Decisión nº 33 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Marzo de 2006

195° y 147°

Exp. 9.873-01

PARTE ACTORA: J.F.S., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y capaz, titular de la cédula de identidad N° V-4.507.175, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.P., I.C.G.M. y M.J. SOLORZANO TOVAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.648, 78.790 y 59.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA LIMPIEZA DE MARACAY, CALIMAR

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: I.A., inscripta en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.642.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

De la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.F.S., plenamente identificado en autos, se extrae, que prestó servicios como CHOFER para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA LIMPIEZA DE MARACAY, CALIMAR, desde el 04 de septiembre de 1991, hasta el 06 de diciembre del 2000, fecha en la cual fui despedido, teniendo un tiempo de servicio de por nueve (09) años, tres (03) meses y dos (02) días, devengaba un salario diario de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.922,69). En fecha 7 de Diciembre del 2000, la empresa le pagó las prestaciones sociales admitiendo que el despido fue injustificado, recibiendo un monto de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.188.583,63). Debiendo la empresa a mi trabajador los siguientes: 1.- Diferencia de Salario por concepto de nominas, 2.- Diferencia de Bonificación de Fin de Año, 3.- Decreto Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores del 1 de enero del año 1999. Fundamentado en el Principio de la Igualdad. Tres Dotaciones de Uniformes según cláusula contractual, es por lo que aún le adeudan a mi representado la cantidad de SEISCIENTOS MIL NOVECENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENA CENTIMOS (Bs. 600.969,60), mas la INDEXACION correspondiente, y la condenatoria en costas. Solicito la citación de la demandada en la persona del ciudadano CARLOS DIAZ REYES, en su carácter de Presidente. -

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 29 de febrero del año 2002, comparece el ciudadano C.M. DIAZ REYES, debidamente asistido, por las abogadas A.T. e I.A. y consigna Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, constante de tres (03) folios útiles y veinte (20) folios anexos, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la referida demanda, lo hacen en los términos siguientes: PRIMERO: Convienen que el ciudadano J.F.S., laboró como CHOFER adscrito a la Gerencia de Operaciones, en la Compañía Anónima Limpieza de Maracay, CALIMAR, desde el 4 de Septiembre de 1991, hasta el 06 de diciembre del 2000, teniendo un tiempo de servicio de 9 años, 3 meses y 2 días laborando, devengando un salario diario de Bs. 9.922,69 el cual no había sido nivelado, de acuerdo con el decreto No. 892, en fecha 03 de julio del 2000, por razones económica de la empresa, y debió haber sido de Bs. 10.726,50, convengo que se le debía, para la fecha del despido, un ocho por ciento (8%). Es cierto que su representada le pago al ciudadano J.F.S., por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.188.583,63). SEGUNDO: Conviene que al momento en que hace el pago, lo realiza bajo los siguientes términos:

  1. La cantidad de Bs. 372.238,20, por concepto de saldo según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. La cantidad de Bs. 125.182,67, por concepto de Intereses sobre Prestaciones.

  3. La cantidad de Bs. 1.046.248,88, por concepto de Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La cantidad de Bs. 2.615.622,21, por concepto de Despido Injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. La cantidad de Bs. 270.709, 48, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

  6. La cantidad de Bs. 1.082.837,93, por concepto de Vacaciones Vencidas.

  7. La cantidad de Bs. 2.171.673,71, por concepto de Antigüedad Acumulada artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. La cantidad de Bs. 553.968,48, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales (Nueva Ley).

  9. La cantidad de Bs. 29.768,07, por concepto de tres (03) días de Salarios.

Dicha liquidación fue por un monto total de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.188.583,63). Puesto que se le dedujo la cantidad de UN MILLON SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.079.666,00) , por concepto de Adelanto de Prestaciones, Calzados A.S. e Inversiones R.S..

TERCERO

Convino en nombre y representación de la Compañía Anónima Limpieza de Maracay, CALIMAR, que esta debió haber pagado:

  1. Preaviso (Art. 125 L.O.T.) la cantidad de Bs. 1.129.948,80.

  2. Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T.) la cantidad de Bs. 2.824.872,00.

  3. Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 292.366,18.

  4. Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 1.169.464,50.

  5. Tres (03) días de Salarios la cantidad de Bs. 32.149,52.

CUARTO

Negó, rechazó y contradijo que la empresa Compañía Anónima Limpieza de Maracay, CALIMAR, le adeude al Señor J.F.S. la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.403.615,00). QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que la empresa Compañía Anónima Limpieza de Maracay, CALIMAR, se haya negado a pagar la supuesta diferencia que solicita el demandante. SEXTO: Conviene en que la empresa le adeuda al Señor J.F.S. las cantidades y conceptos:

  1. Diferencia de Salario por Concepto de Nóminas, la empresa NO le adeuda la cantidad de Bs. 197.354,02, SOLO ADEUDA la cantidad de Bs. 171.097,13.

  2. Diferencia de Bonificación de Fin de Año. Negó, rechazó y contradijo que la empresa deba cantidad alguna por este concepto.

