Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 25 de enero de dos mil ocho

197º y 148º

Asunto: PP01-L-2006-000157.

DEMANDANTE: F.J.T.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.377.505

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados M.A.J.B. y C.E.C. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 65.693 y 93.331. .

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 86.109 en condición de Sindico Procurador Municipal.

MOTIVO: Cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 04 de diciembre del año 2007 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la defensa de fondo de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano F.J.T.H. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U., todo ello conforme al articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada un ente regional.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 27/07/2006, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el ciudadano F.J.T.H. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a impartir su admisión librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes, incluyendo la correspondiente al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. con la advertencia que una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal , tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Hechos argüidos en el escrito libelar por el actor:

- Indicó que comenzó a laborar para la entidad demandada, en fecha 01/04/2002, desempeñando el cargo de obrero.

- Señaló haber devengado como último salario básico mensual (cláusula décima tercera del contrato colectivo del sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) de Bs. 366,42, un salario básico de Bs.12, 21 y un salario integral diario de Bs. 17,08.

- Manifestó haber sido despedido sin justa causa en fecha 03/01/2005.

- Reseñó haber desempeñado una jornada laboral de lunes a viernes, de 7:00 a.m., a 11:30 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.

- Arguyó que la relación laboral se mantuvo por en lapso de dos (02) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días.

- Expresó que en fecha 26/01/2005 solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, siendo la misma declarada con lugar, ordenando consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos a la Alcaldía de Chabasquen; acotando que el patrono hizo caso omiso, persistiendo en su propósito de despedirlo, habiendo sido notificado en fecha 02/09/2005.

Reclamando los conceptos y montos que de seguidas se desgajan:

- Utilidades vencidas no canceladas (cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), comprendidas entre las fechas 01/04/2002 hasta el 01/04/2005, 300 días a Bs. 12,21 cada uno, la cantidad de Bs. 3.664,20.

- Utilidades fraccionadas vencidas no canceladas (cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), comprendidas entre las fechas 01/04/2002 hasta el 09/09/2005, 58,333 días a Bs. 12,21 cada uno, la cantidad de Bs. 712,48.

- Por vacaciones de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 01/04/2003 hasta el 01/04/2004, 120 días a Bs. 12,21 cada uno, la cantidad de Bs. 1.465,68.

- Por vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 01/04/2005 hasta el 09/09/2005, 21 días a Bs. 12,21cada uno, la cantidad de Bs. 256,49.

- Bono vacacional vencidas no canceladas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 01/04/2004 hasta el 01/04/2005, 21 días + 2 días adicionales= 23 días a Bs. 12,21 cada uno, la cantidad de Bs. 28,92

- Bono vacacional fraccionado vencidas no canceladas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 01/04/2005 hasta el 09/09/2005, 5 días a Bs. 12,21cada uno, la cantidad de Bs. 61,07.

- Salarios caídos desde el 03/01/2005 (fecha del despido) hasta el 09/09/2005 (fecha de la notificación del patrono) son 8 meses + 6 días por salario por salario básico 12,21la cantidad de Bs. 2.931,36.

- Dotaciones de conformidad con la cláusula tercera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 840,00 por haber laborado desde el 02/04/2002 hasta el 01/01/2005.

- Por contribución del 1° de mayo, de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 1.500,00 por haber laborado desde el 02/04/2002 hasta el 01/01/2005.

- Prima de antigüedad de conformidad con la cláusula cuadragésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), la cantidad de Bs. 10,80 por haber laborado desde el desde el 02/04/2002 hasta el 01/01/2005.

- Beneficio establecido en la Ley de Alimento para los Trabajadores (cesta ticket) de conformidad con la cláusula quincuagésima primera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, Bs. 5.940.000,00 por haber laborado desde el 02/04/2002 hasta el 01/01/2005.

- Bono de referencia de conformidad con la cláusula transitoria del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), Bs. 1.000,00, por haber laborado desde el 02/04/2002 hasta el 01/01/2005.

- Por preaviso (artículo 125 L.O.T) 60 días por Bs. 17.085,60 la cantidad de Bs. 1.025,13 y por indemnización por despido injustificado, 90 días, por salario integral de Bs. 17.085,60 la cantidad de Bs. 1.537,00.

- Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15/02/2002 hasta el 09/09/2005, 167 días.

- Por diferencia de salario desde el 01/01/2005 hasta el 02/09/2005, la diferencia de restar Bs. 247,10 (cantidad que cobraba mensual) a Bs. 366,42 (cantidad que debía cobrar mensual según Decreto Presidencial) resulta Bs. 119,31 multiplicado por 8 meses = Bs.954,53.

- Intereses moratorios.

- Corrección monetaria.

- Costas y costos del presente juicio

- Honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

Plasmando una estimación final de la demanda por la cantidad de Bs. 30.000,00 acotando que la misma se le incrementaría con los intereses sobre prestaciones sociales.

