,87 9.599,15 13,79 110,31 2.376,94

    Oct-07 69,57 5 347,87 9.947,02 14,00 116,05 2.492,98

    Nov-07 69,57 5 347,87 10.294,89 15,75 135,12 2.628,10

    Dic-07 69,57 5 347,87 10.642,76 16,44 145,81 2.773,91

    Ene-08 69,57 19 1.321,90 11.964,66 18,53 184,75 2.958,66 803,19

    Feb-08 69,57 5 347,87 12.312,53 17,56 180,17 2.335,65

    Mar-08 69,57 5 347,87 12.660,40 18,17 191,70 2.527,35

    Abr-08 69,57 5 347,87 13.008,27 18,35 198,92 2.726,27

    May-08 84,35 5 421,75 13.430,02 20,85 233,35 2.959,61

    Jun-08 84,35 5 421,75 13.851,77 20,09 231,90 3.191,51

    Jul-08 84,35 5 421,75 14.273,53 20,30 241,46 3.432,97

    Ago-08 84,35 5 421,75 14.695,28 20,09 246,02 3.679,00 1.223,69

    01/09/2008

    Total adeudado 2.455,31

    Y ASI SE DECIDE.

    DIFERENCIA DE SALARIOS

    Fecha Salario Salario Diferencia

    A Devengar Cancelado a Pagar

    Abr-03 330,60 300,00 30,60

    May-03 330,60 300,00 30,60

    Jun-03 528,00 300,00 228,00

    Jul-03 528,00 300,00 228,00

    Ago-03 528,00 300,00 228,00

    Sep-03 528,00 300,00 228,00

    Oct-03 528,00 300,00 228,00

    Nov-03 528,00 300,00 228,00

    Dic-03 660,00 300,00 360,00

    Ene-04 660,00 300,00 360,00

    Feb-04 660,00 300,00 360,00

    Mar-04 660,00 300,00 360,00

    Abr-04 660,00 300,00 360,00

    May-04 660,00 345,00 315,00

    Jun-04 660,00 345,00 315,00

    Jul-04 660,00 500,00 160,00

    Ago-04 660,00 500,00 160,00

    Sep-04 660,00 500,00 160,00

    Oct-04 660,00 500,00 160,00

    Nov-04 660,00 500,00 160,00

    Total 4.659,20

    Y ASI SE DECIDE.

    DIFERENCIA DE PAGO VACACIONES -BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Monto

    A Pagar

    2002 9,66 58 560,28

    2003 11,02 58 639,16

    2004 22,00 58 1.276,00

    2005 27,50 58 1.595,00

    Fracc-2008 51,22 63 3.226,86

    Sub- Total 7.297,30

    Anticipo Recibido 579,6

    94,50

    514,63

    1.269,66

    F. 81 anexo 2.581,74 5.040,13

    Diferencia Por Pagar 2.257,17

    Y ASI SE DECIDE.

    DIFERENCIA DE UTILIDADES

    Fecha Salario Días Monto

    A Pagar

    2001 9,66 82 792,12

    2002 11,02 82 903,64

    2003 22,00 82 1.804,00

    2004 27,50 82 2.255,00

    2005 36,48 82 2.991,36

    Fracc-2008 51,22 88 4.507,36

    Sub- Total 12.461,36

    Anticipo Recibido 840,42

    735,03

    515,00

    324,12

    450,00

    691,00

    1.795,03

    4.515,87 9.866,47

    Diferencia Por Pagar 2.594,89

    Y ASI SE DECIDE.

