Decisión nº 4609 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

EXPEDIENTE: N°: 4609.

PARTE ACTORA: J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.744.251.

APODERADO JUDICIAL: H.A., venezolano, mayos de edad, titular de la cédula de identidad No.334.434, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.669.

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE E.C., venezolano, mayor de edad.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta el día 28 de Septiembre de 2006, por el ciudadano J.F.H., plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado H.A., también identificado, contra los sucesores desconocidos del ciudadano E.C., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 04 de Diciembre del año 2006, se admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, emplazando a los sucesores del ciudadano E.C. y a todas las personas que reconsideren con derecho e interés sobre el inmueble objeto de la demanda, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda interpuesta a cuyos efectos se ordenó librar Edicto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Mayo de 2007, la parte actora consignó ejemplares de los diarios EL ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO donde se encontraba publicado el E.l. en la presente causa (folios 24 al 95).

Mediante diligencias de fecha 25 de Junio de 2007, El actor, otorga poder apud acta al abogado H.A. y solicitó al Tribunal se nombrara defensor judicial en la presente causa (folios 97 y 98). Se designó como Defensor Judicial al abogado C.Y. y se ordenó su notificación por auto de fecha 25 de Octubre de 2007 (folio 101).

En fecha 06 de Diciembre de 2007, tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Judicial designado en la presente causa, quien manifestó su aceptación al cargo (folio 105).

En diligencia de fecha 20 de Febrero de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado C.Y., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada (folios 109 y 110).

El abogado C.Y., Defensor Judicial de los sucesores del ciudadano E.C. y otras personas que pudiesen tener interés, y parte demandadas en el presente juicio, dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 02 de Abril de 2008 (folios 111y 112).

El abogado H.A., apoderado de la parte actora, en diligencia de fecha 24 de Abril de 2008 consigna escrito de promoción de pruebas (folios 113 y 116),que fueron admitidas mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2008. (Folio 117).

La abogada S.M. VEGAS F. se abocó al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 16 de Mayo de 2011, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de este Tribunal por la en sesión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Enero de 2011, ordenándose la notificación de las partes. (Folio 155).

II

MOTIVA

En su escrito libelar, el ciudadano J.F.H., debidamente asistido por el abogado H.A., manifestó lo siguiente:

…Omissis…CAPITULO PRIMERO: HISTORIA DE LOS HECHOS PUNTO UNO.- Desde el primero de enero de 1970 he estado poseyendo un inmueble ubicado en la calle Carabobo No.80,al Norte; que hasta el presente ya son 36 años. Inmueble ubicado aquí en Maracay con los siguientes linderos, a saber: NORTE, Con inmueble del Sr. N.R.; SUR, Con inmueble que es o fue (de) F.R.; ESTE, Con terrenos que fueron del General J.V.G.; y OESTE, Con la calle Carabobo que es su frente. En dicha parcela de terreno construí a mis solas expensas unas bienhechurías con las siguientes comodidades, a saber: dos (2) habitaciones, cocina baño, sala-comedor, paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de platabanda, cinco (5) puertas de madera con rejas, tres (3) ventanas de hierro, patio con árboles frutales al fondo y patio con árboles frutales al frente y un local comercial. En dicho inmueble he estado viviendo con ánimo de dueño desde el primero de enero de 1970 hasta este preciso momento de redactar esta demanda, diez (10) de septiembre de 2006, junto con mi familia; mi esposa I.S. de Hernández y mis tres (3) hijos…(…)…sin que el legítimo propietario del inmueble nos haya molestado, quien es el señor E.C., venezolano, mayor de edad y de este domicilio…(…)…Los actos posesorios que se hacen en el inmueble es con ánimo de propietario. Entro y salgo libremente en el inmueble porque es mio. Por Tololo expuesto pido que declare Copn lugar esta demanda por prescripción adquisitiva de propiedad...(…)…El título de propiedad registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.92, folios 188 al 189 vto., Protocolo Primero, Tomo 3°, de fecha 5 de Junio de 1951..

Fundamenta la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 771,772, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y por los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita finalmente que el Tribunal declare a su favor el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en la demanda ya que habiendo trascurrido más de veinte años (36 años) de posesión legitima, sin haber sido perturbado ni molestado por lo que operó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión”, a temor de lo establecido en el Artículo 1977 del Código Civil. Así mismo solicitó que la sentencia que recaiga en el presente procedimiento sirva como TÍTULO DE PROPIEDAD suficiente sobre el inmueble.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El abogado C.Y., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante escrito obrante a los folios 111 y 112, contestó la demanda en los términos siguientes:

…Omissis…

… De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en forma general contradigo tanto en los hechos como en el Derecho las pretensiones que el demandante reclama en su escrito de demanda…(…)…Niego y rechazo los fundamentos de Derechos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda y señalados así los artículos771, 772, 1952, 1953,1977 y 796 del Código Civil, por cuanto no se corresponde su aplicación a ninguna situación de hecho que exista entre elector y mi representado…(…)…Por todo lo anteriormente expuesto, solicito redeclare SIN LUGAR la temeraria, contradictoria e infundada demanda…”

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano.

La Prescripción Veintenal, supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

El encabezamiento del artículo 1.977 ejusdem dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”. Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

  2. Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

  3. El transcurso de un tiempo determinado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

  1. - Certificación del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, emitida en fecha 07 de Julio de 2006, del documento por el cual E.C., compró a A.R.I., en fecha 2 de mayo de 1951, el lote de terreno objeto de este litigio, el cual fue protocolizado bajo el N° 92, folios 188 al 189 vto., Protocolo Primero, Tomo 3°, de fecha 5 de Junio de1951. (Folios 6 al 9).

    Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Del documento de compra venta se evidencia que el ciudadano E.C. es propietario del lote de terreno ubicado en la Calle Carabobo y determinado por los siguientes linderos: Oeste, su frente la mencionada Calle Carabobo; Sur, inmueble que es o fue de F.R.; Norte, inmueble de N.R.; y Este, terrenos que fueron del Gral. J.V.G..

  2. - Acta de Defunción del ciudadano E.C., fallecido el 8 de Diciembre de 1968.

  3. - Justificativo de testigos evacuado por la Notaría segunda de Maracay y que quedó anotada bajo el No.249, Tomo 01 de fecha 13 de junio de 2006.

    4) Certificación expedida por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se deja establecido que el lote de terreno adquirido según documento N° 92, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 5 de Junio de 1951, es propiedad de E.C., y que sobre el mismo, durante los últimos diez años a la fecha de la emisión de tal certificación, no existe gravamen hipotecario ni medidas judiciales reembargo ejecutivo o de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 19 y 20).

    Al presente documento se le asigna valor probatorio como instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.

    De los testigos:

    Fueron promovidos los siguientes testigos: JANET DEL COROMOTO AGÜERO DE CASTILLO y A.A.G.A., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.747.704 y 3.743.497, y domiciliados en Maracay, para que ratifiquen sus declaraciones rendidas en el justificativo evacuado pon arte la Notaría Segunda de Maracay, que fuera promovido.

    Igualmente promovió a los testigos: A.C., O.A., I.V., G.C. y R.E., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Maracay.

    Consta al folio 136, declaración de la ciudadana JANETH DEL COROMOTO AGÜERO DE CASTILLO, debidamente identificada. En dicha declaración, la testigo ratifica las declaraciones hechas durante la evacuación del justificativo de testigos levantado en fecha 13 de Junio de 2006 y acompañado con el libelo de la demanda.

    Constan a los folio 139 y 140, 141 y 142, 143 y 144, las declaraciones de los ciudadanos O.A., I.V. y G.C. respectivamente, plenamente identificados, en la cual los testigos declaran conocerla demandante desde hace mucho tiempo y les consta que ha vivido en la casa ubicada en la Calle Carabobo Norte, No.80, dentro de los linderos señalados en la demanda por más de 30 años, desde el 01 de Enero de 1970 y de la misma ha entrado y salido libremente, con ánimo de propietario. Igualmente han declarado que en dicho inmueble se celebró el matrimonio del demandante con su esposa y viviendo allí han levantado a sus tres hijos, que el actor ha poseído sin violencia y nadie le ha discutido la posesión sobre el inmueble.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de los mencionados testigos, quienes no incurrieron en contradicciones y son hábiles y contestes en sus afirmaciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrieron en falsedad, declararon con respecto a los hechos relacionados con la situación jurídica planteada en la litis, por lo que sus testimonios se estiman en todo su valor probatorio como conducentes para demostrar la certeza de los hechos a los cuales se refieren sus dichos.

    Este Tribunal deja constancia que la parte demandada, a través de su defensor judicial, abogado C.Y., no promovió prueba alguna en el presente juicio.

    Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, esta Juzgador pasa a pronunciarse en la forma siguiente:

    En materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien objeto de la demanda, y al respecto, la posesión se debe demostrar mediante hechos materiales, que demuestren que la persona que intenta la acción ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, la posesión legítima, conlleva al ejercicio de actos continuos, es decir, con regularidad; respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no suspensión por un hecho que se derive de una tercera persona o por parte del mismo propietario; en relación al carácter pacífico, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia; respecto a la característica de que la posesión es pública, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad; en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

    Ahora bien, el Tribunal pudo constatar luego del exhaustivo estudio de este expediente, que fueron demostrados por la parte actora los elementos constitutivos de la posesión legítima, uno de los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble; así como también se logró demostrar el tiempo en la posesión del bien, que supera ampliamente, según se desprende de las pruebas traídas al proceso, los veinte años exigidos por la Ley para que prescriban las acciones reales por lo que, en razón a todos estos argumentos considera quien suscribe que están cumplidas las condiciones para que prospere la presente demanda, por lo que deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En atención a las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano J.F.H., debidamente asistido de abogado, contra el los sucesores del ciudadano E.C..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como propietario del inmueble objeto de la demanda, es decir, el lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicado en la calle Carabobo Norte, No.80, ubicado aquí en Maracay con los siguientes linderos, a saber: NORTE, Con inmueble del Sr. N.R.; SUR, Con inmueble que es o fue (de) F.R.; ESTE, Con terrenos que fueron del General J.V.G.; y OESTE, Con la calle Carabobo que es su frente, cuyos datos registrales son: Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.92, folios 188 al 189 vto., Protocolo Primero, Tomo 3°, de fecha 5 de Junio de 1951, con el entendido de que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, una vez quede firme la presente sentencia.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento en costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrese, lo conducente. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. S.M.V.F.

La Secretaria,

Abog. A.R..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:35 PM.

La Secretaria,

Abog, A.R..

SMVF/AR/sm

Exp. 0No.4.609

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