A la postre, fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 16/10/2006 dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, procediendo ambas partes a efectuar la consignación de su escrito de prueba con los respectivos anexos, suscitándose varias prolongaciones hasta el 13/08/2007 fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandante y la incomparecencia de la parte accionada ordenándose remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, todo ello en virtud de la prerrogativas consagradas a favor del ente Municipal.

Posteriormente, fue consignado el escrito de contestación a la demanda en fecha 18/09/2007, en los siguientes términos:

- Rechazó los hechos narrados por el actor ya que según su decir, fueron cancelados todos los beneficios que le correspondían en los años que laboró para su representada, tal como se evidencia en cálculos y ordenes de pago.

- Admitió que los demandantes comenzaron a laborar para su representada el 01/04/2002.

- Negó y rechazó que el trabajador haya sido despedido arguyendo que la relación laboral terminó con ocasión a una renuncia, tal como consta según su decir, transacción celebrada ante la inspectoría.

- Negó y rechazó que por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, contribución por 1ero de mayo, prima de antigüedad, cesta ticket, bono de referencia, preaviso, indemnización por despido injustificado, por concepto de antigüedad, dotaciones y bono vacacional las cantidades señaladas en el libelo de la demandada.

Seguidamente fue recibido en fecha 05/10//2007 en la instancia de juicio la presente causa, llevándose acabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 09/10/2007, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual fue efectivamente materializada en fecha 23/11/2007, siendo proferido el dispositivo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 04/12/2007.

Subsiguientemente, se atisba que una vez culminado el lapso de ley sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada – condenada una entidad municipal.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, atisba quien juzga que en fecha 04/12/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en los siguientes términos:

1.- Ha quedado plenamente aceptado que el actor inicio su relación laboral el 01/04/2002, con el cargo de obrero, con un horario de 7:00 a.m., a 11:30 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., de lunes a viernes .

2.- Queda establecido que el accionante egreso en fecha 29/12/2005 fecha en la que firmaron la transacción las partes de mutuo acuerdo.

3- Que la relación laboral culminó por renuncia tal como lo demostró el ente municipal demandado, en la parte final de la transacción suscrita por el accionante y el ente demandado, es por lo que este Tribunal declara improcedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Que el salario que servirá de base para calcular las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, debe el Tribunal precisar cuáles de los conceptos integran o componen ese salario y así tenemos…

(Fin de la cita)

Siendo imperioso para esta juzgadora pasar a verificar si la diseminada decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada – condenada una entidad municipal.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis y así se establece.

Dentro de esta perspectiva, juzga importante esta superioridad delimitar de manera detallada, cuáles puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera dialéctica probatoria y consecuencialmente los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabase la litis. En tal sentido, al entender de quien juzga, quedaron divergidos los siguientes hechos:

- Las causa por la cual feneció la relación laboral, toda vez que fue argüido el despido injustificado, siendo negado por la demandada.

- La procedencia del pago da cada una de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, ya que la accionada alega haberlos cancelado en su oportunidad.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aportadas junto al escrito libelar.

DOCUMENTALES

- P.a. Nº 93-2005 del expediente Nº 029-05-01-00136, inserta a los folios 8 al 14, marcada “A”. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria, a la cual esta superioridad adminiculándola con la resulta de la prueba de informe inserta a los folios 162 al 237 emanada de la Inspectoría del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativa que el actor interpuso ante la Inspectoría del estado Portuguesa una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., siendo declarado el mismo con lugar; vislumbrándose como un documento administrativo, siendo oportuno traer a colación la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

… omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

Por lo cual siendo un documento publico administrativo, emanado de una autoridad competente el mismo tiene fuerza para sustentar el argumento que la relación laboral culminó por despido injustificado y así se establece; desprendiéndose igualmente del contenido del texto en referencia la fecha de inicio de la relación laboral. 01/04/2002 y el salario devengado Bs. 247,10 mensuales y así se aprecia.

- Contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Unda y el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y sus Similares del estado Portuguesa (F. 15 al 72) aportadas en copias simples, quien juzga no le otorga valor probatorio toda vez, que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.Y así se aprecia.

Adjuntas al escrito de pruebas

TESTIMONIALES

Promovió la testimonial de los ciudadanos:

• J.J.O..

• O.A.R.Á..

Percatándose esta alzada tanto del acta de juicio cursante en autos cómo en la reproducción audiovisual contenida en el cuaderno de recaudos que dichos ciudadanos no comparecieron a la oportunidad pautada, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

La cual fue solicitada por el accionante a los fines que se dejara constancia de los siguientes particulares:

• Si la empresa demandada cumplía con las condiciones de prevención y medio ambiente de trabajo, higiene y seguridad laboral.

