Decisión nº 24 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE:

F.J.T.B., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 5.035.790 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.B.R., J.P.D. y C.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 52.266, 10.296 y 34.122.

PARTE DEMANDADA:

E.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.379.076, del mismo domicilio, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de noviembre de 2005, bajo el No. 13, Tomo 92-A; y al ciudadano D.A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.810.567.

APODERADO JUDICIAL: O.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.925.455, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.375.

MOTIVO: Nulidad de Contrato.

FECHA DE ENTRADA: 24 de abril de 2008.

SENTENCIA DEFINITIVA

El ciudadano F.J.T.B., debidamente asistido por el profesional del derecho A.J.B.R., inicia demanda en contra de los ciudadanos E.L., en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., y al ciudadano D.A.D.V., por Nulidad de Contrato.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2008, este Tribunal designa como defensor ad litem del ciudadano D.D.V., al abogado L.P..

En fecha 24 de marzo de 2009, el abogado O.O.R., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., da contestación a la presente demanda.

El abogado O.O.R., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., en fecha 06 de abril de 2009, promueve pruebas.

En fecha 14 de abril de 2009, este Tribunal repone a presente causa al estado de citar nuevamente al defensor ad litem designado.

Por auto de fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal designa como defensor ad litem del ciudadano D.D.V., al abogado J.D..

El abogado J.D., actuando como defensor ad litem del ciudadano D.D.V., en fecha 15 de octubre de 2009, da contestación a la presente demanda.

En la misma fecha anterior, el abogado O.O.R., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., da contestación a la demanda.

El abogado J.D., actuando como defensor ad litem del ciudadano D.D.V., en fecha 21 de octubre de 2009, promueve pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 22 de octubre de 2009.

El abogado O.O.R., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., en fecha 29 de octubre de 2009, promueve pruebas. Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, fueron admitidas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos del demandante: El ciudadano F.J.T.B., debidamente asistido por el profesional del derecho A.J.B.R., alega que en fecha 07 de noviembre de 2007, el ciudadano E.L., en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., da en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta tercera del Edificio Los Caracoles, signado con el No. 3-A, calle 74, entre Avenidas 2A y 2B, Sector Cotorrera, Jurisdicción de la parroquia O.V.M.M.d.E.Z.. Dicho contrato quedó anotado bajo el No. 20, Tomo 132, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, al ciudadano D.A.D.V..

El inmueble mencionado, le fue adjudicado en fecha 27 de enero de 2007, en remate de la mencionada sociedad, por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, el cual fue registrado en fecha 21 de mayo de 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 25, Protocolo Primero.

Es el caso que en fecha 15 de junio de 2007, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, solicitó A.C., contra las Actas, Decisiones y Resoluciones, proferidas por antes el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a lo que respecta al acto de remate de fecha 27 de enero de 2007, en el cual se adjudica el inmueble en referencia a la señalada Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., la Acción de A.C. fue declarada con lugar, y declarando el acto de Remate Nulo y sin efecto jurídico, y consecuencialmente, nulas todas las actas consecutivas y por ende, ese contrato de arrendamiento suscrito por el supuesto dueño del inmueble objeto de arrendamiento es nulo, y así solicita sea declarado.

Ahora bien, el representante de la Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., en fecha 07 de noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo, ciudadano E.L., actúa de manera desleal, que ha sabido que el documento fundante del negocio había sido declarado nulo, y sin embargo induce al ciudadano D.A.D.V., a firmar un contratote arrendamiento que no tiene causa. Conocía tanto que estaba actuando dolosamente que su apoderado judicial Ingeniero abogado ORLANCDO OBALLOS ROA, en fechas consecutivas los días 29, 30 y 31 de octubre de 2007, apela e la sentencia, proferida por el Juzgado Superior Segundo.

El artículo 1346 del Código Civil en su primer aparte, es por lo que ocurre a su d.M. para que sea declarado nulo, el contrato de arrendamiento suscrito ante la Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., y el ciudadano D.A.D.V., ya que el supuesto documento de propiedad fue declarado nulo, no teniendo objeto dicho contrato, establece el artículo 1155 del Código Civil, el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado y determinable, en el caso, el objeto es ilícito ya que el supuesto propietario no es tal, y que la propiedad en comunidad sigue perteneciendo a su persona F.J.T.B. y a su ex esposa C.M.Á.C..

