Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, por los abogados ELENIS DEL V. RODRÍGUEZ, J.C. SASTOQUE Y V.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.039, 93.549 y 76.664, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.S.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 3.739.982, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS AGRICULTURAS Y TIERRAS).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Alegan los apoderados judiciales de la parte querellante, que en fecha 7 de Abril de 2003, se ordenó la liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL mediante decreto presidencial Nº 2355, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37672 en fecha 15 de Abril del 2003, la cual se hizo efectiva mediante el nombramiento de una junta liquidadora quien de acuerdo a las potestades otorgadas por el propio decreto procedió a la separación unilateral de los cargos que ostentaba el personal que laboraba en dicha institución.

Refieren que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras comenzó a realizar Pagos por concepto de prestaciones sociales y Pasivos Laborales y que al hacer los cálculos de las indemnizaciones y pago de prestaciones que le correspondían a los trabajadores por ley y por contrato, incurrió en errores materiales en perjuicio del patrimonio de estos, en virtud que no se tomaron en cuenta partidas que formarían parte del salario integral, como lo era un bono de alimentos que se cancelaba en efectivo contrariando las disposiciones expresas contenidas en la Ley Programa de Alimento para los Trabajadores.

Expresan los apoderados judiciales de la parte querellante, que la dirección de recursos humanos no incorporó la alícuota del bono vacacional para el calculo de lo correspondiente a la alícuota de fin de año, lo cual debía ser incluida ya que forma parte del salario integral del trabajador, creando así una distorsión en la base salarial que serviría como fundamento para el cálculo de las Indemnizaciones y Prestaciones Sociales.

Arguyen, que el Instituto querellado alegó haber depositado una cantidad de dinero para la apertura de los fideicomisos que no se corresponden con la realidad razón por la cual procedió a debitar dicha cifra de lo generado por ese concepto, por lo que procedió a solicitar dicha diferencia a través de una experticia a tal fin, todo esto lo condujo a un recálculo de las Indemnizaciones y Prestaciones sociales para así establecer las diferencias dejadas de cancelar por el Instituto a su representado.

Indican, que su representado comenzó a prestar servicios para el Instituto Agrario Nacional el 01 de Junio de 1994, culminando su relación laboral por los motivos anteriormente expuestos en fecha 13 de septiembre 2004 con el Cargo de Representante de la Federación Campesina, y a quien se le hizo efectivo el pago de las prestaciones calculadas por la institución en fecha 09 de Junio de 2005.

Los representantes judiciales de la parte querellante fundamenta el presente recurso en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el parágrafo único del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como la cláusula decimonovena del Convenio M.d.l.A.P. y los artículos 28, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Por otra parte señalan que la aplicación de la cláusula decimonovena del CONVENIO M.D.L.A.P. establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y al pago fraccionado cuando no se cumpla el año; igualmente y bajo la misma modalidad la cláusula vigésima del mismo convenio que establece el pago de una bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario integral por cada año de servicio.

Asimismo sostienen que para el último mes que laboró su mandante, devengaba los siguientes conceptos que forma parte del salario normal:

• Un salario base de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 247.104,00), o lo que es lo mismo DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BsF 247,10).

• Ajuste salario mínimo SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 74.131,20), o lo que es lo mismo SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BsF 74,13).

• Bono por Antigüedad DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 2.540.00), o lo que es lo mismo DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF 2,54).

Exponen que además se les otorgaba un Bono de alimentos, el cual era cancelado en efectivo por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800.00), o lo que es lo mismo CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF 5,80), por día laborado y, que para efecto de sus cálculos, tomaron como base un total de Veintidós (22) días laborables por mes, lo que les da un total de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 127.600,00), o lo que es lo mismo CIENTO VEINTICIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF 127,60).

Sostienen los representantes judiciales de la parte querellante, que de la sumatoria de todos los conceptos señalados anteriormente se obtendrían un salario igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 451.335,20), o lo que es lo mismo CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF 451,34).

Alegan los apoderados judiciales de la parte querellante, que para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomo como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el ultimo mes de labores y que una vez determinado dicho salario mensual se dividió por 30 días a fin de obtener la alicota diaria la cual es de QUINCE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.044,51), o lo que es lo mismo QUINCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BsF 15,04), cantidad esta que multiplicada por 40 días de salario que le corresponden al trabajador por este concepto y dividirla por 12, da un total de CINCUENTA MIL CIENTO CAURENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRESINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 50.148.36), o lo que es lo mismo CINCUENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BsF 50,15), mensual.

Expresan que de igual forma se procedió para el calculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluyo el concepto de bono vacacional, obteniéndose la cantidad de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENT AY SEIS CENTIMOS (BsF 501.483,56), o lo que es lo mismo QUINIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF 501,48), la cual se dividió entre 30 y se multiplico por 90 días que le corresponden al trabajador por año, según Contrato M.d.l.A.P., para posteriormente dividirla entre doce (12), obteniendo la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF 125.370,89), o lo que es lo mismo CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF 124,37).

Arguyen, que una vez obtenidos todos los elementos integrales del salario, realizaron la sumatoria, dando un total de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 626.854,44), o lo que es lo mismo SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 626,85), el cual dividieron entre 30 a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, la cual fue de VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 20.895,15), o lo que es lo mismo VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF 20,90), el cual utilizaron para el calculo de la respectiva indemnización y prestaciones sociales que debieron ser canceladas a los empleados y trabajadores de dicha institución.

Por todas los consideraciones antes expuestas, los apoderados judiciales de la parte querellante llegaron a la conclusión que se le debió haber cancelado a su mandante la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 23.974.021,19), o lo que es lo mismo VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 23.974,02), o lo que es lo mismo (BsF 23.974,02), y solo se le pago la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 16.828.663,41), o lo que es lo mismo DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 16.828,66), por lo que se le adeuda la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.145.357,88), o lo que es lo mismo SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 7.145,36).

Por todo lo antes expuesto solicitan el pago de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.145.357,88), o lo que es lo mismo SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 7.145,36), suma que corresponde la totalidad de la diferencia sobre el monto cancelado por Prestaciones Sociales acumuladas y otros conceptos señalados up supra, los cuales se le adeudan a su representado.

Por otra parte solicitan, que se condene en costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados y se realice una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de establecer la cantidad correspondiente por diferencia de lo depositado en el fideicomiso y el monto que aduce haber pagado el Instituto querellado, así como para determinar los intereses de mora y adicionalmente se establezca el monto que por corrección monetaria sobre las prestaciones sociales le corresponde, en virtud de la devaluación de la moneda.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los representantes judiciales del organismo querellado, expresan que en v.d.D. Nº 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 09 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, que suprime y ordena la Liquidación del Instituto Agrario Nacional, por disposición del mismo se señala que tal p.d.L. será ejecutado por la Junta Liquidadora que se constituirá a tal fin, con las facultades que allí se le confieren, entre las cuales se encuentra la de llevar a cabo el retiro y liquidación de los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto de conformidad con la normativa aplicable.

Indican que como base para el cálculo de las Liquidaciones efectuadas por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, se utilizó la establecida y aprobada por ésta mediante la Resolución Nº 376, Sesión Nº 3602, de fecha 23 de diciembre de 2002, de acuerdo con las facultades antes señalada, correspondiéndole igualmente a ese Ministerio asumir el pago de las Jubilaciones, Pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del Instituto Agrario Nacional que ostente esa condición para la entrada en vigencia del referido Decreto Nº 1.546.

Señalan los apoderados judiciales del organismo querellado, que posteriormente al declararse finalizado el p.d.L.d.I.A.N. y consecuentemente cesar en sus funciones el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora, por disposición del Decreto Nº 3.174, de fecha 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.050 del 25 de octubre de 2004, cuyo articulo 6, señala que corresponde al Ministerio de Agricultura y Tierras, asumir el pago de las Jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de dicho ente suprimido y liquidado, con el fin de aclarar la aplicación del contenido de la Resolución Nº 376, de aprobar definitivamente los criterios para el calculo de las Prestaciones Sociales y cancelar los pasivos laborales adeudados, y quedando encargados los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas de su ejecución.

Sostienen que a cuyo tenor legal y correctamente se efectuaron los cálculos de las correspondientes Liquidaciones de Prestaciones Sociales, siendo esta la razón jurídicamente valida por la cual se practicaron los cálculos en esa forma y el monto efectivamente a cancelar.

Expresan los apoderados judiciales del organismo querellado que sobre el cálculo de las prestaciones sociales, la alícuota de Bono Vacacional fue calculada con el sueldo total entre 30 días por 40 días entre 12 meses, mientras la alícuota de Bonificación de Fin de Año fue calculada con el sueldo total entre 30 días por 90 días entre 12 meses, por consiguiente no se incluyó la alícuota de Bono Vacacional para calcular la alícuota de Bonificación de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 2751 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.134 de fecha 19 de enero de 1993.

Por otra parte indican, que en referencia al artículo 108 parágrafo 5, sobre el cálculo de prestación de antigüedad invocado, este se encuentra consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1977, mientras que la normativa a aplicar y por lo tanto la liquidación de las prestaciones sociales de los ex trabajadores del suprimido Instituto Agrario Nacional, se encuentra basada en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en concordancia con el Contrato Colectivo.