• Los libros de la empresa el control de entrada y salida de los trabajadores en horas de trabajo, las labores realizadas y los pagos efectuados.

Probanza descrita que fue debidamente admitida mediante auto de admisión de fecha 09/10/2007, siendo el caso que en la oportunidad pautada para la práctica de la misma no compareció el promovente, declarándose desierto el acto, y como corolario de ello no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

EXHIBICIÓN

Promovió y fue consecuencialmente admitida y ordenada a la demandada la exhibición de:

• Planilla de control de entrada y salida de trabajadores, con la fecha, hora de entrada, hora de salida, nombre de los trabajadores.

Observando quien juzga de la reproducción audiovisual contenida en el cuaderno de recaudo que el representante judicial de la accionada no cumplió con la gabela de exhibir la documental requerida bajo el argumento que tales pruebas fueron requeridas al director de Recursos Humanos, acotando que ducha unidad carecía de muchos expedientes de trabajadores, no siéndole entregadas en su debida oportunidad resaltando inclusive que dude que exista. Ante tal situación es exaltar que la parte promovente de la prueba no acompañó copias del documento que pretendía fuese exhibido así como tampoco afirmó los datos acerca del contenido de los mismos, razón por la cual siendo que estos datos se vislumbran necesarios de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada no aplica las consecuencias jurídicas pautadas en la retropróxima disposición y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

- Copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 029-05-01-00129, inserta a los folios 131 al 143. constantes de:

• Documentales en copia certificada de fecha 06/10/2006, (F. 131 al 134) emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Unda Dirección de Administración y Finanzas Chabasquen- Portuguesa, de la orden de pago Nº 2022 de fecha 26/01/2006, por el monto de Bs. 3.145,45 a favor del ciudadano F.T., por concepto de cancelación del 50% restante de prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones, bono de fin de año y bonificación especial; a las cuales esta alzada le otorga valor probatorio como demostrativo de la cancelación efectuada al trabajador por el monto allí indicado y así se aprecia.

• Transacción suscrita entre el Dr. JHARLY F.R.H., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 95.059 por una parte, y por la otra el ciudadano F.J.T. titular de la cédula de identidad Nº 9.377.505 asistido por el Abogado Dr. M.A.J.B. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.693, inserta al folio 135, mediante la cual se plasmó lo siguiente:

PRIMERA…la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., se obliga a pagar el monto de las prestaciones sociales y demás incidencias contenidas en la P.A. que le corresponden de la forma siguiente: En el acto de la firma de la transacción el 50% será cancelado del monto total y el restante 50% será cancelado con el primer doceavo correspondiente al Situado Constitucional de está institución para enero del 2006. SEGUNDO: El trabajador declara recibir en este acto de la Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa la cantidad de (…) Bs. 3.145.452,7 correspondiente o equivalente al 50% de la totalidad de las prestaciones sociales y el otro 50% será cancelado al ser depositado en la cuenta bancaria de esta institución, en el primer doceavo del Situado Constitucional Municipal correspondiente al mes de enero del 2006, incluyendo la antigüedad, bono vacacional, vacaciones, salarios y una bonificación especial que cubre cualquiera otra cantidad que pueda corresponder tal como se evidencia de la hoja de cálculo anexo la cual forma parte de la transacción, siendo el total a cancelar la cantidad de (…) Bs. 6.290.905,40. TERCERO: Ambas partes manifiestan su conformidad con la presente transacción y declara no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los vinculará. CUARTO: El trabajador declara recibir en este acto la cantidad de (…) Bs. 3.145.452,7 cantidad acordad en pagar en virtud de la transacción en cheque Nº 01062660 de fecha 27 de diciembre de 2005 del Banco Provincial. QUINTO: Las partes declaran dar a la presente transacción el carácter de cosa juzgada y pedimos al ciudadano Inspector del Trabajo ante quién presentamos la presente, suscriba junto con nosotros la misma y ordené la homologación y archivo de la presente solicitud.” (Fin de la cita).

Señalando de manera manuscrita la siguiente consideración: “OTRO SI: Se deja constancia que mediante la siguiente transacción el trabajador renuncia voluntariamente al trabajo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa. Instrumentales en copias certificadas firmadas en original por las partes, otorgándole esta sentenciadora el valor probatorio tan sólo como demostrativo que el actor recibió las cantidades señaladas en la transacción por los conceptos allí señalados cómo un adelanto de prestaciones sociales, no teniendo el acuerdo transaccional fuerza de cosa juzgada toda vez que no fue homologado por la autoridad administrativa correspondiente y así se decide. .

