Decisión nº 427 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Exp. No. 31.601

Sent. No. 427

Cobro de Bolívares (Intimación)

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Resuelve:

PARTE DEMANDANTE: F.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.375, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, “SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de junio de 2004, bajo el Nº 60; Tomo 30-A; representada por su presidente ciudadano J.V.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 11.913.486.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio I.D.P.M., O.E.R. BATANCOURT Y JOHANNE E.T.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.555, 31.324 y 103.463 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio I.L., B.R.L. y L.B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.438, 29.041 y 51.988 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada en fecha cinco (5) de mayo de 2005, por el ciudadano F.R.R., asistido por el abogado en ejercicio I.D.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.555, en contra de la sociedad mercantil “SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A.”, representada por el ciudadano J.V.P.M..

Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2005, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar al demandado, firma mercantil “SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A.”, en la persona de su presidente J.V.P.M., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que cancelara o formulara oposición.

En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2005, los representantes de la parte demandada, presentan escrito ante la secretaría de éste tribunal, mediante el cual se dan por citados, notificados, emplazados e intimados en el presente juicio.

Mediante diligencia presentada por ante la secretaría de este Tribunal en fecha primero (1) de junio del año 2005, el ciudadano J.S.P.M., en su condición de vicepresidente de la firma mercantil “SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A.”, parte demandada en este juicio, asistido por las abogadas en ejercicio YOLET F.J. y C.S.F., Inpreabogados Nº 28.470 y 9.190, hace formal oposición al decreto de intimación, expedido por este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo del año 2005.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, los abogados en ejercicio L.B.D.L. e I.E.L., Inpreabogados Nº 51.988 y 48.438, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A., presentan escrito de contestación a la demanda, el cual formularon en los siguientes términos:

…en relación específica a la demanda impetrada negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente la temeraria pretensión discurrente en actas en contra de nuestra mandante, no solo en relación al pretendido cobro de bolívares, sino también, al procedimiento utilizado para ello. Cuyos hechos al carecer de veracidad mal fundan el derecho pretendido, de acuerdo al mecanismo procedimental seleccionado.

Para cuyo caso de modo específico señalamos:

PRIMERA: Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada, vale decir, Supermercado y Panadería La Rosa, C.A., adeude al ciudadano F.R.R., actor en la presente causa, la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 61.000.000,00), por concepto de capital, tal cual lo pretende éste, en base a los ocho (8) títulos cambiarios, del tipo letras de cambio, señalizadas en el escrito libelar, y acompañados como instrumentos fundamentales de la acción con las letras….todos los cuales comportan, de su revisión, parte de un conglomerado de instrumentos constituyentes de una obligación, como así, se evidencia, no solo de la aludida enumeración, sino, de la denominación extraída de cada uno de ellos, bajo la expresión “Valor”, :CONVENIDO CONFORME A DOCUMENTO DE FECHA 30-07-04 (Subrayado y negrillas nuestras)…”.

En fecha veintidós (22) de junio de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de promoción de pruebas, ante la secretaria de este tribunal.

Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2005, el tribunal ordena agregar a las actas, las pruebas promovidas por la parte demandada.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de julio de 2005, el tribunal admite las pruebas de la parte demandada cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y establece la forma para su evacuación. En el lapso de evacuación la parte demandada realiza la práctica de las pruebas respectivas.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, consistente en la Inadmisibilidad de la acción propuesta, quienes expusieron en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

…Oponemos como defensa de fondo, la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN PROPUESTA, en aras al debido Proceso, y en virtud al fraude maquinado y utilizado perversamente por la parte actora, en pretender bajo el empleo de la Administración de Justicia, un cobro de bolívares que por demás, resulta temerario, falso y carente de fundamento legal propio del mecanismo procedimental utilizado para ello...

…se evidencia que si el contrato que los origina (letras de cambio) establece un mecanismo procedimental propio para su cobro ante un eventual o posible incumplimiento, será ése, y no otro, el que permita su demanda. De modo tal, que si el precipitado contrato que los causa, (señalado ut-supra) circunscribe la pertinencia de su acción a un determinado procedimiento, la acción propia, será, conforme lo determina la cláusula Cuarta del MISMO contrato, la RESOLUCION de aquel, o, su cumplimiento a elección del demandante con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil…

Observa esta juzgadora del escrito de contestación a la demanda, en cuanto a la defensa de fondo alegada, relativa a la inadmisibilidad de la acción propuesta, que los apoderados judiciales de la parte demandada, fundamentan su defensa en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su segundo aparte las posibles defensas que se pueden alegar con la contestación.

