Decisión nº 11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, proveniente del Tribunal distribuidor en fecha 06 de Febrero de 2.007, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 26.821, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.270.390, contra los ciudadanos KHALIL KATAA AL-JABAL y L.R.K.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.464.830 y V- 5.691.612, representados judicialmente por los abogados en ejercicio C.G. y J.B.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5.348 y 125.540, en ese orden.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 15 de Febrero de 2.007, este Tribunal mediante auto admitió la pretensión de marras por el trámite del procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Khalil kataa Al-Jabal y L.R.k.A., co-demandados en la causa de autos (folio 221).

En fecha 05 de Marzo de 2.007, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual informó a este Despacho Judicial, de la negativa del arrendatario-demandado a firmar el recibo de citación, mientras que en fecha 20 de Marzo de 2.007, suscribió diligencia informando respecto de la imposibilidad que presentó para citar de manera personal, al co-demandado L.R.K.A., motivo por el cual consignó las compulsas que fueran libradas (folio 222 y 233).

En fecha 22 de Marzo de 2.007, este Tribunal acordó la notificación del ciudadano Khalil Kataa Al-Jabal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, ordenó la citación del co-demandado L.R.K.A. mediante cartel, a solicitud de la parte actora (folio 244).

En fecha 02 de Abril de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, ejemplares del cartel de citación, trasladándose la Secretaria de éste Despacho Judicial a los fines de fijar el referido cartel, en el domicilio del ciudadano L.R.K.A., en fecha 09 de abril de 2.007, siendo que en ésta misma fecha notificó conforme al artículo 218 al co-demandado Khalil Kataa Arnabit (folios 249 al 255).

En fecha 07 de Mayo de 2.007, este Juzgado designó a la abogada en ejercicio M.T.M., defensor ad-litem del demandado L.R.K., quien quedó notificada en fecha 21 de Mayo de 2.007, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 23 de Mayo de 2.007 (folios 257 al 262).

En fecha 19 de Junio de 2.007, el ciudadano L.R.K. suscribió diligencia solicitando se dejase sin efecto el nombramiento de la defensora ad-litem que le fuera designada y en esa misma fecha, los co-demandados de autos, confirieron poder apud-acta a los abogados en ejercicio C.G. y J.B.K. (folios 271 al 273).

En fecha 26 de Junio de 2.007, la parte accionada presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda al fondo (folios 274 al 278).

Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de medios probatorios, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, cuyas pruebas fueron admitidas por este Tribunal según auto de fecha 25 de Julio de 2.007 (folios 309 al 325).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostuvo el apoderado judicial del actor en el escrito libelar, que en fecha 12 de Enero de 1.996, la ciudadana M.C.E., madre y causante de su representado, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión Tobía-España, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Khalil Kataa Al-Jabal, sobre un local comercial propiedad de la mencionada sucesión, distinguido con el Nº 01, ubicado en la parte baja del edificio Don Alberto, situado en la calle Mariño de ésta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre, según contrato privado celebrado a tiempo determinado por el lapso de dos (02) años, debiendo entregar el inmueble el arrendatario en fecha 12 de Enero de 1.998, tal como lo dispone la cláusula segunda del referido contrato que consignó marcado “B”.

Asimismo expuso el representante judicial, que llegado el momento de terminación del contrato en el mes de Enero de 1.998, el arrendatario en vez de cumplir con la entrega del inmueble completamente desocupado como lo establece la cláusula séptima del contrato, comenzó a depositar por ante el Juzgado de Parroquia y posteriormente ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J., los cánones de arrendamiento que él mismo determinó, sin respetar la voluntad de la sucesión de terminar el contrato. Que aunado a ello, el arrendatario deposita un canon de arrendamiento sin incluir el treinta por ciento (30%) de aumento anual, que había sido estipulado por año, consignando por espacio de nueve años, la cantidad que ha querido, depositando actualmente la irrisoria suma de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,oo) mensuales.

Adujo igualmente la representación judicial del accionante, que no es la persona del arrendatario quien actualmente ocupa el local y hace los depósitos en el Tribunal, sino un hijo con una firma de comercio en sociedad con su cónyuge, traspasándose el local a la firma de comercio Distribuidora Luka C.A, entre cuyos accionistas no figura el arrendatario.

Finalmente, demandó a los ciudadanos Khalil Kataa Al-Jabal y L.R.K.A., el primero en calidad de arrendatario y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contenidas en el contrato, para que convengan en la resolución del contrato y subsidiariamente en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos con los respectivos daños y perjuicios, o a ello fueren condenados de la siguiente manera: A- Al pago de la cantidad de nueve millones doscientos treinta y cinco mil setecientos tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 9.235.703,34), por concepto de diferencia en los montos de los cánones de arrendamiento consignados por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J., los cuales no contienen el incremento del treinta por ciento (30%) anual que prevé la cláusula tercera del contrato. B- La suma de dieciséis millones quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 16.575.000,oo), por concepto de daños y perjuicios previstos en la cláusula séptima del contrato, por la no entrega del inmueble al finalizar el contrato. C- En la entrega del local comercial en las buenas condiciones en que lo recibió.

Por último, en cuanto a las obligaciones que pudiese tener el co-demandado L.R.K.A., se alegó el contenido del artículo 1.602 del Código Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso las siguientes cuestiones previas: La que adujo se contiene en el ordinal 4º del artículo 340 de la ley civil adjetiva, para cuyos efectos sólo señaló, que el actor no determinó con precisión el objeto de la pretensión. La del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, la cual fundamentó en el hecho de que el inmueble objeto de la demanda es propiedad de la sucesión de P.T. y M.C.E.d.T. y del recién fallecido A.T.E. y no propiedad de M.C.E.d.T.. La cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo en referencia, es decir, el defecto de forma del libelo de demanda, para cuyos efectos sólo señaló que no se había cumplido con los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

En lo que concierne a la contestación al fondo, esgrimió la representación judicial de la parte demandada, que efectivamente su representado suscribió el contrato de arrendamiento, así como reconoció la fecha en que éste se celebró. Posteriormente señaló, que no era cierto que a su representado se le hubiera solicitado el desalojo del inmueble, motivo por el cual rechazó la afirmación que contiene el escrito libelar, inherente a que el inmueble arrendado no fue entregado oportunamente.