  3. Decreto Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores (Cesta Ticket). Negó, rechazó y contradijo que la empresa deba cantidad alguna por este concepto, en virtud de que para la fecha de la entrada en vigencia de la misma, 1° de enero de 1999, el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 222.900,00, por lo cual superaba el monto limite para obtener el beneficio cuando era de 2 salarios mínimos. El salario minino para la fecha era de Bs. 100.000,00 mensuales, resultando 2 salarios mínimos la cantidad de Bs. 200.000,00, y en virtud de que lo cual no superaba nunca se le otorgo el beneficio, por cuanto legalmente no le correspondía.

  4. Negó, rechazó y contradijo que la empresa debe 3 dotaciones de Uniformes.

Por todo lo antes expuesto CONVIENE en nombre de su representada que la Empresa Compañía Anónima Limpieza de Maracay, CALIMAR, adeuda al trabajador J.F.S. la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 574.712,71), cantidad esta que consigno en este acto mediante Cheque N. 54-93381363, de fecha 19 de febrero de 2002, del Banco Exterior. SEPTIMO: Negó, rechazó y contradijo que el J.F.S., haya realizado en numerosas oportunidades diligencias tendientes al cobro de la Diferencia, en virtud de que nunca realizó ni por sí ni por mandatario gestión de cobro alguna. OCTAVO: Negó, rechazó y contradijo que la empresa Compañía Anónima Limpieza de Maracay, CALIMAR, deba al trabajador Señor J.F.S., la INDEXACION. NOVENO: Negó, rechazó y contradijo que la empresa Compañía Anónima Limpieza de Maracay, CALIMAR, deba ser condenada en costas.-

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 25 de Febrero del 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de 02 folios útiles y 08 folios anexos. Capitulo I Reprodujo el Merito Favorable de los autos a favor de su representado, en virtud que lo alegado en el libelo de demanda fue aceptado y convenido por la representación de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA LIMPIEZA DE MARACAY, CALIMAR, según riela en Contestación de demanda en folios 13 al 16 (ambos inclusive). Capitulo II Promovió las documentales: 1.- Copia Carta de Despido, marcada “A”. 2.- Copia de Liquidación de Prestación Sociales, marcada “B”. 3.- Copia simple de la solicitud a la empresa Compañía Anónima Limpieza de Maracay, CALIMAR, por ante el Ministerio del Trabajo, Salas de Consultas y Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en la cual se hace la solicitud de Diferencia de Prestaciones Sociales, marcada “C”. 4.- Copia de Notificación de fecha 22 de Noviembre del 2001, marcada “D”. 5.- Copia del Acta de No Comparecencia de la empresa, de fecha 4 de Diciembre de 2001, marcada con la letra “E”. 6.- Segunda Boleta de Notificación de fecha 04 de diciembre de 2001, marcada “F”. 7.- Copia del Contrato Colectivo de Obreros, Cláusula II-8 (Uniformes), marcado con letra “G”. Capitulo III Promovió Inspección Judicial conforme a lo previsto en los artículos 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar el pago de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Capitulo IV Consigno prueba documental para que sea agregada a los autos, Copia de Jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia). Igualmente consigno marcado “H” copia del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo VI Solicito la prueba de exhibición del documento en el cual de expresa el cumplimiento de la Cláusula II-8 (Uniformes) del Contrato Colectivos de Obreros. -