• Copias fotostáticas certificadas de Gacetas Municipales del Municipio Monseñor J.V.d.U.A. XIII, mes 11, Chabasquen 09/11/2004, Resolución Nº 041-11-2004, del mes de noviembre del 2004, y Gaceta Municipal del Municipio Monseñor J.V.d.U.A. XIII, mes 11, Chabasquen 18/11/2004, Resolución Nº 011-11-2004 (F. 136 al 143), las cuales fueron impugnadas por la parte contraria alegando ser copias simples. Documentos públicos que constata esta alzada son copias certificadas las cuales evidencian que el trabajador accionante por medio de resolución proferida por el ente municipal fue nombrado personal fijo adscrito a la Alcaldía a partir del 01/11/2004, no obstante luego por diferente resolución en fecha 18/11/2004 fue ordenada dejar sin efecto la primera de las nombradas, situación esta que nada apuntala a demostrar los puntos controvertidos en la presente causa y por ende se desecha del proceso y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Remitido a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que envíe a este Tribunal lo siguiente:

• Copia certificada del expediente Nº 00136 correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano F.J.T.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.377.505.

Evidenciándose las resultas de la misma al folio 157, de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa de fecha 16/10/2007, suscrita por el abogado R.R.H., siendo agregadas en fecha 22/11/2007 a las actas procesales, atinente a copias certificadas del expediente Nº 000136, las cuales fueron valoradas supra, ratificándose por lo tanto su valor probatorio.

TESTIFICALES

Promovió la testimonial del ciudadano J.L.B., percatándose esta alzada tanto del acta de juicio cursante en autos como en la reproducción audiovisual contenida en el cuaderno de recaudos que dicho ciudadano no compareció a la oportunidad pautada, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

F.J.T.H.

- Indicó que comenzó a trabajar el 01/04/2002 hasta el 31/12/2004 siéndole notificado en fecha que no podía trabajar más.

- Manifestó que el jefe de servicios públicos les dijo que ellos no podían seguir laborando acotando que ellos iban todos los días cumpliendo horario.

- Expresó que su salario mensual era de trescientos sesenta y seis mil.

- Exaltó que renunciaron al reenganche más no a lo demás.

- Renunció al reenganche.

- Narró que le cancelaron en dos partes los salarios caídos del año 2005.

- Asimismo señaló que Ingreso en el año 2002 no recordando los montos que le cancelaba.

Declaración de parte que no aporta elementos nuevos para dilucidar el punto controvertido

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la cosa juzgada alegada por la accionada

Atisba quien juzga, que la representación judicial de la accionada arguyó la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada con relación al acta transaccional inserta en el expediente firmada por el actor, con las cuales pretende evidenciar que nada le adeudan al mismo, así cómo que la relación laboral culminó por renuncia.

Al respecto es importante para esta alzada señalar, del estudio detallado del mencionado documento transaccional, se desprende que en fecha 29/12/2005, efectivamente fue firmada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa una transacción laboral entre los ciudadanos F.J.T.H. debidamente asistido por abogado y la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U. mediante la actuación de su representación judicial, en la cual fue plasmada que el trabajador declaraba recibir de la Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa la cantidad de Bs. 3.145,04 correspondiente al 50% de la totalidad de las prestaciones sociales y el otro 50% que sería cancelado al ser depositado en la cuenta bancaria de dicha institución, en el primer doceavo del Situado Constitucional Municipal correspondiente al mes de enero del 2006, incluyendo la antigüedad, bono vacacional, vacaciones, salarios y una bonificación especial que cubre cualquiera otra cantidad que pudiera corresponder, así como que el mismo renunciaba voluntariamente al trabajo que desempeñaba .

Ahora bien, visto el asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio R.H.L.R., según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

(Fin de la cita).

Normativa antes trascrita que en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento (Decreto 3.235 de fecha 20/01/1999 égida bajo la cual se desarrollo la relación en estudio), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones,

siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable, siendo oficioso mencionar que la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

De cara a lo anterior una transacción homologada por el Inspector del Trabajo en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. En consecuencia, una vez revisado los documentos contentivos de la transacción, esta Superioridad constata que no emerge de las actas procesales ningún elemento probatorio que evidencie que la misma fue homologada por el inspector del trabajo, razón por la cual no se encuentran cubiertos los requisitos de ley establecidos a los fines de investir la comentada transacción con el carácter de cosa juzgada y como corolario de ello se declara SIN LUGAR la pretendida defensa y así se decide.

De la forma de culminación de la relación laboral

Ahora bien con respecto a las causas que motivaron la culminación de la relación laboral in examine, es forzoso para esta alzada hacer referencia al hecho fáctico que se desprende de actas procesales la existencia de una p.a., distinguida con el Nº 93-2005 del expediente Nº 029-05-01-00136, inserta a los folios 8 al 14, marcada “A”,. emanada de la Inspectoría del Trabajo, de la cual se desprende que el actor tramitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., siendo declarada la misma CON LUGAR; por lo cual siendo un documento publico administrativo, emanado de una autoridad competente el mismo tiene fuerza para sustentar el argumento que la relación laboral culminó por despido injustificado, no poseyendo eficacia jurídica la citada transacción para enervar el valor probatorio de la resolución antes descrita, revocándose consecuencialmente lo establecido por la sentenciadora a quo al respecto y así se establece.

