Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoNulidad De Acta

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Visto el escrito del 19 de junio del año en curso, suscrito por el abogado N.A.B.R., inscrito en el IPSA bajo el número 112.322, apoderado de la parte demandada, a través del cual opone escrito de cuestiones previas a la presente demanda, este Tribunal se pronunciará acerca de la cuestión previa preceptuada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de de Procedimiento Civil en concordancia con la Ordenanza de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural del Municipio Tovar en sus artículos 19 y 20; y la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural en sus artículos 19 y 20 y el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se opone la competencia de este Tribunal para conocer de los hechos planteados en la litis, debido a que la Sociedad Civil T.C.d.A., fue declarada por la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., en fecha 30 de Agosto del 2011, mediante decreto D-061-2011, “un bien de interés cultural que forma parte del patrimonio cultural institucional del Municipio T.d.E.M.” (cursiva del Tribunal), y está sometido a una normativa y protección especial contenidas en las normativas previamente mencionadas, manifestando el apoderado de la parte demandada que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda, visto el monto de la cuantía, es el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas. Esta Jurisdicente para decidir sobre dicha petición observa:

Corresponde a este Tribunal determinar si es competente para conocer de la presente acción o si por el contrario corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, a cuyo efecto hace las consideraciones que a continuación se explanan.

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan… (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca cual es el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

En el caso bajo análisis, se plantea la presente demanda en fecha 08 de Diciembre de 2011, incoada por el ciudadano F.R., identificados en autos, contra la Sociedad Civil “Club Privado T.C.d.A.”, representada por su Presidente C.R., identificado en autos, siendo la prenombrada asociación, en fecha 30 de Agosto del 2011 declarada “un bien de interés cultural que forma parte del patrimonio cultural institucional del Municipio T.d.E.M.”.

En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra algún instituto autónomo o ente público al precisar lo que de seguida se cita:

(…) Los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas de este Tribunal).

De la norma transcrita, se desprende que es al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas estado Barinas, a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de las acciones de nulidad interpuestas contra el Instituto del Patrimonio Cultural, por no encontrarse dicho Ente entre las autoridades indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al ser ejercido un recurso de nulidad de actas contra una Sociedad Civil declarada bien de interés cultural que forma parte del patrimonio cultural institucional del Municipio T.d.E.M., es este Tribunal INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del mismo y, así se decide.

Por las razones anotadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara con lugar cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Civil “Club Privado T.C.d.A.”, representada por su Presidente C.R., abogado N.A.B.R..

SEGUNDO

Que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa.

TERCERO

Este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas estado Barinas.

CUARTO

En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas estado Barinas, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguiente a la presente resolución, y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN. En Tovar, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. C.Y.Q.C.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las una de la tarde (1:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8517. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.C.

EXP.: 8517 CYQC/SC.-

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