Expuso que no era cierto, que el pago sucesivo de los cánones de arrendamiento, su representado los haya fijado y cancelado arbitrariamente, ya que la ciudadana M.C.E.d.T., quien era la persona que cobraba las pensiones arrendaticias falleció y como meses después no iban a cobrarle a su representado, entonces, éste optó por consignar los cánones arrendaticios por ante el Juzgado de Municipio, en el que se retiró una suma de dinero. Que la pensión arrendaticia fue aumentada en un cien por ciento (100%) y a partir de Enero de 2.007, se incrementó aproximadamente en un noventa por ciento (90%) y que por tal motivo su patrocinado no adeuda la cantidad demandada por concepto de mensualidades no pagadas. Que las referidas pensiones de arrendamiento, fueron convalidadas por el demandante, quien solicitó en el negocio de su representado, tanto dinero en efectivo, como mercancía de distintos tipos y modelos, a cuenta de los alquileres convenidos, al igual que el difunto A.T.E..

Por otra parte rechazó y negó la parte actora a través de sus apoderados judiciales, que el local comercial se haya traspasado, ya que no consta en autos prueba de tal aseveración, siendo el arrendatario quien continúa efectuando la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal competente.

Negó y rechazó la parte accionada, tanto la pretensión principal como las subsidiarias y por último alegó la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, por no tener el carácter con que se presenta, ya que accionó a título personal y no como comunero de una sucesión.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el escrito de promoción de medios probatorios, el apoderado judicial del demandante señaló: En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos. En el Capítulo II, promovió prueba documental consistente en copias simples de diligencias y escritos dirigidos por su representado al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a través de las cuales manifestaba no estar conforme con la cantidad depositada por concepto de canon de arrendamiento. En el Capítulo III, promovió prueba de informes, con el objeto de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), remitiera copia certificada de la declaración sucesoral de la causante M.C.E.d.T. e informara a este Juzgado el estado en que se encontraba la misma. En el Capítulo IV, promovió prueba documental consistente en copia certificada de documento de venta de derechos sobre el inmueble arrendado que realizó el ciudadano A.T.E. al actor.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal procede a dictar emitir el pronunciamiento de mérito correspondiente, en los siguientes términos:

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

  1. De las cuestiones previas.

La pretensión del caso de marras, se corresponde con una resolución de contrato de arrendamiento, en cuyo acto de contestación a la demanda la parte accionada promovió cuestiones previas, de la siguiente manera:

PRIMERO

La del Ordinal 4to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el demandante no determina con precisión el objeto de la pretensión. SEGUNDO: La del Ordinal 3ero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, ya que no tiene la representación que se le atribuye por cuanto el presunto bien inmueble que es objeto de la demanda es propiedad de la sucesión de P.T. Y M.C.E.D.T., y del recién fallecido A.T.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.270.389, muerto en Cumaná el 3 de Octubre de 2006, y no propiedad C.E.D.T., muerta 30 de Agosto de 1998 y la fotocopia del Certificado de Defunción de A.T.E. y también la autorización del traslado del cadáver de éste hacia la ciudad de Maturín Estado Monagas para su incineración, cuyos soportes anexo a este escrito; TERCERO: La del ordinal 6to del artículo 346 en concordancia con la del Ordinal también 6to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el Defecto de Forma por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem.

Así pues, como quiera las referidas cuestiones previas deben ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva, de seguidas procede esta jurisdicente a ello, a cuyos efectos observa:

Opuso la parte accionada en el particular PRIMERO del escrito de contestación a la demanda, la cuestión previa que según su decir, se contiene en el ordinal 4º del artículo 340 de la ley procesal civil, en virtud de que el accionante no determinó con precisión el objeto de su pretensión. Considera quien suscribe, que lo expuesto por la parte demandada, esto es, que el demandante no determinó con precisión el objeto de la pretensión, no constituye por sí solo una cuestión previa, ni siquiera el fundamento jurídico alegado se corresponde con el de una de ellas, circunstancia ésta que indudablemente deja al descubierto, el hecho de que la parte accionada erró al invocarla. No obstante, como quiera que los fundamentos fácticos alegados están dirigidos a cuestionar una supuesta indeterminación del objeto de la pretensión, lo que se corresponde con el supuesto de hecho previsto en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, ante el incumplido de los requisitos que indica el artículo 340 específicamente en el ordinal 4º, es decir, la determinación del objeto de la pretensión, procede esta juzgadora haciendo uso del principio iura novit curia, a analizar la circunstancia denunciada, bajo la luz de la norma precedentemente transcrita y así se decide.

Ahora bien, pese a que respecto de la falta de determinación del objeto de la pretensión a que alude la parte demandada, ésta no esgrimió fundamento de hecho alguno, en virtud de que únicamente se circunscribió a señalar que el demandante no determinó con precisión el objeto de su pretensión, sin esbozar explicación alguna respecto de la aludida falta de precisión o determinación, sin embargo, del escrito libelar puede constatarse que el demandante si determinó cuál fue el inmueble arrendado, señalando que constituía un local comercial distinguido con el Nº 01, de la planta baja del Edificio Don Alberto, ubicado en la calle Mariño de ésta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre. De tal suerte que, habiendo especificado el accionante el tipo de inmueble objeto del contrato y su ubicación, resulta obvio que la cuestión previa relativa a este defecto de forma del libelo de demanda, debe ser declarada sin lugar en el dispositivo de éste fallo y así se decide.