De la aplicabilidad de la convención contrato colectivo de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (CHABASQUEN)

Con fines didácticos es preciso para esta alzada establecer lo atinente a la aplicabilidad o no del CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO UNDA (CHABASQUEN), toda vez que dicho pedimento funge como neurálgico a los fines de la resolución de los demás puntos divergidos.

Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose la línea establecida por el Convenio N º 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

La convención colectiva es vista cómo una fuente del derecho del trabajo que emana de los grupos de la sociedad es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad la potestad normativa no reside sólo en el mismo. Se trata de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, por contraposición a las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

En tal sentido, se determina la aplicabilidad del CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO UNDA (CHABASQUEN), al caso de marras toda vez que la demandada no enervo la procedencia de su aplicación y así se decide.

Ahora bien, del análisis probatorio explanado supra esta alzada determina que quedo plenamente demostrado que la relación laboral bajo análisis inició en fecha 01/04/2002 feneciendo en fecha 29/12/2005 con ocasión a un despido injustificado por lo cual se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así las cosas pasa de seguidas esta alzada a efectuar los cálculos correspondientes, tomando en consideración que deberá efectuarse el descuento atinente a las cantidades que de acuerdo a las probanzas valoradas fueron canceladas al trabajador y así se establece.

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BÁSICO

Para determinar el SALARIO DIARIO BÁSICO, se tomaron en consideración los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en cada periodo de la relación de trabajo, así como lo establecido en la cláusula décima tercera del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), para lo cual se muestra como referencia y a título ilustrativo el cálculo realizado en el mes de noviembre 2005 mes anterior a la culminación de la relación de trabajo, tomando el salario mensual básico de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 369,42), que dividido entre 30 días da como resultado un SALARIO DIARIO BÁSICO de DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12,31).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de noviembre 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días corresponden al trabajador como utilidad, de conformidad con la cláusula décima segunda del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), el cual es de CIEN (100) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 100/360= 0,2778 x 12,31 = Bs. 3,42, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (3,42).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de noviembre 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este DIEZ (10) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 3 años, 8 meses.

Tomando entonces los DIEZ (10) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de diciembre de 2005 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 10/360= 0,0250 x 12,31 = Bs. 0,27, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 0,27).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE P.D.A.

QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

A los fines de indicar de donde obtiene esta juzgadora la incidencia de la prima por antigüedad, se muestra como referencia el cálculo efectuado en el mes de noviembre 2005 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), y así tenemos que considerando que el tiempo de servicio del actor es de 3 años, 8 meses, el valor mensual de la prima de antigüedad que correspondía al trabajador era de CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,45), conforme la cláusula cuadragésima séptima del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), monto este que se divide entre 30 para llevar así la incidencia a días. La operación matemática sería la siguiente: 0,45 / 30= Bs. 0,02 siendo entonces la incidencia de de la prima de antigüedad en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de DOS CÉNTIMOS (Bs. 0,02).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE SALARIO DIARIO BÁSICO, LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL Y P.D.A..

Procediendo a integrar al salario diario básico señalado anteriormente de DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12,31), las incidencias que fueron calculadas anteriormente y que corresponden a el trabajador de UTILIDADES la cual asciende a la cantidad TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (3,42), BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 0,27) y la P.D.A. en la cantidad de DOS CÉNTIMOS (Bs. 0,02), resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 16,22), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 12,31 + Bs. 3,42 + 0,27 + 0,02 = Bs. 16,22, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica en el caso de la Prestación de Antigüedad utilizando para ello el salario básico devengado mes por mes, adicionando las incidencias de utilidades, bono vacacional y prima de antigüedad.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

DE LA RELACION DE TRABAJO

Trabajador: F.J.T.H..

C.I. Nº V- 9.377.505

Cargo: Obrero

Calculo de antigüedad

Fecha inicio Fecha culminación AÑO MES DÍA

01/04/2002 29/12/2005 3 8 28

TIPO DE SALARIO Monto Bs.

