Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 5 de Junio de 2009

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001027

ASUNTO : IP01-P-2009-001027

Observa esta Juzgadora que en fecha 28 de mayo del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 31 al 34 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 28-5-2.009, en donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano F.S., y l.s.r. al ciudadano C.J.V., por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma de Guerra, Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, previsto en los artículos 277, 274 y 470 del Código Penal, respectivamente, y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

I

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión judicial se dirige a los (as) ciudadanos (as):

  1. - F.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.292.794.

  2. - C.J.V., Venezolano, de 26 años de edad, quien se identifica con la Cédula de Identidad N° V.- 15.917.250, de profesión u oficio estudiante y taxista, nacido el 08 de marzo de 1983, domiciliado en la urbanización Las velitas, bloque 21, apartamento 01-02, primer piso, Coro, Estado Falcón.

    PUNTO PREVIO

    De la Nulidad solicitada por la defensa

    La defensa judicial del imputado F.S. al momento de exponer sus argumentos en la audiencia de presentación invoco la nulidad absoluta del acta de investigación por estimar, en su opinión que adolecía de la violación del artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    No obstante a lo anterior, este órgano judicial ha procedido a verificar si la denuncia de la defensa realmente genera lesión Constitucional, siendo necesario señalar lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual establece:

    Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  3. Para impedir la perpetración de un delito.

  4. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

    De la norma antes esbozada, se evidencia que un requisito para la práctica de un allanamiento es la presencia de dos testigos requiriendo además la orden escrita del juez, sin embargo, a esta regla le asisten también dos excepciones en cuyos casos tal orden judicial, no es requerida, estos son: Para impedir la perpetración de un delito o cuando se persiga a un imputado para su aprehensión, cuyos supuestos no necesariamente requieren la presencia de tales testigos así como tampoco de la orden referida, ya que como se dijo, el allanamiento amparado en estas excepciones se produce por la rapidez e inmediatez de las circunstancias que rodean al caso y el hecho de no contar con tales testigos así como con una orden judicial no invalida per se el procedimiento.

    En el caso de marras se trata pues, de dos ciudadanos (Carlos H.J.V. y F.J.S.), quienes se encontraba en el sector Los Olivios, calle principal del Municipio Colina Coro estado Falcón, frente a una casa construida en bloque sin friso, y los mismos al notar la presencia de los funcionarios mostraron una actitud nerviosa, dando uno de los funcionarios voz de alto, hecho éste que se compadece con el acta de entrevista rendida por la ciudadana J.C.O., y que posteriormente los ciudadanos al verse perseguidos de forma desesperada ingresaron rápidamente a la vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, comportamiento que originó que los funcionarios se introducirán en la vivienda amparados precisamente en la excepción el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, por lo que mal podría considerar esta Juzgadora una violación Constitucional como es la violación al hogar prevista en el artículo 47 de la norma supra, y más aun cuando la misma establece que: “…el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante una orden judicial, para impedir la perpetración de un delito (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)…”; en tal sentido es forzoso declarar que no existe violación al Constitucional y por lo tanto se debe rechazar las nulidades absoluta impetrada.