Por otra parte, opuso la representación judicial de los co-demandados en el particular SEGUNDO del escrito de contestación a la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ibídem, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener el actor la representación que se atribuye, a cuyos efectos señaló, que el bien inmueble objeto de la demanda es propiedad de la sucesión de P.T. y M.C.E.d.T. y del recién fallecido A.T.E. y no propiedad de C.E.d.T.. Fácilmente puede apreciarse, que la cuestión previa alegada, está dirigida a cuestionar el instrumento que sirve al apoderado para ejercer la jurisdicción en nombre de la parte actora, no obstante, de la circunstancia fáctica alegada por la parte demandada de autos, para fundamentar la aludida cuestión previa, se observa que, lo pretendido por ésta es cuestionar la representación que se atribuye F.T.E. y no su representante judicial, cuando señala que el inmueble objeto del contrato es propiedad de una sucesión, siendo ello así, estima esta juzgadora que de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.C.E.d.T. (folio 279), traída a los autos por la propia parte demandada y a la cual se le atribuye suficiente valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, se desprende que el accionante F.J.T.E., es hijo de la prenombrada finada, de cuya circunstancia se infiere pues, que éste es su heredero y que por ende forma parte de la sucesión antes referida, y al ser ello así, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tiene éste la representación de sus co-herederos y por ende la legitimidad para comparecer en juicio como representante de los sucesores de P.T.E. y M.C.E.d.T. y así se decide.

En consecuencia, en atención a las razones anteriormente argüidas, la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad del actor por no tener la representación que se atribuye, debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva de la sentencia que nos ocupa y así se decide.

En lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la parte accionada en el particular TERCERO, inherente al defecto de forma de la demanda referido en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, por no haber cumplido el actor con los requisitos que contempla el artículo 340 ibídem; constata esta jurisdicente, que no expuso la parte demandada, fundamento de hecho alguno que la condujera a plantear la aludida cuestión previa, o sea, no cumplió con la carga alegatoria de señalar, cuáles de los requisitos de forma que deben constar en toda demanda no cumplió el accionante, y al no haberlo indicado, resulta evidente que planteó la cuestión previa bajo análisis de forma vaga e imprecisa, lo que implica que, al igual que las anteriores, ésta no pueda prosperar y así se decide.

  1. De la falta de cualidad opuesta.

Alegó la parte accionada que el accionante no tiene cualidad para sostener el presente juicio, ya que éste accionó a título personal y no como comunero de una sucesión.

En ese orden de ideas, esta sentenciadora ha podido constatar que del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende (folios 10 al 13), se evidencia que la ciudadana M.C.E. viuda de Tobía, actuó como arrendadora en nombre propio y en representación de los ciudadanos A.T.E. y F.J.T.E.. De modo que, habiendo fungido el ciudadano F.T.E. como arrendador del inmueble objeto de la pretensión a través de su madre, es obvio que tiene la cualidad necesaria para intervenir como actor en el presente juicio, en el cual, la propiedad de inmueble no es objeto de discusión, ni constituye un factor fundamental para determinar dicha cualidad, sino que en casos como el de marras, cuya naturaleza es arrendaticia, la cualidad viene dada por la condición de arrendador o arrendatario que se tenga, según se trate, y en el caso bajo estudio es innegable, que el ciudadano F.T.E. al haber arrendado el inmueble identificado ut supra, tiene la cualidad para sostener el presente juicio, circunstancia ésta que conlleva a que la falta de cualidad opuesta por la parte accionada no sea susceptible de prosperar, como así se hará constar en la parte dispositiva del presente pronunciamiento de mérito y así se decide.

En lo que concierne al alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada, relativo a que el accionante demandó a título personal y no como comunero de una sucesión, considera quien suscribe, que el hecho de la muerte de la arrendadora M.C.E. viuda de Tobía, se encuentra suficientemente acreditado en autos, con la copia certificada del acta de defunción, a la cual se le otorgó suficiente valor probatorio con anterioridad; igualmente se encuentra demostrado el deceso del otro arrendador -A.T.E.-, según copia simple del certificado de defunción y copia simple de traslado de su cadáver hasta la ciudad de Maturín, Estado Monagas (folios 280 y 281), instrumentales éstas aportadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Luego, si el inmueble arrendado pertenece a la sucesión de P.T. y M.C.E., tal como lo exponen los apoderados judiciales de los co-demandados, y siendo los sucesores de los mencionados difuntos los arrendadores Alberto y F.T.E., tal como se infiere de la copia certificada del acta de defunción antes referida, entonces, mal podría el accionante actuar en nombre de una comunidad o representarla, si ésta ya no existe, toda vez que los derechos que tenía el coheredero A.T.E. sobre el inmueble objeto de la pretensión, los cedió al actor F.T.E., mediante documento auténtico de fecha 17 de Abril de 2.006, anotado bajo el Nº 37 Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en el ejercicio de las funciones notariales que le fueran conferidas, cuyo instrumento fue traído en copia certificada por el demandante durante el lapso probatorio de éste procedimiento (folios 321 al 324) y al cual esta sentenciadora le atribuye suficiente valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue tachado de falso, sólo la parte demandada impugnó la copia simple que del mismo consignó la parte accionante, no obstante, su incorporación se verificó oportunamente en copia certificada, de cuya argumentación queda claro que, el demandante no se encuentra en comunidad con persona alguna respecto del inmueble objeto de la pretensión y así se decide.

CONSIDERACIONES DE FONDO

Fijación de los Hechos y Límites de la Controversia

Del escrito libelar se desprende, que el ciudadano F.T.E. a través de su apoderado judicial, pretende la resolución de un contrato de arrendamiento efectuado de manera privada sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 01, ubicado en la planta baja del edificio denominado Alberto, situado en la calle Mariño de ésta ciudad de Cumaná, cuyo contrato su fallecida madre lo suscribió en nombre propio y en representación de su persona y de A.T.E., con el ciudadano Khalil kattaa Al-Jabal; así como pretende igualmente la indemnización de daños y perjuicios que se le han causado, fundamentando su causa de pedir en tres (03) hechos determinantes a saber:

A- Que a la fecha de la terminación del contrato -Enero 1.998- el arrendatario no desalojó el inmueble conforme lo estipula la cláusula séptima del contrato, sino que comenzó a depositar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado de Parroquias, hoy Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo que por el hecho de no haber entregado el inmueble debe indemnizar los daños y perjuicios previstos en la aludida cláusula contractual.

B-Que el arrendatario viene depositando los cánones arrendaticios por ante el mencionado Tribunal, sin incluir el treinta por ciento (30%) de aumento anual, conforme lo estipulado en la tercera cláusula del contrato, consignando por el lapso de nueve (09) años la cantidad que él mismo ha determinado.