Salario mensual básico 369,42

Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional, días feriados y bono nocturno. 486,60

Salario diario básico 12,31

Salario diario integral incluye cuota parte de utilidades, bono vacacional, días feriados y bono nocturno. 16,22

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el actor el pago de este concepto desde el 01/04/2002, ordenando la jueza a quo su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 29/12/2005 fecha en la cual firmaron las partes la transacción de mutuo acuerdo, quien juzga comparte lo señalado por la sentenciadora de la primera instancia, correspondiendo al trabajador, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Básico Salario Diario Básico Incidencia diaria de Utilidades Incidencia Diaria de Bono Vacacional Incidencia diaria de Prima por Antigüedad Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad

may-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 -

jun-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 -

jul-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 -

ago-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62

sep-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62

oct-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62

nov-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62

dic-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62

ene-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62

feb-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62

mar-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62

abr-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70

may-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70

jun-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70

jul-03 209,09 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07

ago-03 209,09 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07

sep-03 209,09 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07

oct-03 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,82

nov-03 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,82

dic-03 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,82

ene-04 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,82

feb-04 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,82

mar-04 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,82

abr-04 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 7 61,50

may-04 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 5 52,72

jun-04 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 5 52,72

jul-04 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 5 52,72

ago-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11

sep-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11

oct-04 369,42 12,31 0,51 0,31 13,13 5 65,67

nov-04 369,42 12,31 3,42 0,31 0,01 16,05 5 80,26

dic-04 369,42 12,31 3,42 0,31 0,01 16,05 5 80,26

ene-05 369,42 12,31 3,42 0,31 0,01 16,05 5 80,26

feb-05 369,42 12,31 3,42 0,27 0,01 16,21 5 81,07

mar-05 369,42 12,31 3,42 0,27 0,01 16,21 5 81,07

abr-05 369,42 12,31 3,42 0,27 0,01 16,21 5 81,07

may-05 369,42 12,31 3,42 0,27 0,01 16,21 9 145,93

jun-05 369,42 12,31 3,42 0,27 0,01 16,21 5 81,07

jul-05 369,42 12,31 3,42 0,27 0,02 16,22 5 81,10

ago-05 369,42 12,31 3,42 0,27 0,02 16,22 5 81,10

sep-05 369,42 12,31 3,42 0,27 0,02 16,22 5 81,10

oct-05 369,42 12,31 3,42 0,27 0,02 16,22 5 81,10

nov-05 369,42 12,31 3,42 0,27 0,02 16,22 5 81,10

dic-05 369,42 12,31 3,42 0,27 0,02 16,22 5 81,10

Totales 211 2.341,31

Resultando a favor del trabajador la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.341,31), por concepto de prestación de antigüedad y en ese monto se ordena su pago.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Solicita el trabajador los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su cálculo tal como se discrimina a continuación:

Mes/Año Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa

y Pasiva

may-02 - 36,20 31 -

jun-02 - 31,64 30 -

jul-02 - 29,90 31 -

ago-02 33,62 26,92 31 0,77

sep-02 67,23 26,92 30 1,49

oct-02 100,85 29,44 31 2,52

nov-02 134,46 30,47 30 3,37

dic-02 168,08 29,99 31 4,28

ene-03 201,70 31,63 31 5,42

feb-03 235,31 29,12 28 5,26

mar-03 268,93 25,05 31 5,72

abr-03 302,63 24,52 30 6,10

may-03 336,34 20,12 31 5,75

jun-03 370,04 18,33 30 5,57

jul-03 407,11 18,49 31 6,39

ago-03 444,19 18,74 31 7,07

sep-03 481,26 19,99 30 7,91

oct-03 525,08 16,87 31 7,52

nov-03 568,89 17,67 30 8,26

dic-03 612,71 16,83 31 8,76

ene-04 656,52 15,09 31 8,41

feb-04 700,34 14,46 29 8,05

mar-04 744,15 15,20 31 9,61

abr-04 805,66 15,22 30 10,08

may-04 858,37 15,40 31 11,23

jun-04 911,09 14,92 30 11,17

jul-04 963,80 14,45 31 11,83

ago-04 1.020,91 15,01 31 13,01

sep-04 1.078,02 15,20 30 13,47

oct-04 1.143,69 15,02 31 14,59

nov-04 1.223,96 14,51 30 14,60

dic-04 1.304,22 15,25 31 16,89

ene-05 1.384,48 14,93 26 14,72

feb-05 1.465,55 14,21 28 15,98

mar-05 1.546,63 14,44 31 18,97

abr-05 1.627,70 13,96 30 18,68

may-05 1.773,64 14,02 31 21,12

jun-05 1.854,71 13,47 30 20,53

jul-05 1.935,81 13,53 31 22,24

ago-05 2.016,91 13,33 31 22,83

sep-05 2.098,01 12,71 30 21,92

oct-05 2.179,11 13,18 31 24,39

nov-05 2.260,21 12,95 30 24,06

dic-05 2.341,31 12,79 29 23,79

TOTAL 249,82

TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 249,82), y así se establece.