Arguyen que sobre el calculo de los Intereses de las prestaciones Sociales, solo se consideró la alícuota de Bonificación de Fin de Año para incorporarlo como parte del salario integral, así como también se consideró la alícuota de Bono Vacacional en el mes aniversario, ya que la inclusión del monto total esta contemplada en la Reforma de la Ley del Trabajo.

Asimismo expresan que en cuanto a la aplicación de la tasa de interés se utilizó la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales, por lo que de haberse liquidado conforme al régimen vigente de prestaciones sociales, es decir realizando los cortes de fechas correspondientes y una vez vencido el plazo establecido, según lo previsto en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indican que la aplicación de la formula utilizada para el calculo del interés mensual sobre las prestaciones sociales fue elaborada por el Fondo de Prestaciones Sociales y adecuada a la base de calculo a utilizar para la liquidación del suprimido Instituto Agrario Nacional.

Expresan que para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20 de julio de 2001 con un monto el cual fue descontado en el monto de la liquidación y que en fecha 08 de agosto de 2005, la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomiso proveniente del Banco Providencial del suprimido Instituto Nacional con las fechas y montos efectivos de depósitos, por lo que procederán a recalcular los intereses de Prestaciones Sociales, siendo el ultimo año cancelado 1998.

Arguyen los representantes judiciales del organismo querellado que en su criterio la cláusula 35 de la Convención Colectiva mejora inequívocamente (…) la protección y amparo de la estabilidad prevista en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar precisamente dirigida a procurar la seguridad económica y contribuir a evitar el riesgo del desempleo y en tal sentido prevé el pago doble de las prestaciones de preaviso y antigüedad, contemplándose aparte el pago de los demás conceptos que pudiera haber lugar, tales como salarios caídos o sumas debidas por vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, por vacaciones fraccionadas y su participación proporcional a los meses completos de servicios prestados en el año correspondiente a la bonificación del fin de año, siendo sobre la sumatoria de estas prestaciones de antigüedad y preaviso doble que se aplica lo preaviso en el aparte único de la mencionada cláusula, sin que de su texto y de la exégesis de las palabras entre si pueda llegarse a una interpretación diferente.

Los apoderados judiciales del organismo querellado, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho sostiene que de la revisión efectuada al libelo, se desprende que el monto demandado por la querellante, no se ajusta a la forma de calculo acordada por la Junta Liquidadora, mediante la citada Resolución Nº 376, la cual fue ratificada posteriormente, en las reuniones celebradas en fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, y en las que se fijaron las herramientas para proceder a efectuar los cálculos, por lo que las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en los términos antes señalados son correctas y en consecuencia improcedente el reclamo demandado por el referido querellante, salvo lo contemplado en el Aspecto Técnico, numeral B, punto 5, de la utilización del monto depositado.

Por todos los argumentos antes expuestos los apoderados judiciales del ente querellado, rechazan y contradicen los pedimentos del querellante y en consecuencia solicitan se declare Sin Lugar la presente querella condenando en costas a la p0arte querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.145.357,88), o lo que es igual a SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 7.145,36), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, las costas y los costos del proceso.

Igualmente se evidencia de los autos, que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16), del expediente judicial, copia de las Planillas contentivas de los cálculos de los intereses de las Prestaciones Sociales realizados por el Instituto Agrario Nacional, en el cual se indica que el ciudadano F.S.M.R., ingresó en fecha primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004) y egresó en fecha trece (13) de septiembre del dos mil cuatro (2004), igualmente consta en el folio trece (13) del expediente judicial comprobante de pago por concepto de prestaciones con fecha de entrega 09 de junio de 2005.

Ahora bien, visto que en los Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, indica la fecha de ingreso el primero (01) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y fecha de egreso el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), con un total neto a pagar por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.15.142.501,16), o lo que es lo mismo QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf 15.142,50), la representación judicial de la parte querellante señala en su libelo una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.

Igualmente se constata que la parte querellante alega que el Ministerio de Agricultura y Tierras al momento de calcular las Prestaciones Sociales de su representado, realizó un cálculo errado, en virtud de que no se tomaron en cuenta partidas que formarían parte del salario integral como es el caso de un Bono de Alimentos que se le cancelaba en efectivo. A tal efecto, este Juzgador niega dicha solicitud por determinar que dicho petitorio es general e indeterminado, y así se decide.