En este mismo orden, el artículo 1154 eiusdem, que el Dolo es causa de anulabilidad, ya que el arrendatario de haber sabido que dicha Sociedad Mercantil no era propietaria del inmueble objeto del contrato no hubiese arrendado el inmueble, por lo tanto el representante de la Sociedad Mercantil E.L., de manera consciente, tenía el ánimo de engañar al arrendatario y de esa manera actuó, hubo la intención de hacerlo por su parte, estando en presencia de uno de los elementos del dolo que es la intencionalidad.

Solicita sea anulado el contrato de arrendamiento debidamente descrito dentro del artículo 1346 del Código Civil. Así sea ordenado al representante de la Sociedad Mercantil se sirva depositar a este Tribunal los cánones de arrendamiento ya cancelados ya que de su parte existe un enriquecimiento sin causa. Igualmente notificarle al ciudadano D.D., que por cuanta esta en conocimiento del fraude por parte del ciudadano E.L., que debe depositar los cánones al Tribunal, conocimiento que de manera personal se le hizo mediante comunicación que le fue entregada y firmada por él, en fecha 12 de diciembre de 2007. Estima la demanda por la cantidad de VENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

Argumentos de co-demandado ciudadano D.D.V.: El profesional del derecho J.D.P., en su carácter de Defensor Ad litem del ciudadano D.D.V., manifiesta que siendo infructuosa las diligencias y gestiones con miras entrevistarse con el demandado y la localización del mismo en la dirección señalada e el libelo de demanda. En consecuencia, y en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos narrados en libelo de la demanda por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

Solicita al Tribunal, por cuanto quien alegue la mala fe debe probarla, siendo un tercero contratante, así lo manifiesta el demandante en su libelo de demanda, sean respetados sus derechos se inquilino, principalmente la continuidad sobre la posesión del inmueble, y su derecho de preferencia al mismo. Dejo a salvo cualquier otro derecho que le asista a su defendido de conformidad a la Constitución y las demás leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, que le sean favorables a su defendido.

Argumentos de la co-demandada Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A.: El profesional del derecho O.O.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., manifiesta que el presente juicio debió tramitarse por el procedimiento de juicio ordinario y no por el breve. Además el demandante no lleno los extremos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir el numeral 2°, “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, y el tribunal en vez de declarar inadmisible la demanda, actúa como despacho saneador y solicita al demandante subsane dicha falta y suministre nombre de los demandados y su dirección, procediendo luego a admitir la demanda, extralimitándose en sus funciones al admitir la demanda sin la misma cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda, por no ser ciertos los hechos narrados y consecuencialmente improcedente el derecho alegado. No es cierto, como erróneamente lo manifiesta el demandante que el contrato de arrendamiento en cuestión sea nulo, esto es, que haya nacido nulo, ya que se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2007, que declara con lugar el A.C. solicitado por el ciudadano F.J.T.B., y por lo tanto “nula y sin ningún efecto jurídico el acto de remate. Su representada sigue siendo la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, del cual se solicita la nulidad, como lo establece la Ley de Registro Público y Notarías en su artículo 43, y el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo que se infiere que la sentencia debe quedar definitivamente firme para ser ejecutada.

De los antes dicho, desprenden que el demandante no tiene cualidad de propietario para mantener este juicio, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad e interés del actor, con la finalidad de que sea resuelta dicha defensa al fondo, antes de la sentencia definitiva. A fin de reconfirmar la propiedad de su representada, sobre el inmueble arrendado, registrado a su nombre el día 21 de mayo de 2007, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registro el cual se encuentra vigente hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme, según el artículo 43 de la Ley de Registro y Notarias.