UTILIDADES:

Reclama el trabajador el pago de las utilidades vencidas y fraccionadas no canceladas durante toda la relación de trabajo, ordenando la jueza a quo su pago de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de octubre 2004 fecha de entrada en vigencia del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), conforme lo establecido en su cláusula décima segunda, esta superioridad comparte lo señalado por la sentenciadora de primera instancia por lo que, pasa de seguidas el Tribunal a realizar su cálculo tomado en consideración el último salario diario devengado por el trabajador durante la relación laboral tal como se detalla en cuadro anexo:

Año N º días utilidades

Febrero - Diciembre 1979 10

Enero – Diciembre 1980 15

Enero – Diciembre 1981 100

Enero – Diciembre 1982 91,67

Total 216,67

Corresponden al trabajador por concepto de utilidades un total de DOSCIENTOS DIECISÉIS COMA SESENTA Y SIETE (216,67) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASICO señalado anteriormente de DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12,31), resultan DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.668,04), por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Pretende el actor el pago de estos conceptos durante toda la relación de trabajo, ordenando la jueza a quo su pago de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo y a partir octubre 2004 fecha de entrada en vigencia del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), conforme lo establecido en su cláusula décima cuarta, esta juzgadora confirma lo señalado por la sentenciadora de la primera instancia por lo cual pasa de seguidas a realizar el cálculo de estos conceptos como se detalla en cuadro anexo:

Período N º Días Vacaciones N º Días Bono Vacacional

Abril 2002 - Abril 2003 15 7

Abril 2003 - Abril 2004 16 8

Abril 2004 - Abril 2005 40,00 9

Abril 2005 - diciembre 2005 26,67 6,67

Total 97,67 30,67

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción a los ocho (08) meses completos del último año de servicio, se toman los CUARENTA (40) días correspondientes al período vacacional 2005-2006, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los ocho (08) meses completos del último año de servicio, arrojando una fracción de veintiséis coma sesenta y siete (26,67) días y suma un total de NOVENTA Y SIETE COMA SESENTA Y SIETE (97,67) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BÁSICO señalado de DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12,31), alcanza un total de UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.202,67), por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, y así se establece.

De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción a los ocho (08) meses completos del último año de servicio, se toman los DIEZ (10) días correspondientes al período vacacional 2005-2006, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los ocho (08) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de seis coma sesenta y siete (6,67) días y suma un total de treinta coma sesenta y siete (30,67) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASICO señalado anteriormente de DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12,31), resultan TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 377,63) por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado y así se decide.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD:

Reclama el trabajador el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo, ordenando la sentenciadora de la primera instancia su pago desde octubre de 2004 de conformidad con la cláusula cuadragésima séptima del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen) esta superioridad comparte el criterio de la jueza a quo por cuanto el pago efectivo de estos debió realizarse desde fecha en la cual entró en vigencia el contrato colectivo suscrito por las partes, y en este sentido ordena su pago tal como se señala de seguidas:

Mes

/

Año Prima de Antigüedad

nov-04 300,00

dic-04 300,00

ene-05 300,00

feb-05 300,00

mar-05 300,00

abr-05 300,00

may-05 300,00

jun-05 300,00

jul-05 300,00

ago-05 300,00

sep-05 300,00

oct-05 300,00

nov-05 300,00

dic-05 300,00

Totales 4,20

Tomando en consideración la escala conforme al tiempo de servicio o antigüedad contenida en la cláusula cuadragésima séptima del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), corresponden al trabajador CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4,20) y así se establece.

SALARIOS CAÍDOS:

Solicita el trabajador el pago de los salarios dejados de percibir, ordenando en la instancia de juicio la sentenciadora a quo el calculo de los mismos desde el 03/01/05 al 02/09/2005, fecha en la cual se le notificó a la Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa, esta juzgadora confirma lo establecido por la sentenciadora de la primera instancia, y en este sentido discrimina su cálculo a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Días del mes Total Salarios caídos

ene-05 369,42 12,31 28 344,79

feb-05 369,42 12,31 28 344,79

mar-05 369,42 12,31 31 369,42

abr-05 369,42 12,31 30 369,42

may-05 369,42 12,31 31 369,42

jun-05 369,42 12,31 30 369,42

jul-05 369,42 12,31 31 369,42

ago-05 369,42 12,31 31 369,42

sep-05 369,42 12,31 2 24,63

Total 2.930,74

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando el juez a quo su procedencia, sustentando tal decisión en lo argüido por el trabajador en la transacción laboral que riela a las actas procesales en cuanto a que renunció, situación ésta que si bien es cierto consta en actas procesales, no se evidencia tal declaración haya sido homologada por el Inspector del Trabajo. Siendo así las cosas se vislumbra que tiene para esta alzada plena vigencia la resolución administrativa la cual es anterior a la referida transacción, que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, estableciéndose en consecuencia que la relación de trabajo feneció por un despido injustificado, revocándose en consecuencia lo proferido por el juez de primera instancia. Se ordena por ende la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando cómo referencia un tiempo efectivo de servicio que se ubica en 3 años, 8 meses, correspondiendo al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO VEINTE (120) días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de CIENTO OCHENTA (180) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 16,22), resultando a favor del trabajador la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.919,58), y así se establece.