Por otra parte observa, que corre inserto al folio catorce (14) del expediente judicial, hoja de liquidación de Prestaciones Sociales, de la que se desprende que la Administración calculó la antigüedad de la querellante tal y como lo establecía la Ley del Trabajo del año 1991 en su artículo 108, a un mes de sueldo por año de servicio, tomando como base de cálculo el último sueldo integral devengado. Asimismo, se puede observar que de conformidad con los artículos 104 y 108 de la Ley del Trabajo, tanto el Preaviso como la Antigüedad fueron cancelados por la Administración de manera doble. En el mismo orden de ideas, se observa que se realizó el pago contemplado en el aparte único de la cláusula 35 de la mencionada Contratación Colectiva, correspondiente al 5% adicional sobre el monto total de la antigüedad del querellante, por cada año de servicio prestado que excediera de diez (10) años.

En virtud de lo antes examinado y comprobado, estima este Tribunal que a la querellante le fueron otorgados beneficios laborales que “taxativamente” se encontraban contemplados tanto en la Ley del Trabajo del año 1991, como en la Contratación Colectiva del extinto Instituto Agrario Nacional. Ahora bien, resulta obvio que los emolumentos percibidos por la querellante, escapan de los establecidos tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para el pago de las Prestaciones Sociales de los funcionarios públicos, por cuanto no hay normativa que contemple la indemnización doble por retiro justificado o injustificado, ni se contempla la figura del Preaviso. En consecuencia, a consideración de este Juzgado, el ente querellado actuó apegado a derecho, en virtud de que le fueron reconocidas a la recurrente los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva, por lo que resulta improcedente la solicitud realizada por el querellante en este sentido, y así se decide.

Adicionalmente, la parte accionante arguye que el organismo querellado, al realizar los cálculos del sueldo integral de su mandante, no incluyó el bono vacacional en el bono de fin de año, por lo que se obtuvo un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, generando de esta manera una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado.

Con respecto a este alegato, este Juzgador observa que el querellante se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por el, sin dar explicaciones de orden matemático que permita la comprensión de su pretensión; asimismo, no consta en el expediente judicial recibo de pago alguno que le permita a este sentenciador constatar el sueldo integral devengado por el querellante mensualmente, únicamente riela al folio catorce (14), Planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, mediante la cual se puede evidenciar la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año, por lo que se declara la improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular. Así se decide.

En lo referente a lo alegado por la parte querellante correspondiente a la cantidad de dinero depositado para la apertura de los fideicomiso que no se corresponden con la realidad; este Tribunal observa que en el escrito de contestación consignado por la representación judicial del organismo querellado, la Administración reconoce la existencia de tal error, al señalar que:

“…Para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses".

Ahora bien, al no constar en autos que dicha situación se haya regularizado, este Juzgado ordena al ente querellado efectúe el reintegro de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.536.162,16), o lo que es igual MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF 1.536,16), indebidamente descontada, más los intereses que dicho capital haya generado desde el momento en que fue ilegalmente descontado y hasta la fecha efectiva del pago. Dicho cálculo deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 108, literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, y en aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, este Juzgado ordena que dicho reintegro se haga doble, debiendo este Tribunal aclarar que sobre el monto cancelado en virtud de la aplicación de la cláusula contractual in comento no se calculará interés alguno y así se declara.

Por otra parte, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De un análisis del expediente judicial, se observa que el Ministerio de Agricultura Tierras (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio trece (13) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia comprobante por concepto de prestaciones sociales de fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005).

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005). De conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la condenatoria de costas y costos que solicita el querellante, este Tribunal la niega en virtud de no haber vencimiento total en el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, asimismo considera aclarar este Sentenciador que contra el Estado no procede condenatoria en costas, pues este goza de los mismos privilegios de la República, por disponerlo así el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo por un solo experto contable de conformidad con lo contenido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados ELENIS DEL V. RODRÍGUEZ, J.C. SASTOQUE Y V.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.039, 93.549 y 76.664, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.S.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 3.739.982, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS AGRICULTURAS Y TIERRAS). En consecuencia se ordena:

PRIMERO

El Pago por la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF 1.536,16), así como los intereses generados, en base a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo108, parágrafo primero, literal "a" de la Ley del Trabajo. Asimismo, se calcularán los intereses de mora por el retardo en el pago de la referida cantidad.

SEGUNDO

El pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales generados desde el 13 de septiembre de 2004 al 09 junio de 2005, (fecha en que se realizó el efectivo pago de las Prestaciones Sociales), en los términos precisados en el presente fallo.

TERCERO

La práctica de una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión.

CUARTO

En cuanto al bono de alimentos como parte del salario integral, se niega por ser general e indeterminado.

QUINTO

Se niegan las costas y costos solicitados por el querellante en virtud que contra el Estado no procede condenatoria en costas, por disponerlo así el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y por no haber vencimiento total en el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 9AM., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: 4988/EMM

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