C-Que el arrendatario no ocupa en la actualidad el local y que no es éste quien realiza el depósito de los cánones de arrendamiento, aunado a que traspasó el local a la sociedad de comercio Distribuidora Luka C.A, entre cuyos accionistas de dicha empresa no figura éste.

Por otro lado, la parte demandada, alegó como defensa de fondo:

A- Que en ninguna oportunidad le fue solicitado el desalojo del inmueble, al finalizar el contrato escrito.

B- Que no es cierto que haya fijado arbitrariamente el precio del canon de arrendamiento, a cuyos efectos señaló, que meses anteriores a la muerte de la arrendadora M.C.E. viuda de Tobía, ella cobraba las pensiones arrendaticias por la suma de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000.000,oo), no obstante, que como quiera que después de su muerte nadie iba a cobrar, depositó el monto del canon de arrendamiento, siendo la pensión aumentada en un cien por ciento (100%) y a partir de Enero del corriente año se incrementó en un noventa por ciento (90%).

C- Que el inmueble no ha sido traspasado y que el arrendatario continúa haciendo las consignaciones arrendaticias por ante el mencionado Juzgado.

De modo que, conforme las posiciones asumidas por las partes en torno a los hechos argüidos en el caso particular bajo estudio, corresponde a esta juzgadora a los fines del pronunciamiento de mérito, constatar si se encuentran acreditados en autos, los siguientes hechos:

A- Si a la parte demandante se le causaron los daños y perjuicios previstos en la cláusula séptima del contrato, por el hecho de no haber entregado el arrendatario el inmueble arrendado al finalizar el contrato.

B- Si el arrendatario estaba obligado a cancelar los cánones de arrendamiento con un incremento del treinta por ciento (30%) anual y de ser ello afirmativo, si éste los ha cancelado.

C- Si el inmueble arrendado ha sido traspasado a la sociedad mercantil Distribuidora Luka C.A y si el arrendatario es quien cancela las pensiones arrendaticias en la cuenta del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Así pues, la carga probatoria de los anteriores hechos controvertidos debe recaer necesariamente sobre la persona del actor, puesto que es él quien los ha alegado como supuestos necesarios de procedencia de su pretensión y así se decide.

Antes de analizar el fondo del asunto, resulta conveniente para esta juzgadora disertar en cuanto a la naturaleza de la acción resolutoria, la cual constituye una de las formas consagradas en el ordenamiento jurídico vigente para la terminación de los contratos, así conforme la doctrina, la resolución no es más que “… la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo“ (Eloy Maduro Luyando. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”; Tomo II. Publicaciones UCAB. Caracas, 2.001, p.978). (Negritas añadidas).

Se encuentra prevista dicha acción, en nuestra ley civil sustantiva, específicamente en el artículo 1.167, el cual reza:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Negritas añadidas).

Entre los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, señalados por la doctrina, tenemos:“1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. 2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada. …”(ob. cit. p. 988-990).

En el caso de marras, el contrato consignado a los autos cuya resolución se pretende, considera esta juzgadora que encuadra en la clasificación del contrato bilateral, establecida en el artículo 1.134 del Código Civil, por cuanto se observa que el mismo contempla obligaciones para cada una de las partes, circunstancia ésta que deja al descubierto, el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la pretensión de resolución y así se establece.

Cursa a los folios 10 al 13 del expediente, original de contrato privado de arrendamiento, celebrado por la ciudadana M.C.E. viuda de Tobía, quien actuó como arrendadora en nombre propio y en representación de los ciudadanos A.T.E. y F.J.T.E., con el ciudadano Khalil Kattaa Al-Jabal, el cual no fue objeto de impugnación por la parte a quien le fue opuesto –demandada- y al que ésta sentenciadora le atribuye suficiente fuerza probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, al constituir el documento fundamental que contiene el negocio jurídico celebrado entre las partes y por ende las obligaciones asumidas por cada una de ellas y así se decide.

Por otra parte, estima conveniente esta juzgadora aclarar, que conforme los supuestos de hechos contenidos en los artículos 340 y 361 del Código de Procedimiento Civil, toda controversia debe quedar trabada con los hechos expuestos por cada una de las partes, tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda y de ser el caso con lo esgrimido en la reconvención y su contestación, pues, resulta inaceptable que el contradictorio pueda extenderse a otros hechos distintos de los plasmados en cada uno de los actos procesales antes señalados, ya que ello conllevaría a que el Juez se encuentre impedido de realizar la determinación de los hechos controvertidos y por ende de los límites de la controversia de manera precisa. Lo anterior viene a colasión, en virtud de que ambas partes en distintas ocasiones, pretendieron discutir hechos e inclusive aportaron documentales en momentos distintos de la demanda y la contestación, como cuando en fecha 26 de Junio de 2.006 (folios 283-303), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, acompañado de instrumentales, sobre las cuales posteriormente, la parte accionada por medio de su apoderada judicial, suscribiera diligencias en fechas 03 y 26 de Julio de 2.007 y 19 de Septiembre de 2.007, esbozando consideraciones en torno a la pretendida subsanación y sus recaudos e incluso llegando a solicitar pronunciamiento al respecto por parte de éste Despacho Judicial, lo cual mal puede esta jurisdicente apreciar, en virtud de la circunstancia anteriormente referida y por cuanto en procedimientos como el de autos, no tienen cabida las incidencias de cuestiones previas, porque éstas son resueltas como punto previo en la sentencia definitiva. De tal manera que, esta sentenciadora no entrará a analizar lo expuesto por las partes en las actuaciones cuyas fechas han quedado precedentemente expuestas y así se decide.

De los hechos Controvertidos

A- En lo que respecta al primer hecho controvertido, esto es, si a la parte demandante se le causaron los daños y perjuicios previstos en la cláusula séptima del contrato, por el hecho de no haber entregado el arrendatario el inmueble arrendado al finalizar el contrato, esta juzgadora considera imperioso analizar previamente la naturaleza del contrato arrendaticio de marras, antes de proceder al examen de éste primer hecho objeto de controversia.

En cuanto a la particularidad de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Volumen I. Ediciones UCAB. Caracas 2.003, pp. 101, 105, señaló lo siguiente:

EL contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal (Negritas añadidas).

Por su parte, el artículo 1614 del Código Civil dispone:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

(resaltado del Tribunal).

La cláusula segunda de la convención locataria, establece:

SEGUNDA

El plazo de duración del presente contrato es de dos (2) años fijos, contados a partir del día doce (12) de Enero del (sic) 1.996, es decir, finalizará el día doce (12) de Enero de 1.998, debiendo hacer entrega “EL ARRENDATARIO” del inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibe, sin necesidad de notificación de “LOS ARRENDADORES” (Negritas añadidas).

De la cláusula parcialmente transcrita se desprende, que las partes conforme al principio de autonomía de la voluntad que rige en materia contractual, decidieron que la relación arrendaticia que las une, se sustentara en un contrato cuya fecha de inicio y terminación determinaron con exactitud, es decir, por dos años fijos que comprenden desde el 12 de Enero de 1.996 al 12 de Enero de 1.998, no previendo dicha cláusula posibilidad alguna de renovación del contrato, circunstancias que indican que el contrato de arrendamiento bajo estudio, fue celebrado a tiempo determinado, razón por la cual los arrendadores no estaban obligados a efectuar el desahucio para la obtención de inmueble arrendado, una vez finalizado el contrato, tal como lo estipula el artículo 1.599 del Código Civil; no obstante lo anterior, se evidencia que el arrendatario con posterioridad a la fecha del vencimiento del contrato, continuó en posesión del inmueble, sin que para ello mediara un segundo contrato de arrendamiento escrito, pues, no consta en las actas procesales instrumento alguno que así acredite tal hecho, aunado a ello, resulta innegable que, ante tal ocupación del arrendatario no hubo oposición alguna por parte de los arrendadores, toda vez que no consta en autos, hecho alguno que demuestre oposición a la continuidad de la posesión precaria que ejercía el arrendatario, y al haber éste poseyendo el inmueble arrendado con posterioridad al vencimiento del contrato escrito y no haberse opuesto a ello ninguno de los arrendadores, resulta obvio para quien suscribe, que a tenor del contenido del artículo 1.614 ejusdem, el referido contrato de arrendamiento se tornó a tiempo indeterminado a partir del día siguiente de su fecha de vencimiento -12-01-1998-, situación que se mantiene hasta la presente fecha y así se decide.

Ahora bien, una vez precisada la naturaleza que ostenta en la actualidad el contrato de arrendamiento que nos ocupa, se observa que los daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclama el actor, por concepto de cláusula penal, fueron pactados en la cláusula séptima del referido contrato de la siguiente manera:

Si al término del contrato “EARRENDATARIO” (sic) no entrega completamente desocupado el inmueble, indemnizará los daños y perjuicios que sufran “LOS ARRENDADORES”. Daños que se estiman a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000) por día de demora en la entrega del inmueble dado (sic) arrendamiento…(Negritas añadidas).

Estima ésta jurisdicente, que en la oportunidad en que finalizó el contrato arrendaticio de marras, si bien el arrendatario tenía la obligación de entregar el inmueble a los arrendadores sin necesidad de desahucio alguno, sin embrago, al haber seguido el ciudadano Khalil Kattaa Al-Jabal ocupando el inmueble identificado ut supra en calidad de arrendatario, debieron los arrendadores oponerse a ello, a los fines de que la relación arrendaticia no se tornara a tiempo indeterminado y colocar así al arrendatario en mora respecto de la entrega del inmueble, pero ello no sucedió así, ya que no consta en las actas procesales, medio probatorio alguno que demuestre tal oposición, de modo que, lo que ha quedado al descubierto, es que los arrendadores consintieron que el arrendatario permaneciera en el referido inmueble, no evitando en modo alguno que el contrato celebrado a tiempo determinado cambiara de modalidad, es decir, a tiempo indeterminado. Luego, si los arrendadores consintieron que la relación locataria se prolongara más allá del tiempo fijado en el contrato, no es procedente que ahora pretendan la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble al finalizar el contrato, relacionada con el pago diario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) que consagra la cláusula séptima del contrato, porque para que ello pueda ser exigible al accionado, lógicamente la relación arrendaticia debió mantenerse sobre la base del contrato celebrado a tiempo determinado y no asentir los arrendadores que ésta se tornara a tiempo indeterminado, razón por la cual, en atención al argumento que precede, concluye ésta juzgadora que el actor no sufrió daños y perjuicios como consecuencia de la inejecución de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado al fenecer el contrato, lo que conduce a que la indemnización de daños y perjuicios que pretende con fundamento en la cláusula séptima del contrato no pueda prosperar y así se decide.

B- En cuanto al segundo hecho controvertido, relativo a si el arrendatario estaba obligado a cancelar los cánones de arrendamiento con un incremento del treinta por ciento (30%) anual y de ser ello afirmativo, si éste lo canceló de esa forma, al respecto quien suscribe observa:

Establece la cláusula tercera de la convención locataria, lo siguiente:

TERCERA

el canon de arrendamiento para el primer año de vigencia de éste contrato que cancelará “EL ARRENDATARIO” a “LOS ARRENDADORES” es de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) MENSUALES y consecutivos, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes; y en el domicilio de “LOS ARRENDADORES” que declara conocer “EL ARRENDATARIO”. Es convenio expreso entre las partes, que el canon establecido para el segundo año de vigencia de éste contrato, tendrá un aumento del TREINTA POR CIENTO (30%). En el supuesto de que se llegase a convenir una prórroga del contrato se establecerá un nuevo canon de arrendamiento y se realizará un nuevo contrato en donde se especifiquen las nuevas condiciones (Negritas añadidas).

De la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se observa, la voluntad de las partes de incrementar en un treinta por ciento (30%) el canon de arrendamiento para el segundo año de vigencia del contrato en cuestión, así como la de celebrar otro contrato que estableciera un nuevo canon arrendaticio, para el caso de prorroga del mismo. Así las cosas, esta sentenciadora haciendo uso de la facultad que le ha sido conferida para la interpretación de los contratos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que la intención de las partes en cuanto al monto de los cánones de arrendamiento, ha sido la de no mantenerlos en un precio fijo, puesto que, para el segundo año de vigencia del contrato se estableció en forma anticipada el incremento del canon de arrendamiento en un treinta por ciento (30 %), tal como anteriormente se indicó y para el caso de que llegare a existir otro contrato con posterioridad a aquel, se previó igualmente que tuviese un nuevo canon arrendaticio.