Totalizan la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.930,74), y así se decide.

LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

Pretende el trabajador el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo, declarando la sentenciadora a quo con lugar tal petición y ordenando su pago en la cantidad reclamada, quien juzga tomando en consideración que, es evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se condena a la demandada al pago del referido beneficio en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.940,00) y así se decide.

CLÁUSULA TRANSITORIA:

Reclama el trabajador el pago de este concepto, ordenando la jueza a quo su pago de conformidad con la cláusula cuadragésima cuarta del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), esta superioridad confirma lo señalado por la sentenciadora de la primera instancia, ordenando su pago en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), y así se decide.

DIFERENCIA SALARIAL:

Conteste con el criterio del sentenciador a quo atinente a la diferencia salarial demandada desde el 01/01/2005 hasta el 02/09/2005, esta alzada declara improcedente tal solicitud, toda vez que durante el período argüido se encontraba sustanciándose el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante por ante la sede administrativa y así se decide.

DOTACIÓN DE UNIFORMES:

El accionante reclama de conformidad con la cláusula tercera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 840,00 por haber laborado desde el 02/04/2002 hasta el 01/01/2005. La sentenciadora a quo omite señalamiento alguno al respecto, siendo esta alzada del criterio sobre la improcedencia del mismo, toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones encomendadas al trabajador accionante quien para la fecha ya no es empleado de la institución demandada y así se decide.

CONTRIBUCIÓN PARA EL 01 DE MAYO:

El trabajador accionante demanda Por contribución del 1° de mayo, de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 1.500,00 por haber laborado desde el 02/04/2002 hasta el 01/01/2005.

En cuanto al concepto de contribución por 1° de mayo de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen). Este Tribunal igualmente advierte la omisión de pronunciamiento del a quo al respecto, corrigiendo tal situación, siendo del criterio la alzada que no es procedente conceder dicho pedimento en atención a que la cláusula Trigésima séptima hace alusión a que la Alcaldía contribuye cada año con la cantidad de Bs. 500.000,00 la cual será entregada al sindicato único de obreros de la salud y sus similares del estado Portuguesa para la celebración del día del trabajador, más no a cada trabajador para que disponga de él y así se decide.

En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, solicitados por el accionante en su escrito libelar, esta superioridad declara improcedente este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras y así se decide.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria y los intereses de mora sobre DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.162,52), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, monto este que resultó después de excluir a las cantidades condenadas lo ordenado a pagar por los intereses sobre la prestación de antigüedad, salarios caídos y de deducir la cantidad reconocida como anticipos recibidos por el trabajador de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.290,91), tal como se detalla a continuación:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.341,31

Utilidades artículo 174 L.O.T y cláusula décima segunda del Contrato Colectivo 2.668,04

Vacaciones vencidas y fraccionadas artículo 219 y 225 L.O.T y cláusula décima cuarta del Contrato Colectivo 1.202,67

Bono vacacional vencido y fraccionado artículo 223 y 225 L.O.T y cláusula décima cuarta del Contrato Colectivo 377,63

Prima de antigüedad cláusula cuadragésima séptima del Contrato Colectivo 4,20

Ley Programa Alimentación 5.940,00

Cláusula Transitoria 1.000,00

Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.919,58

TOTAL 16.453,43

Deducciones Monto

Anticipos recibidos 6.290,91

TOTAL 6.290,91

TOTAL A INDEXAR 10.162,52

INTERESES DE MORA:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.343,07), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.341,31

Utilidades artículo 174 L.O.T y cláusula décima segunda del Contrato Colectivo 2.668,04

Vacaciones vencidas y fraccionadas artículo 219 y 225 L.O.T y cláusula décima cuarta del Contrato Colectivo 1.202,67

Bono vacacional vencido y fraccionado artículo 223 y 225 L.O.T y cláusula décima cuarta del Contrato Colectivo 377,63

Prima de antigüedad cláusula cuadragésima séptima del Contrato Colectivo 4,20

Salarios Caídos 2.930,74

Ley Programa Alimentación 5.940,00

Cláusula Transitoria 1.000,00

Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.919,58

Intereses s/Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 249,82

TOTAL Bs. 19.633,98

Deducciones Monto

Anticipos recibidos 6.290,91

TOTAL 6.290,91

TOTAL CONDENADO 13.343,07

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare de fecha 04 de Diciembre del año 2007 en la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano F.J.T.H. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P..

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano F.J.T.H. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P..

TERCERO

Se condena a cancelar a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P. al actor ciudadano F.J.T.H. la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.343,07).

TERCERO

No hay condenatoria en costas de la acción por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 01:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/ Xioc

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