    II

    HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    A los (as) ciudadanos (as) F.S. y C.J.V., se les atribuye ser presuntos autores o participes de la perpetración de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma de Guerra, Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, previsto en los artículos 277, 274 y 470 del Código Penal, respectivamente, cuya comisión delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 25 de mayo de 2009, cuando aproximadamente siendo las 4:00 horas una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad U.F., integrada por los funcionarios L.F.B., Mora L.S., Palomino J.W., Fuenmayor M.J., G.E.N., Díaz Moya Carlos, F.A.L. Y Fortes G.Y., cuando se constituyeron en el sector los Olivios, específicamente en la calle principal Municipio Colina del estado Falcón, cuando lograron avistar un vehículo spark, de color gris, y placas AA7-47GL, en donde observaron a dos ciudadanos en una actitud sospechosa, quienes se encontraban en el frente de la casa construida de bloque sin friso, y estos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo el funcionario Mora L.S. a darle voz de alto y de forma desesperada ambos ciudadanos se introdujeron de manera rápida al inmueble, motivando esto el ingreso por parte de los funcionarios al inmueble amparados en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando aprehender a los ciudadanos quedando identificados como C.H.J. y F.J.S.M., manifestando este último que era el propietario del inmueble, lográndole incautar en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono marca motorota, modelo V8, color negro y plata, posteriormente en presencia de la ciudadana J.C.O. (Testigo), quien se encontraba en el interior del inmueble y manifestó ser concubina del propietario, se realizó una revisión al inmueble, logrando incautar el funcionario Fuenmayor M.J., en presencia del funcionario Mora L.S. y ciudadana J.C.O. , en la única habitación de la vivienda, específicamente debajo del colchón de una cuna para infantes confeccionado en tela con metal de variados colores lo siguiente “…UN (1) BOLSO CONFECCIONADO EN TELA DE COLOR VERDE, MARCA URBAN NATION, CONTENTIVO DE CUATRO (4) ARMAS DE FUEGO, UNA (1) PISTOLA CALIBRE 9MM, MARCA SMITH & WESSON, DE FABRICACIÓN AMERICANA, SERIAL NO VISIBLE, CON EMPUÑADORA DE PISTOLA DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y TAPA DEL CONJUNTO DE LOS MECANISMOS DE COLOR GRIS, UNA (1) PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA GLOCK, DE FABRICACIÓN AMERICANA, SERIALES NO VISIBLES, CON TAPA DEL CONJUNTO DE LOS MECANISMOS DE COLOR GRIS, UNA (1) PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA GLOCK, DE FABRICACIÓN AMERICANA, CON TAPA DEL CONJUNTO DE LOS MECANISMOS DE COLOR NEGRO, SERIAL EM215, UN (1) REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA TAURUS SPECIAL, DE FABRICACIÓN AMERICANA SERIALES NO VISIBLES, CON EMPAÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, UNA (1) GRANADA FRAGMENTARIA M-26, DE COLOR VERDE, UNA (1) GRANADA TIPO PINITA M-75, DE COLOR NEGRO, VEINTISIETE (27) CARTUCHOS CALIBRE 9MM, DIEZ (10) CARTUCHOS CALIBRE 38MM, UN (1) CARGADOR PARA PISTOLA GLOCK CALIBRE 9MM CON CAPACIDAD PARA CATORCE (14) CARTUCHOS, UN (1) CARGADOR PARA PISTOLA GLOCK CALIBRE 9MM CON CAPACIDAD PARA DIECISÉIS (16) CARTUCHOS…”, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos, (ver acta de investigación corriente a los folios 3 y 4), elemento de convicción que demuestra el hallazgo de las armas de fuego y guerra, la presencia de un (1) testigo y la aprehensión de los imputados.

    Corre al folio 7, como otro elemento de convicción el acta de entrevista rendida por la testigo J.C., quien de forma armónica con lo expuesto en el acta de investigación antes comentada, indica entre otras cosas que: “…yo me encontraba en mi casa como a las 4:00 de la tarde aproximadamente, cuando llego mi esposo junto aun amigo en carro Spark de color Gris, y estaban hablando en forma extraña en el porche dentro de la casa, no pasaron ni diez minutos cuando llego una patrulla de la Guardia Nacional y les gritaron “alto ahí” entonces mi esposo se metió corriendo para adentro de la habitación de la casa como asustado y yo le pregunte que pasaba, él no me dijo nada, y los Guardias entraron detrás de él y lo pegaron contra la pared de la habitación de la casa, después empezaron a revisar la habitación y encontraron debajo de la cuna del bebe un bolso verde y un guardia me llamo como testigo de lo que estaba revisando y entonces vi cuando revisaron el interior del bolso y encontraron cuarto (4) pistola y dos (2) granadas…” Dicha entrevista concuerda con el acta de investigación en donde los funcionarios actuantes dejan constancia que encontrándose por el sector Los Olivios, específicamente calle principal, Municipio Colina del estado Falcón, visualizaron un vehículo spark, de color gris y placas AA7-47GL, observando de igual manera a dos ciudadanos con actitud sospecho procediendo los funcionarios a darle voz de alto y estos de forma desesperada ingresaron al inmueble, motivo por el cual los funcionarios amparado en el artículo 210 ordinal 2 Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble ( dicho este de los funcionarios que se adminicula con la entrevista rendida por la testigo “…llego una patrulla de la Guardia Nacional y les gritaron “alto ahí” entonces mi esposo se metió corriendo para adentro de la habitación de la casa como asustado…”), en donde incautaron en una única habitación cuatro arma de fuego, 2 granadas entre otras cosas (lo que se compadece con la entrevista rendida por la testigo cuando señala “…empezaron a revisar la habitación y encontraron debajo de la cuna del bebe un bolso verde y un guardia me llamo como testigo de lo que estaba revisando y entonces vi cuando revisaron el interior del bolso y encontraron cuarto (4) pistola y dos (2) granadas…”).

    Es evidente que dicha entrevista corrobora de forma exacta lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto de la presente causa, toda vez confirma de manera armónica, conteste, concordante, coincidente, el procedimiento efectuado, generando convencimiento a esta Juzgadora, que es lo que requiere la norma en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la sana crítica, esto es, la lógica, la razón y en este caso especialmente las máximas de experiencias.

    Riela al folio 14 y 15 como otro elemento de convicción experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales realizada a cuatro (4) armas de fuego, dos (2) cargadores y treinta y siete (37) balas, de fecha 26 de mayo 2.009, suscrita por el experto A.L., en donde exponen entre otras cosas: “…las armas de fuego tipo pistolas marcas “Glock” y “Smith & Wesson respectivamente, calibre 9 milímetros parabellum y el Revolver marca “TAURUS”, calibre 38 special, descritas en el texto del presente informe, presentan huellas de limaduras, en el lado derecho del cañón y corredera 8pistola glock), lado izquierdo de la caja mecánica (pistola S.W.), lado derecho de la caja mecanismos y en el punto fijo y punto móvil (revolver Taurus) lugar donde la fabricación estampa sus seriales de orden…”, asimismo concluyen en dicho informe entre otras cosas lo siguiente: “…verificamos el arma de fuego tipo pistola, marca “Glock”, modelo 19, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: EMR215, descrita en el presente informe en nuestro Sistema de Información Policial, donde se encuentra SOLICITADA, por la Sub. Delegación de Mariara, estado Carabobo; por el delito. Hurto, según expediente: H-773.860, de fecha:01/05/2008…”. Tal experticia, se adminicula con el acta de investigación, ello por coincidir con la cantidad de armas señaladas en el procedimiento efectuado, así como sus descripciones.

    Riela como otro elemento de convicción al folio 17 del presente asunto, reconocimiento legal, suscrito por el experto M.L., fechado el 26 de mayo de 2.009, en donde dejan constancia que se realiza experticia de reconocimiento legal a las evidencias físicas resultando ser: “… 01.- Un (19 teléfono celular, de la Marca MOTOROLA, Modelo V-8, elaborado en material sintético de color Negro, serial/N° CE0168…02.- Un (1) artefacto explosivo del tipo granada de piñita, de forma elíptica, elaborada en metal y material sintético de colores dorado y negro, la cual presente en la parte superior un serial número; 8406…03.- Un (1) artefacto explosivo del tipo granada de piñita, de forma elíptica, elaborada en metal y material sintético de color negro, plateado y con una franja de color rojo…”. Tal experticia se adminicula tanto con el acta de investigación corriente al folio 3 y 4 (ya que en ella se señala que se le incauto al ciudadano F.J.S. un teléfono marca motorota modelo V 8, así como una granada fragmentaria M-26 y una granada tipo piñita M-75) como con la entrevista rendida por la testigo J.C. que corre inserta al folio 7 ( toda vez, que expone: “…Guardias entraron detrás de él y lo pegaron contra la pared de la habitación de la casa, después empezaron a revisar la habitación y encontraron debajo de la cuna del bebe un bolso verde y un guardia me llamo como testigo de lo que estaba revisando y entonces vi cuando revisaron el interior del bolso y encontraron cuarto (4) pistola y dos (2) granadas…” , por ser conteste en señalar, lo incautado en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, en donde resulto aprehendido los imputados de autos.