De modo que, si la intención de las partes ha sido la de incrementar el precio del arrendamiento en forma anual, resulta obvio que, si con posterioridad al vencimiento del contrato celebrado a tiempo determinado, las partes no suscribieron un nuevo contrato en el cual establecieran un canon de arrendamiento diferente al anterior, indiscutiblemente el incremento del treinta por ciento (30%) anual establecido debe prevalecer mientras dure la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, más no puede entenderse que el demandante consintió el monto de los cánones de arrendamiento depositados por el lapso de tiempo del contrato a tiempo indeterminado, como así lo sostuvo la parte accionada, ya que su disconformidad consta de manera expresa en diligencias y escrito que dirigiera al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fechas 05 de Octubre de 1.999, 05 de Junio de 2.002 y 27 de Junio de 2.002, traídas al proceso por la parte demandante en copias simples en el lapso probatorio, a las cuales esta juzgadora les atribuye suficiente valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, ya que en la diligencia que riela al folio 327, la representación judicial de ésta lo que hizo fue ratificar los alegatos e impugnaciones que efectuó en un escrito anterior a la incorporación a los autos de dichas copias simples y así se decide.

Luego, si el incremento del treinta por ciento (30%) anual del canon de arrendamiento debió mantenerse durante la relación arrendaticia existente entre las partes, en virtud de no haber celebrado éstas un contrato de arrendamiento diferente que estableciera un nuevo canon arrendaticio, necesariamente debe constatar esta jurisdicente si el arrendatario cumplió con incluir en el precio del arrendamiento el incremento antes referido en forma anual, toda vez que ello constituye la causa de pedir del actor, para pretender la resolución del contrato de arrendamiento.

En párrafos anteriores se indicó, que la relación arrendaticia a tiempo determinado basada en el contrato escrito, fue pactada con una vigencia de dos (02) años fijos, cuyo período de tiempo culminó el día 12 de Enero de 1.998, tal cual como lo dispone la cláusula segunda del contrato en cuestión. Igualmente, en el cuerpo de éste fallo se estableció que anualmente la pensión arrendaticia tendría un incremento del treinta por ciento (30%), en relación con cada canon anterior, mientras dure la relación arrendaticia entre las partes. De tal suerte que, si el canon de arrendamiento para el primer año de vigencia del contrato, que comprendió el período desde el 12 de Enero de 1.996, hasta el día 12 de Enero de 1.997, era de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, en consecuencia, aplicando el referido incremento para el segundo año de dicho contrato, que iniciaría el 12 de Enero de 1.997 y culminaría el 12 de Enero de 1.998, el canon arrendaticio era de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,oo) mensuales. En ese mismo orden de ideas, tenemos que para el tercer año del contrato, que abarca desde el día 12 de Enero de 1.998 hasta el 12 de Enero de 1.999, el canon de arrendamiento con inclusión del incremento del treinta por ciento (30%) respecto del anterior, debió ser de treinta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 33.800,oo) mensuales; mientras que, para el cuarto año comprendido entre el 12 de Enero de 1.999 hasta el 12 de Enero de 2.000, la pensión arrendaticia debió ser de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 43.940,oo) mensuales; para el quinto año comprendido entre el 13 de Enero de 2.000, hasta el 12 de Enero de 2.001, el arrendatario debió cancelar por concepto de canon de arrendamiento la suma de cincuenta y siete mil ciento veintidós bolívares (Bs. 57.122,oo) mensuales; para el sexto año de la relación arrendaticia, que abarcó el lapso desde el 13 de Enero de 2.001 hasta el 12 de Enero de 2.002, el canon de arrendamiento era de setenta y cuatro mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 74.258,60) mensuales; en tanto que, para el séptimo año del contrato, comprendido entre el período desde el 12 de Enero de 2.002 hasta el 12 de Enero de 2.003, el canon de arrendamiento era de noventa y seis mil quinientos treinta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 96.536,18) mensuales; para el octavo año que abarca desde el 12 de Enero de 2.003 hasta el 12 de Enero de 2.004, la pensión arrendaticia era de ciento veinticinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 125.497,03) mensuales; asimismo, para el noveno año del contrato que comprendió el período desde el 12 de Enero de 2.004 hasta el 12 de Enero de 2.005, el canon de arrendamiento era de ciento sesenta y tres mil ciento cuarenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 163.146,13) mensuales; así, para el décimo año de la relación arrendaticia, que abarcó desde el día 12 de Enero de 2.005 hasta el 12 de Enero de 2.006, el canon de arrendamiento fue de doscientos doce mil ochenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 212.089,96) mensuales y para el undécimo año del contrato que comprendió el lapso entre el 12 de Enero de 2.006 hasta el 12 de Enero de 2.007, la pensión arrendaticia fue de doscientos setenta y cinco mil setecientos dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 275.716, 94) mensuales, con cuya forma de pago debió cumplir el arrendatario y así se decide.