Al respecto el artículo 346 ejusdem, referido a las cuestiones previas, establece en el ordinal 11 como medio de defensa contra la acción, lo siguiente:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes

. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende, que las demandas serán inadmisibles en los siguientes casos: 1.- Cuando así lo prohíba la ley por una disposición legal expresa, y 2.-En los casos que la ley establezca causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas.

Ahora bien, el presente juicio se inició por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este tipo de procedimiento se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, al respecto es menester transcribir lo pautado en el artículo 640, eiusdem:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, tenemos en base a la anterior norma, que en el procedimiento intimatorio la liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las causas de inadmisibilidad de las acciones en el procedimiento de intimación, y señala textualmente lo siguiente:

Artículo 643.-El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo estipulado en la anterior disposición legal, se observa de actas que efectivamente, el demandante acompaña con el libelo de la demanda la prueba escrita del derecho que alega, mediante ocho (8) letras de cambio, que constituyen los instrumentos fundantes de la presente acción, las cuales contienen una prestación liquida que puede ser cuantificada en cantidades de dinero.

En cuanto a la exigibilidad del crédito, éste presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundante de la acción.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, alega en su escrito de contestación a la demanda, que las letras de cambio están originadas por un contrato de compra venta de bienes muebles celebrado entre las partes en fecha treinta (30) de julio de 2004, el cual fue consignado en este tribunal mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, y que el mismo establece un mecanismo procedimental propio para el cobro de las obligaciones ante un eventual o posible incumplimiento, por lo cual no se puede demandar su cobro bajo un procedimiento de intimación.

En tal sentido, observa esta jugadora del análisis realizado al contrato de venta de bienes muebles que corre inserto en el presente expediente, autenticado en fecha treinta (30) de julio de 2004, ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 21, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y suscrito por el ciudadano F.R.R., en su carácter de vendedor, y la firma mercantil Supermercado y Panadería La Rosa, C.A. representada por su Director Presidente J.V.P.M., en su carácter de comprador, que el mismo establece en la cláusula décima segunda lo siguiente: “Para el cumplimiento del pago de las cuotas determinadas en el presente contrato, y para la comprobación del pago de las mismas se librarán a favor de EL VENDEDOR 36 letras de cambio por las cantidades de dinero contenidas en cada cuota…”

De igual forma, del examen de las ocho (8) letras de cambio, que constituyen los instrumentos fundantes de la presente acción, observa esta juzgadora plasmada la expresión: “Valor Convenido conforme a Documento de fecha 30-07-04”. (Negrillas del tribunal).

Ahora bien, de los referidos instrumentos cambiarios, se desprende que el lapso convenido por las partes para la exigibilidad de los montos garantizados en dichas letras de cambio se encuentra vencido, sin embargo, el crédito no puede ser exigible por el procedimiento de intimación, en virtud de que se encuentra condicionado a lo establecido en la convención celebrada por las partes en fecha treinta (30) de julio de 2004, donde se pautan expresamente los mecanismos, en caso de incumplimiento del contrato y falta de pago por parte de la compradora. Lo que denota, que el accionante no cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda antes mencionado, como lo es la exigibilidad del crédito por cuanto su pago no puede estar diferido por un termino o condición, ni sujeto a otras limitaciones.

En conclusión, quedando corroborado que el derecho de crédito en la presente acción, no es exigible por el procedimiento intimatorio, en virtud de la subordinación que existe del derecho reclamado a una condición originada en un contrato; faltando así uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta juzgadora considera procedente declarar Con Lugar la defensa de fondo alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la acción propuesta, en consecuencia, le es forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por el ciudadano F.R.R., en contra de la sociedad mercantil “SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A. Así se Decide.

Habiéndose declarado la Inadmisibilidad de la presente acción en el presente juicio, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre las defensas opuestas por las partes y el material probatorio de actas, razón por la cual no se realiza el análisis y valoración de las pruebas existentes. Así se declara.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. -) CON LUGAR la defensa de fondo referente a la Inadmisibilidad de la acción, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A., y en consecuencia:

  2. ) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN), intentada por el ciudadano F.R.R. en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A.

  3. -) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once ( 11 ) días del mes de m.d.D.M.S. (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 01:20 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 427, en el legajo respectivo.

La Secretaria Temporal.-

(Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, once (11) de mayo de 2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.V.

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