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 25 de febrero del 2002, comparece el ciudadano C.M. DIAZ REYES en su carácter de Presidente de la Empresa Compañía Anónima Limpieza de Maracay, CALIMAR, asistido de abogado y consigna Escrito de Pruebas constante de un (01) folios útiles y anexos en treinta y un (31) folios útiles. PRIMERO: Reproduzco el merito favorable de los autos y muy especialmente la Copia de los Estatutos Sociales de la Compañía Anónima de Limpieza de Maracay, CALIMAR, y el acta de nombramiento de su persona, como Presidente de la misma. SEGUNDO: Promovió los siguientes documentos: 1.- Tarjeta de Control de Entrega de Uniformes e Implementos de Seguridad, marcada con la letra “A”. 2.- Original de Recibos de Pagos por Diferencia de Prestaciones Sociales por un monto de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 171.097, 13), marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. 3.- Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada “L”. El 28 de febrero de 2002 el Tribunal por auto expreso niega la admisión de las pruebas por cuanto la parte promovente no señaló lo que quiere probar con las mismas, el 04 de marzo del 2002 la apoderada judicial de la parte actora Apela del auto emanado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 23 de Mayo del 2002, comparecen las partes tanto actora como demandada y consigna Escritos de Informes. El 16 de julio del 2002 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara Parcialmente Con Lugar la Apelación contra el auto de fecha 28-02-2002, la cual modificó quedando así consideró promovido el merito de los autos y las pruebas documentales; en cuanto a las pruebas de Inspección y de Exhibición las mismas no cumplieron con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil y se tienen por no promovidas válidamente. El 14 de enero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena que se libren las respectivas Boletas de Notificación. El día 31 de Octubre de 2005, vista mi designación de Juez Temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 191.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capítulo I Del Merito Favorable en virtud de la contestación de la demanda que riela a los folios 13 al 16, quien decide le da su justo valor probatorio por cuanto la parte accionada admitió lo alegado por el actor en su escrito de contestación. Así se Decide. En cuanto al Capitulo II De las documentales marcada “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; esta sentenciadora le da su justo valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Referente al Capitulo III De la Inspección Judicial y del Capitulo VI De la exhibición quien juzga, las tienen por no promovidas de cuerdo a la decisión de fecha 16 de julio del 2002 el emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Juzgado. Así se Decide. En cuanto al Capitulo IV, De la Copia de Jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia), quien juzga la desestima, por cuanto las mismas no son pruebas en el sentido tradicional que puedan considerarse o analizarse como existentes, son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio. Así se Decide. Referentes a las pruebas aportadas por la parte accionada en cuanto al particular Primero de la Copia de los Estatutos Sociales de la Compañía Anónima de Limpieza de Maracay, CALIMAR, y del acta de nombramiento, esta sentenciadora le da su justo valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante en su debida oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. En cuanto al particular SEGUNDO de la documental marcada con la letra “A” de la Tarjeta de Control de Entrega de Uniformes e Implementos de Seguridad, quien decide, la da su justo valor probatorio por cuanto de la misma no fue impugnada por la parte actora en su debida oportunidad legal. Así se Decide. En tanto a las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, esta sentenciadora le da su justo valor probatorio ya que no fueron refutadas por la parte actora en su debida oportunidad legal. Así se Decide. Referente a la Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “L”, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio y las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por su adversario. Así se Decide.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; una vez analizada y revisadas las actas que conforman el expediente en la presente causa así como las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes siendo valoradas las mismas, quien decide vista que la solicitud por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, quien juzga, determina de lo que se evidencia de autos que le asiste la razón al trabajador demandante en a la diferencia que reclama por concepto de prestaciones sociales por la incidencia salarial correspondiente al aumento por Decreto Presidencial Nº 892 de fecha 3 de julio de 2001 de aumento de salario a nivel nacional el cual fue reconocido y admitido por la demandada, de manera pues, que dicho aumento se le adeuda al trabajador la cual asciende a la cantidad de Bs. 171.097.13 más tres (3) días de salarios por la cantidad de Bs. 2.381,45 y las diferencias por los conceptos siguientes: por concepto de preaviso sustitutivo de acuerdo al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs, 83.699,92, despido injustificado Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs.209.249,79, Vacaciones fraccionadas: Bs. 21.656,70 Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo. Vacaciones vencidas Artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo: Bs. 86.626,57. Diferencia de tres días de salarios: Bs. 2.381,45. En vista que la demandada no demostró haberle pagado al trabajador la bonificación de fin de año 2001, por haberlo causado se ordena pagar la misma en proporción a los meses completo de servicios, correspondiente a once (11) mese, es decir, 13.75, días por el salario diario de Bs. 10.716,50 es igual a 147.351.87 de conformidad al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto al pago de la cesta ticket decretado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores puesto que de la misma Ley se desprende, que para tener el beneficio contemplado en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de dos (2) salarios mínimos urbanos decretado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, en el caso que nos ocupa el trabajador aquí demandante superaba el límite de dos (2) salarios mínimos, vale decir que el trabajador devengaba un salario de Bs. 222.900,00 mensual como quedó demostrado, salario que no fue impugnado en su debida oportunidad, ya que para la entrada en vigencia de la Ley en referencia, el salario mínimo era de Bs. 100.000,00 Mensual. Así se decide. En cuanto a la dotación de uniforme se observa, que efectivamente la demandada cumplió con suministrarle la dotación de dos trimestres de conformidad a la Convención Colectiva que corre al folio 59, pues si bien es cierto, que el patrono estaba obligado a dotar cada trimestre este cumplió con las dos primeras, sin embargo quien decide. declara improcedente las restantes solicitadas por el trabajador demandante, por cuanto uno de los requisito para el beneficio es que esté prestando sus servicios, vale decir que se encuentre activo dentro de la empresa, de lo que se interpreta que el trabajador laboró hasta el 6 de diciembre de 2000 y la falta de entrega de las dotaciones restantes no impidieron la prestación del servicio, tampoco significó un riesgo para prestar sus servicios, aunado que no formuló reclamo alguno de las mismas en su debida oportunidad, de tal manera que cumplió con la prestación del servicio hasta la fecha de egreso, razón por la cual no procede este concepto, así se decide. Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora en aras de garantizar la igualdad entre las partes y garantizar el debido proceso, considera que la demandada sólo adeuda la cantidad de Bs. 147.351.87 por concepto de bonificación de fin de año, el cual no fue incluido en el pago que fue consignado por la demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales en fecha 19 de febrero de 2002 consignado mediante cheque Nº. 54-93381363 del Banco Exterior y que no fue retirado por el demandante, el cual se encuentra en este Tribunal en consecuencia, por esta razón sólo será indexada la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 87 CÉNTIMOS (Bs. 147.351,87). Así se decide.

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