Así las cosas, trajo a los autos la parte actora, copia simple de actuaciones relativas a consignaciones de cánones de arrendamiento (folios 16 al 218), generados por el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 01, ubicado en la parte baja del edificio Don Alberto, situado en la calle Mariño de ésta ciudad, consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por el arrendatario, unas por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquias del Municipio Sucre del Estado Sucre y otras por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de éste Primer Circuito Judicial, a cuyo legajo de copias simples se le atribuye suficiente valor probatorio, al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada y por cuanto de dichas copias simples se desprende, que el arrendatario en el caso de marras, no cumplió con la obligación de cancelar el precio del canon de arrendamiento, con el incremento del treinta por ciento (30%) anual durante los años siguientes a la terminación del contrato escrito, es decir, a partir del 12 de Enero del año 1.998, desde cuya oportunidad la relación arrendaticia se tornó a tiempo indeterminado. Siguiendo con lo anteriormente expuesto, vemos que, el arrendatario mantuvo el canon de arrendamiento que correspondió al último año de la relación locataria a tiempo determinado, esto es, veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,oo) desde que dicha relación arrendaticia se inició a tiempo indeterminado (12-01-1.998) hasta el mes de Julio del año 2.003, es decir, por espacio de cinco (05) años y seis (06) meses, mientras que a partir del mes de Agosto del año 2.003, comenzó a cancelar la suma de cincuenta y dos mil bolívares mensuales (Bs. 52.000,oo) por concepto de pensión arrendaticia, hasta el 12 de Enero del año 2.007, o sea, durante tres (03) años y seis (06) meses, todo lo cual deja al descubierto, que el arrendatario al no haber cumplido con la obligación de pagar el precio del canon de arrendamiento con el incremento del treinta por ciento (30%) anual, trasgredió las disposiciones del mismo relativas al pago, incurriendo en incumplimiento culposo de las obligaciones derivadas de la cláusula tercera del contrato, circunstancia que conlleva a que se encuentre satisfecho el segundo requisito de procedencia de la acción resolutoria y así se decide.

De tal suerte que, conforme el argumento que precede, la pretensión subsidiaria del actor consistente en la indemnización de daños y perjuicios, por la diferencia entre el precio del canon de arrendamiento cancelado por el arrendatario y el que debió pagar cada año a partir del 12 de Enero de 1.998, debe prosperar, debiendo como consecuencia de ello cancelar dicho arrendatario, la diferencia adeudada en el precio de la pensión arrendaticia de cada año, de la siguiente manera: A- Para el período comprendido entre el 12 de Enero de 1.998 y el 12 de Enero de 1.999, debió pagar el arrendatario un monto de treinta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 33.800,oo) mensuales, no obstante, consignó la suma de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,oo) por cada mes de arrendamiento, lo que arroja una diferencia de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,oo) mensuales, que multiplicado por doce meses que corresponde al período en referencia, se obtiene una diferencia de noventa y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 93.600,oo). B- Para el lapso comprendido entre el 12 de Enero de 1.999 y el 12 de Enero de 2.000, debió pagar el arrendatario un monto por concepto de canon de arrendamiento de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 43.940,oo) mensuales, consignando en ese lapso de tiempo, la suma de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,oo), lo que arroja una diferencia de diecisiete mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 17.940,oo) mensuales, que multiplicado por doce meses, se obtiene una diferencia de doscientos quince mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 215.280,oo) por ese período. C- En lo que respecta al lapso que abarca desde el 12 de Enero de 2.000 hasta el 12 de Enero de 2.001, debió pagar el arrendatario la pensión arrendaticia en la suma de cincuenta y siete mil ciento veintidós bolívares (Bs. 57.122,oo) mensuales, no obstante, consignó la suma de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,oo) por cada mes de arrendamiento, lo que arroja una diferencia de treinta y un mil ciento veintidós bolívares (Bs. 31.122,oo) mensuales, que multiplicado por doce meses que corresponde al período en mención, se obtiene una diferencia de trescientos setenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 373.464,oo). D- En cuanto al período que comprende desde el 12 de Enero de 2.001, hasta el 12 de Enero de 2.002, el arrendatario debió cancelar el canon de arrendamiento en la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 74.258,60), consignando en ese lapso de tiempo, la suma de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,oo), lo que arroja una diferencia de cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 48.258,oo) mensuales, que multiplicado por doce meses, se obtiene una diferencia de quinientos setenta y nueve mil ciento tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 579.103,20) por ese período. E- Así, para el período comprendido entre el 12 de Enero de 2.002 y el 12 de Enero de 2.003, debió pagar el arrendatario un monto de noventa y seis mil quinientos treinta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 96.536,18) mensuales, no obstante, consignó la suma de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,oo) por cada mes de arrendamiento, lo que arroja una diferencia de setenta mil quinientos treinta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 70.536,18) mensuales, que multiplicado por doce meses que corresponde a dicho año, se obtiene una diferencia de ochocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 846.434,16). F- En lo que respecta al lapso que abarca desde el 12 de Enero de 2.003 hasta el 12 de Enero de 2.004, debió pagar el arrendatario la pensión arrendaticia en la suma de ciento veinticinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 125.497,03) mensuales, no obstante, consignó la suma de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,oo) hasta el mes de Julio de 2.006 inclusive, y la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares mensuales (Bs. 52.000,oo) hasta el 12 de Enero de 2.004, lo que arroja una diferencia de noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 99.497,03) para el primer semestre y de setenta y tres mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 70.497,03) mensuales, para el segundo semestre, que multiplicadas dichas diferencias por doce meses que corresponde al período en mención, se obtiene una diferencia de un millón treinta y siete mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.037.964,30), por todo el período en referencia. G- En cuanto al período que comprende desde el 12 de Enero de 2.004, hasta el 12 de Enero de 2.005, el arrendatario debió cancelar el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento sesenta y tres mil ciento cuarenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 163.146,13), consignando en ese lapso de tiempo, la suma de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,oo), lo que arroja una diferencia de ciento once mil ciento cuarenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 111.146,13) mensuales, que multiplicado por doce meses, se obtiene una diferencia de un millón trescientos treinta y tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.333.753,50) por ese período. H- Para el lapso que abarca desde el 12 de Enero de 2.005 al 12 de Enero de 2.006, debió pagar el arrendatario por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de doscientos doce mil ochenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 212.089,96) mensuales, no obstante, consignó la suma de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,oo) por cada mes de arrendamiento, lo que arroja una diferencia de ciento sesenta mil ochenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 160.089,96) mensuales, que multiplicado por doce meses que corresponde al período en referencia, se obtiene una diferencia de un millón novecientos veintiún mil setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.921.079,50); I- Por último en lo que concierne al lapso comprendido entre el 12 de Enero de 2.006 y el 12 de Enero de 2.007, debió pagar el arrendatario un monto por concepto de canon de arrendamiento de doscientos setenta y cinco mil setecientos dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 275.716,94) mensuales, consignando en ese lapso de tiempo, la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,oo), lo que arroja una diferencia de doscientos veintitrés mil setecientos dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 223.716,94) mensuales, que multiplicado por doce meses, se obtiene una diferencia de dos millones seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.684.603,20) por dicho período. De modo que, siendo la cantidad de nueve millones ochenta y cinco mil doscientos ochenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 9.085.281,86) el monto global de la diferencia del canon de arrendamiento por todo el lapso de tiempo en que ha durado la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, hasta el mes de Enero de 2.007, la cual corresponde al incremento anual del treinta por ciento (30%) del canon de arrendamiento, y como quiera que anteriormente este Juzgado indicó que el contrato de autos es resoluble en virtud del incumplimiento culposo en que incurrió el accionado al no pagar de la manera correcta la pensión arrendaticia, resulta en consecuencia procedente la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios, para cuyos efectos el arrendatario debe cancelar al accionante la suma de nueve millones ochenta y cinco mil doscientos ochenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 9.085.281,86) y así se decide.

C- En lo que concierne al tercer hecho controvertido, esto es, si el inmueble arrendado ha sido traspasado a la sociedad mercantil Distribuidora Luka C.A y si el arrendatario es quien cancela las pensiones arrendaticias en la cuenta del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien suscribe observa:

Consistió en parte, la causa de pedir de la pretensión del actor, en que el inmueble arrendado había sido traspasado por al arrendatario a la sociedad de comercio Distribuidora Luka, entre cuyos accionistas no figura éste. En ese orden de ideas, vemos que de una revisión efectuada a las actas procesales, puede constatarse, que no existe medio de prueba alguno que acredite que el local arrendado lo posea persona distinta del arrendatario, verbigracia, contrato de arrendamiento, inspección judicial, ni siquiera el acta constitutiva de la referida empresa consta en autos, y siendo ello así, para este jurisdicente, el contrato de arrendamiento no es susceptible de ser resuelto por el incumplimiento culposo de éste hecho y así se decide.

Señaló igualmente la parte actora como causa de pedir de su pretensión, que el arrendatario no es la persona que cancela la pensión arrendaticia por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de éste Primer Circuito Judicial, sin embargo, contrariamente a lo expuesto por el accionante, se observa del legajo de copias simples que contiene las consignaciones efectuadas por ante el mencionado Organo Jurisdiccional, que es la persona del arrendatario quien efectúa el pago de la pensión arrendaticia, de tal suerte que, este hecho no puede hacer prosperar la pretensión del actor y así se decide.

VI

CONCLUSIONES

Visto el incumplimiento culposo por parte del arrendatario de autos, a la obligación contenida en la cláusula tercera del contrato, esto es, de pagar el precio del canon de arrendamiento con el incremento del treinta por ciento (30%) anual, concluye esta jurisdicente que tanto la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, como la pretensión subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios con fundamento en la falta de pago del canon de arrendamiento con el incremento del treinta por ciento (30%) anual deben prosperar, dejándose expresa constancia, que no resulta aplicable al caso de autos, las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario relativas al desalojo, ni las del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, toda vez que, pese a que el contrato ostenta la condición de tiempo indeterminado desde el mes siguiente a la culminación del tiempo fijo establecido por las partes en la cláusula segunda del contrato, sin embargo, la precitada ley no había entrado en vigencia para el momento en que el arrendatario incumplió con la forma de pago de los cánones de arrendamiento (Febrero 1.998), y el Decreto en referencia, para esa época, sólo era aplicable para viviendas y no para locales comerciales, conforme a sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto de 1.997, en el caso Administradora “Las Vegas” contra Agencia de Loterías “Los Angeles C.A”. De modo que, en atención al principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 3 del Código Civil, según el cual, la ley aplicable es aquella que tiene vigencia para el momento de ocurrir el hecho, y analizada la circunstancia anteriormente expuesta, en opinión de ésta juzgadora, es procedente que se demandara la resolución del contrato de arrendamiento, conforme lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, debido al incumplimiento culposo de la cláusula tercera y así se decide.

En lo que respecta a la fianza constituida por el co-demandado L.R.K.A., para garantizar el pago de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento escrito, estima quien suscribe que la misma quedó extinguida en la misma oportunidad en que expiró el tiempo de duración del contrato celebrado a tiempo determinado, esto es, 12 de Enero de 1.998, en virtud de lo establecido en el artículo 1.602 del Código Civil, el cual dispone que la fianza otorgada por el arrendamiento no se extiende a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo del contrato, en concordancia con establecido en el artículo 1.808 ejusdem, que prevé que la fianza no puede extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído, en tal virtud, el co-demandado L.R.K.A., no puede ser condenado en este juicio por efecto de la fianza, por cuanto ésta y por ende su obligación feneció cuando culminó el contrato de arrendamiento escrito y así se decide.

VII

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.T.E., titular de la cédula de identidad N° V- V- 9.270.390, contra el ciudadano KHALIL KATTAA AL-JABAL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.464.830. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestiones previas relativas a la ilegitimidad del representante o apoderado del actor y al defecto de forma del libelo de demanda, contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, planteada por la parte accionada. CUARTO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado por las partes en fecha 12 de Enero de 1.996. QUINTO: Se condena al ciudadano KHALIL KATTAA AL-JABAL a pagar al actor, la suma de nueve mil ochenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 9.085,28) -cuyo valor es el que ostenta la moneda actualmente-, por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS con motivo de la diferencia del monto del canon de arrendamiento que debió pagar, desde el 12 de Enero de 1.998, hasta el 12 de Enero de 2.007. Asimismo, queda condenado el prenombrado ciudadano, al pago de los cánones de arrendamiento generados con posterioridad a ésta última fecha, con inclusión del incremento treinta por ciento (30%) anual, hasta la entrega del local comercial arrendado, distinguido con el Nº 01, ubicado en la parte baja del edificio Don Alberto, situado en la calle Mariño de ésta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre. SEXTO: Se condena al demandado KHALIL KATTAA AL-JABAL, a hacer entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas a la parte actora. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de no existir vencimiento total, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem,.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

Exp. 18.748

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

Partes: F.T.E.V.. Khalil Kattaa Al-Jabal y otro.

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