    CESTA TICKETS

    Fecha UT % UT Días Total A Pagar

    08/01/2001 65,00 16,25 18 292,50

    Feb-01 65,00 16,25 20 325,00

    Mar-01 65,00 16,25 22 357,50

    Abr-01 65,00 16,25 20 325,00

    May-01 65,00 16,25 22 357,50

    Jun-01 65,00 16,25 20 325,00

    Jul-01 65,00 16,25 20 325,00

    Ago-01 65,00 16,25 23 373,75

    Sep-01 65,00 16,25 20 325,00

    Oct-01 65,00 16,25 22 357,50

    Nov-01 65,00 16,25 22 357,50

    Dic-01 65,00 16,25 20 325,00

    Ene-02 65,00 16,25 23 373,75

    Feb-02 65,00 16,25 20 325,00

    Mar-02 65,00 16,25 21 341,25

    Abr-02 65,00 16,25 21 341,25

    May-02 65,00 16,25 23 373,75

    Jun-02 65,00 16,25 22 357,50

    Jul-02 65,00 16,25 22 357,50

    Ago-02 65,00 16,25 22 357,50

    Sep-02 65,00 16,25 21 341,25

    Oct-02 65,00 16,25 22 357,50

    Nov-02 65,00 16,25 21 341,25

    Dic-02 65,00 16,25 20 325,00

    Ene-03 65,00 16,25 21 341,25

    Feb-03 65,00 16,25 20 325,00

    Mar-03 65,00 16,25 21 341,25

    Abr-03 65,00 16,25 22 357,50

    May-03 65,00 16,25 22 357,50

    Jun-03 65,00 16,25 20 325,00

    Jul-03 65,00 16,25 22 357,50

    Ago-03 65,00 16,25 21 341,25

    Sep-03 65,00 16,25 22 357,50

    Oct-03 65,00 16,25 23 373,75

    Nov-03 65,00 16,25 22 357,50

    Dic-03 65,00 16,25 20 325,00

    Ene-04 65,00 16,25 20 325,00

    Feb-04 65,00 16,25 18 292,50

    Mar-04 65,00 16,25 23 373,75

    Abr-04 65,00 16,25 21 341,25

    May-04 65,00 16,25 21 341,25

    Jun-04 65,00 16,25 18 292,50

    Jul-04 65,00 16,25 22 357,50

    Ago-04 65,00 16,25 22 357,50

    Sep-04 65,00 16,25 22 357,50

    Oct-04 65,00 16,25 20 325,00

    Nov-04 65,00 16,25 22 357,50

    Dic-04 65,00 16,25 20 325,00

    Total 16.445,00

    SALARIOS CAIDOS

    CLÁUSULA 46

    CONTRATO COLECTIVO

    Fecha Salario Días Total

    01/09/2008 84,35 16 1.349,60

    al 17/09/2008

    Total 1.349,60

    Y ASI SE DECIDE.

    BONO ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA CLÁUSULA 36

    CONTRATO COLECTIVO

    Fecha Salario Días Total

    Jul-08 61,47 8 491,76

    Ago-08

    Total 491,76

    Y ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    ART. 125 LOT

    A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 12.652,50

    150 DÍAS * BS. 84,35

    B) COMPENSACION POR TRANFERENCIA 5.061,00 3.216,90

    60 DÍAS * BS. 84,35 ( 1.844,10)

    Total 15.869,40

    Y ASI SE DECIDE.

    RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS:

    PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD 774,30

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD 2.455,31

    DIFERENCIA SALARIOS 4.659,20

    DIFERENCIA VACACIONES Y BONO 2.257,17

    DIFERENCIA DE UTILIDADES 2.594,89

    CESTA TICKETS 16.445,00

    CLAUSULA Nº 46 1.349,60

    BONO ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA CLAUSULA 36 491,76

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO 15.869,40

    MONTO TOTAL ADEUDADO 46.896,63

    MENOS PRESTAMOS 5.403,00

    MONTO TOTAL A CANCELAR 41.493,63

    Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

    • Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. ASI SE DECIDE.-

    • Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Y ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano F.S.P.Z., Cédula de Identidad N°. V-15.600.723 contra CONSORCIO ACR-CGS CAGUA, sociedad mercantil que engloba en asociación bajo la forma de consorcio a las empresas ACR INGENIEROS S.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21/08/1986, bajo el N° 49, Tomo 56-A-Pro. y CONSTRUCTORA CGS, C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10/11/1994, bajo el N° 8, Tomo 190-A-Sgdo; todo ello conforme a Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de agosto de 2005, bajo el N° 45, Tomo 25C. Todas domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y en consecuencia se ordena a la demandada cancelarle al reclamante la cantidad de: CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.493,63), por cada uno de los conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de la corrección monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, conforme al mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. JOCELYN ARTEAGA

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:13 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. JOCELYN ARTEAGA

    NHR/JA/Abog.Asist. P.M..-

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