    III

    DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

    Así las cosas conviene señalar, que de los elementos de convicción considerados ut supra, presentados por la vindicta Pública, no se desprende elementos suficientes para presumir la participación del ciudadano C.H.J., en los delitos precalificados por el Ministerio Público, esto es, Ocultamiento de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma de Guerra, Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito y Asociación para Delinquir, siendo que tanto el testigo como el imputado señalan que el inmueble era propiedad del imputado F.S., lugar este en donde se incauto en una única habitación un (1) bolso contentivo de tres (3) pistolas calibre 9mm, un (1) revolver, calibre 38mm, una (1) granada fragmentaria m-26, una (1) granada tipo piñita M-75, veintisiete (27) cartuchos calibre 9mm, diez (10) cartuchos calibre 38mm, dos (2) cargador para pistola glock calibre 9mm, lo cual se adminicula con la declaración rendida por el ciudadano C.H.J.V., señalando en audiencia de presentación los siguiente: “:” El lunes en la mañana me levante Salí a buscar trabajo iba ir ala comandancia pero me fui a la casa de una tía, se hicieron los 11:30 me llamo la señora B.M. me dijo que ele llevara unos cauchos y una tapa de Spark fui con mi primo en su spark, me recibió los dos cauchos y la tapa de la maletera y vine y le pregunte que porque tenia el carro parado y me dijo que ya no confiaba en dos chóferes que le entregaban fallo el dinero, no le hacían el cambio de aceite y ella me dijo que si yo quería trabajar con ella, le dije que si porque necesitaba trabajar, hable con ella sobre el pago, la hora de guardar el carro y ella me dijo que si quería que empezara de una vez medio día hasta las 8 de la noche, me dijo que le diera 80 mil bolos medio día, yo le dije que si y luego me fui a mi casa almorzar y echarme un baño, Salí a 1:45 de la tarde a trabajar, luego como a las 4:00 de la tarde me llamo el señor Francisco que necesitaba un servicio mió y yo le dije que esperara 20 minutos porque estaba ocupado, luego que me desocupe fui a buscarlo en la Avenida Manaure con calle el Sol, el se monta y me dice que lo lleve para la casa de su mujer y luego me traes otra vez para la avenida y me dice cuanto es y yo le dije 25 ida y vuelta y el me dijo que si, luego llegamos a su casa íbamos hablando por el camino y me dijo que le va a dejar un dinero a su mujer, llegamos a su casa el se baja y hay un allanamiento en su casa y salen corriendo y agarran al señor Francisco y luego me agarran a mi que estoy dentro del carro, me meten para el porche y me tiran al piso y me tapan los ojos y que no viera nada, luego no supe mas nada hasta que me llevaron a la Guardia Nacional. Es Todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico interroga al Imputado, ¿Conoce al Ciudadano Francisco?, R- si lo conozco, ¿ Desde cuando lo conoce?, R- desde hace tres meses, ¿ Cuanto tiempo tiene trabajándole al señor?, R- como dos semanas, ¿ Usted estaba solo cuando lo detienen?, R- andaba solo, ¿ Donde lo detienen?, R- en la casa del señor francisco, ¿ En esa casa decomisaron unos objetos?, R- no se yo no vi nada, ¿ A que hora fue eso?, R- como a las 4:30, ¿ quienes estaban en esa casa?, R- la señora la niña. Seguidamente la defensa Abogado S.G. interroga al Imputado, ¿quien es Betsy?, R- la Dueña del carro, ¿Como se llama su primo?, R- W.R.. La defensa José A García, interroga al Imputado, ¿cuando llegan al sitio ya la guardia estaba ahí?, R- si ya ellos estaban, ¿En que momento se produce la aprehensión en ese momento?, R- no quiere contestar

    En este sentido, es importante destacar que el imputado C.H., confirma el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, en cuanto al tiempo y lugar, así como también señala que el imputado F.S., le pidió que lo llevara para su casa (lugar este en donde se realizó el procedimiento por parte de la Guardia Nacional) sin embargo señala una serie de circunstancias, que no se verifican en el expediente, como lo es, “…llegamos a su casa el (sic) se baja y hay un allanamiento en su casa y salen corriendo y agarran al señor Francisco y luego me agarran a mi…”, siendo que se desprende tanto del acta de investigación como de la entrevista rendida por la testigo que el ciudadano F.S., se introdujo en la vivienda cuando los Guaridas Nacional les dio voz de alto, no obstante, considera este Tribunal como defensiva sus dichos, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes demuestre la veracidad de sus dichos, recomendándole al Ministerio Público profundizar sobre los hechos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos al imputado.

    Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia del delito de ocultamiento de armas de fuego y guerra, así como el aprovechamiento de cosa provenientes del delito y las fundadas razones para estimar que el imputado F.S. ha sido autor o participes del mismo, toda vez, que estas acciones consiste, la primera y la segunda en esconder, ocultar, encubrir, un (as) arma (s) de fuego o guerra de manera ilícita, es decir, sin la permisología correspondientes o los documentos que acrediten la legitima y legal procedencia de la (s) misma (s) y la tercera en esconder monedas nacional o extranjera, títulos de valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito. En el caso de narras, se trata pues, de la incautación de armas de fuego y granadas encontradas en el inmueble que les sirve de residencia o habitación, al ciudadano F.S., de forma oculta e ilícita debajo de una cuna, sin que hasta la fecha hayan podido demostrar la legalidad y procedencia legítima de dichas armas (factura, documento de cesión, acreditación de un cuerpo de seguridad o del Ejecutivo Nacional, etc), todo lo cual configura el delito de ocultamiento ilícito de armas de fuego y de guerra, tipificado en el artículo 274 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes del delito, por cuanto una de las armas según consta en experticia corriente al folio 14 y 15, se encuentra solicitada por la sub. Delegación de Mariara, estado Carabobo, por el delito de Hurto, según expediente H-773.860.

    En cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público como asociación para delinquir, este Tribunal observa que no existen suficientes elementos de convicción constante a las actuaciones presentadas por la Fiscalía en esta etapa inicial, toda vez que el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada señala: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión..”, por su parte el artículo 2 eiusdem, define que es delincuencia organizada señalando: “… La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros…”.

    De las normas antes esbozadas, se evidencia que la ley castiga a los grupos de delincuencia organizada para cometer delitos previstos en esa ley, entendiendo por esto la asociación de tres o más personas por cierto tiempo. En el presente caso, no existen elementos que hagan presumir que los imputados pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, y más aun cuando fueron dos personas las que resultaron aprehendidas; por tal motivo esta Juzgadora rechaza la precalificación dada por la Vindicta Pública, en cuanto a la asociación para delinquir.

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    En el caso de marras, se observa que el delito atribuido a los imputados es de Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito , tipificado en el artículo 274, 277 y 470 del Código Penal Venezolano, cuya pena asignada son de: de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, el primero de los nombrados y de tres (3) a cinco (5) años de prisión el segundo y tercero, es decir, existe una concurrencia de delitos, quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer es de considerable monta y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

    Aunado a ello, observa quien aquí decide, que el imputado F.S. tiene conducta predelictual previa, lo que emerge al verificar el sistema juris 2000, el cual arroja como resultado que posee causa penales en distintos Tribunales de este Circuito Judicial entre ellos: 1) IP01-P-6-2094 y 2) IP01-P-08-748. De manera que no cabe duda que el ordinal 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra cubierto, por ende, configurado el peligro de fuga y satisfecho el ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, y, ordinal 3º del artículo 254 ibidem.

    Igualmente estima esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable y grave, siendo que se trata del ocultamiento ilícito de armas de fuego y de guerra que son propiedad de la Nación lo cual contraviene el esfuerzo sostenido, programático, reiterado que el Estado Venezolano ha venido considerando al punto de tener que decretar mediante decisiones o resoluciones del Ejecutivo Nacional el desarme de la población civil, ya que se considera que estas conductas atentan contra la seguridad de la Nación y por ende de todos los Venezolanos, pues, entre las finalidades del Estado se encuentra, la paz social, el bien común, la defensa y desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo etc, postulados que se ven frustrados por conductas típicas como lo es el ocultamiento de armas de fuego y de guerra que evidentemente y por lo subrepticio de las intenciones del antisocial evita que el Estado Venezolano a través de sus cuerpos de seguridad luchen contra el auge delictivo reinante e imperante en nuestro país.

    Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.S., por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en artículo 277, 274 y 470 del Código Penal, respectivamente. Y así se decide.

    En cuanto al imputado C.H., este tribunal le decreta la LIBETAD SIN RESTRICCIONES, ello por no estar lleno el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado C.H. ha sido autor o participé de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en artículo 277, 274 y 470 del Código Penal, respectivamente. Y así se decide.

    IV

    DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

    El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano F.S., en cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano F.S., por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en artículo 277, 274 y 470 del Código Penal, respectivamente, por encontrase llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara la L.S.R., al imputado C.H.J., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en artículo 277, 274 y 470 del Código Penal, respectivamente, ello por no estar lleno el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: RECHAZA la precalificación dada por la Vindicta Pública, en cuanto a la Asociación para Delinquir. QUINTO: SE DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. M.A.A.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. C.R.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. C.R.

La Secretaria.

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