PUNTO PREVIO

Con relación a la solicitud realizada por el profesional del derecho O.O.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., con relación a la falta de cualidad de propietario para mantener este juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la propietaria del inmueble arrendado, es su representada, de conformidad con el documento protocolizado el día 21 de mayo de 2007, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 25°, Protocolo 1°, observando este Tribunal lo siguiente:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

(Subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, el autor patrio R.O.O. (2004), comenta que la legitimación, como requisito de la acción es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica las justas partes, las partes legitimas, que son las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto, implica la necesidad de que quien acuda a un proceso sea, su titular activo o pasivo, y citando a MONTERO AROCA (2000), “se trata de resolver la cuestión de quien debe interponer la pretensión y contra quién debe interponerse para que el juez pueda dictar una sentencia de fondo, esto es, para que en esa sentencia pueda decidirse sobre si se estima o desestima la pretensión”.

En este mismo orden, el autor JAIME GUASP (1961), afirma que la legitimación procesal, es “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

Siguiendo las ideas de R.O., antes citado, señala que desde el punto de vista procesal, estrictamente, el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un juicio en concreto, una persona que se diga que no es comprador pero que pretende el cumplimiento de un contrato de venta; una persona que se diga arrendador y pretenda la resolución del contrato de arrendamiento, etc; en estos casos estamos en presencia de una evidente carencia de legitimación. Ejemplo: Si A demanda a B respecto de un contrato de compraventa y afirma que él, A, es el comprador y que B es el vendedor, con esas simples afirmaciones uno y otro quedan legitimados, pudiéndose entrar en el tema de fondo, debatir y resolver en torno a la existencia del contrato y de cualquiera de las consecuencia jurídica derivadas del mismo. Por otro lado, si “C” demanda a “D” con referencia a una concreta relación jurídico material y afirma que él, “C”, no es titular de esa relación o que no lo es “D”, estaremos ante un supuesto de falta de legitimación, siendo ya inútil continuar el debate respecto de la existencia de la relación o de alguna de las consecuencias de la misma.

En Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dejo asentado:

“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla ) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay relación de identidad entre la persona que realizó el hecho de la detención del ciudadano C.G.P.P., lo cual dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma, razón por la cual esta Sala concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada con lugar. Así se declara.”

En el caso sub judice, luego de un análisis de las actas procesales, se desprende que el ciudadano F.J.T.B., pretende la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de noviembre de 2007, por ante la Notaria Pública Tercero de Maracaibo, autenticado bajo el No. 20, tomo 132, entre el ciudadano E.E.L.S., actuando en nombre de la Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., como arrendador, y por otra parte, ciudadano D.A.D.V., como arrendatario, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta tercera del Edificio Los Caracoles, signado con el No. 3-A, calle 74, entre Avenidas 2A y 2B, Sector Cotorrera, Jurisdicción de la parroquia O.V.M.M.d.E.Z..

Por otra parte, se observa que riela a los folios del 130 al 135, copia simple del Acto de Remate, celebrado en fecha 24 de enero de 2007, mediante el cual se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión, libre de todo gravamen y cargas, sobre el inmueble antes descrito, a la Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., la cual esta debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 25°, Protocolo 1°, al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, mal puede pretender el ciudadano F.J.T.B., fungir como propietario del inmueble descrito en actas, ya que de conformidad con el artículo 1920, ordinal 1° que obliga a registrar la venta de un inmueble, a fin que tenga efectos erga omnes, y pueda ser opuesto a la Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., concluyendo este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA, alegada por el profesional del derecho O.O.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., por evidenciarse que el ciudadano F.J.T.B., no es propietario del inmueble descrito en actas, por lo tanto, no tiene cualidad para intentar la presente acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, por lo que, queda desechada la presente demanda e imposibilitado este Tribunal para estimar las pruebas promovidas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA, alegada por el profesional del derecho O.O.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., por evidenciarse que el ciudadano F.J.T.B., no es propietario del inmueble descrito en actas, por lo tanto, no tiene cualidad para intentar la presente acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, por lo que, queda desechada la presente demanda e imposibilitado este Tribunal para estimar las pruebas promovidas.

Se condena en costa a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M. once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

C.R.F.,

LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos (09:30 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No____________.

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR