Decisión nº 619 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoContrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto con escrito de pruebas presentados por la parte demandada ante este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por haberse interpuesto recurso de apelación por la parte demandada representada por los abogados C.G. y J.B.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números: 5.348 y 125.540, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de febrero del 2.008.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia por este Tribunal Superior Accidental de conformidad con lo establecido en el Articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Resolución de Contrato y Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicio, incoado por el ciudadano F.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.270.390, contra los ciudadanos KHALIL KATAA AL-JABAL y L.R.K.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.464.830 y 5.691.612, respectivamente; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Luego de admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los codemandados, a los fines de la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y en tal oportunidad se produjo la oposición de cuestiones previas. En primer término opuso la parte demandada la contenida en el Ordinal Cuarto del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el accionante no determinó con precisión el objeto de su pretensión; considerando este hecho el Juez de Instancia, como un error en lo alegado, puesto que el fundamento jurídico planteado por la demandada no corresponde a una cuestión previa, si no que se estaría refiriendo, la parte demandada en su oposición de cuestión previa, a la prevista en el Ordinal Sexto del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda por el incumplimiento de los requisitos exigidos por el Articulo 340 en su Ordinal Cuarto, que a todas luces fue analizado por el Juzgador de Instancia, llegando a la acertada conclusión de que el demandante si determinó en el escrito libelar el objeto de su pretensión, señalando la descripción del inmueble arrendado la cual constituye un (1) local comercial distinguido con el Nº. 01, de la planta baja del edificio “DON ALBERTO”, ubicado en la Calle Mariño de esta ciudad, siendo declarado así por el Juez de la causa sin lugar la cuestión previa opuesta.

Razonamiento este totalmente acogido por esta Superioridad quien en vista que el demandante señalo en su libelo de demanda la descripción del inmueble arrendado, el cual constituye el objeto de su pretensión, el cual no es otro que el local comercial distinguido con el Nº 01, de la planta baja del Edificio “DON ALBERTO” , ubicado en la calle Mariño de esta ciudad de Cumana, se hace forzoso la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta y asi se decide.

En el mismo sentido, la representación de los demandados, opuso igualmente la cuestión previa contenida en el orinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, señalando que el inmueble objeto de la demanda es propiedad de la Sucesión de P.T. y M.C.E.d.T. y del recien fallecido A.T.E., siendo resuelta esta de manera muy sabia por el juez de instancia cuando analiza, cuál es el sentido de la cuestión previa opuesta, el cual fue la de cuestionar la representación de F.T. y no la de su apoderado, pues si el ciudadano F.T.E. es hijo de la ciudadana M.C.E.d.T., no es menos cierto que éste por el solo hecho de serlo es heredero de ésta y por ende forma parte de la referida Sucesión y cuenta con la legitimidad necesaria para comparecer en juicio en representación de sus co-herederos de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento civil, es por ello que el Juez de Instancia declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y asi también es acogido por esta superioridad, y, con fundamento al razonamiento anterior se hace forzoso para esta superioridad declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en relación con la ilegitimidad del actor por no tener la representación que se atribuye, y asi se decide.

De igual forma opuso la representación de los co-demandados la cuestión previa contenida en ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento en lo Civil, basándose en el hecho de que el actor no cumplió con los requisitos exigidos por el articulo 340 ejusdem, cuestión esta que fue declarada sin lugar por la sentencia de instancia ya que la parte demandada al oponerla no señalo los hechos en los cuales se fundamentaba para que, según su criterio, prosperara la cuestión opuesta, siendo así y compartiendo esta Alzada en todas sus partes el criterio emitido por el Juez de la causa al declarar improcedente esta cuestión previa, no cabe la menor posibilidad de declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y asi se decide.

De La Falta De Cualidad opuesta

Alegaron los representantes de los co-demandados en tal sentido, que el accionante demandó a titulo personal y no como comunero de una Sucesión, ya que éste se encontraba como comunero de una Sucesión, el Juez de la causa muy acertadamente, resolvió el asunto planteado con ponderación y sabiduría al determinar con las pruebas existentes en los autos que el actor F.T.E. no se encontraba en comunidad sucesoral con nadie puesto que, en primer lugar, consta en los autos acta de defunción de la ciudadana M.C.E.d.T.d. la cual se evidencia y configura plena prueba de ello el hecho de que, tanto el actor como su hermano A.T.E., son herederos de su causante M.C.E.d.T. y que el actor F.T.E. al comprar los derechos sucesorales a su hermano A.T.E., según consta en documento autentico de fecha 17 de Abril de 2006, anotado bajo el Nº 37 Tomo 16 de los libros de Autenticaciones llevados por la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, al cual se le atribuyó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 de Código Civil, puesto que no fue tachado de falso en ningún momento por la parte demandada quien ahora pretende impugnar o tachar de falso el citado documento, siendo esta actitud totalmente improcedente pues, la oportunidad para formular esta defensa es sencillamente en primera instancia y no por ante esta superioridad como lo pretendió hacer el apelante en su escrito de promoción de pruebas. De esta argumentación se concluye que el actor F.T.E. no se encuentra en comunidad sucesoral con persona alguna con respecto al inmueble arrendado y asi lo decidió la Juez de Instancia y así es considerado por esta superioridad quien de igual forma asi lo decide, por tanto queda debidamente establecido que el único propietario del inmueble arrendado es el Actor F.T. y asi se decide.

Consideraciones de fondo de la controversia

Los apelantes en el escrito de promoción de pruebas no promovieron ni alegaron hecho alguno y mucho menos fundamento legal que persiguiera la revocatoria de la sentencia de instancia, pues en ningún momento atacaron el contenido de dicha sentencia por lo cual en este aspecto no cabe revisión de la mismo por parte de esta superioridad, pero como quiera que sea que la revisión del fondo de la sentencia es una obligación de esta superioridad, con el objeto de verificar si la misma es ajustada a derecho, en tal sentido esta superioridad pasa a revisar el fondo de la sentencia apelada de la siguiente manera:

Se ha verificado de los autos el incumplimiento culposo por parte del arrendatario al no pagar el canon de arrendamiento con el incremento del 30% incumpliendo asi con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, circunstancia esta que de igual forma se evidencia de relación de depósitos realizados por el arrendatario por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A., cursante a los autos, lo cual hace forzoso concluir a esta superioridad que debe prosperar la resolución del contrato de arrendamiento demandada y asi se decide.

En cuanto a la petición del actor de la indemnización por daños y perjuicios, causados, por no haber entregado completamente desocupado el inmueble en la fecha de la terminación del contrato de arrendamiento, vale decir el 12-01-1998, estimando esos daños en 5.000 Bolívares diarios, es decir 5 Bolívares Fuertes, en tal sentido esta superioridad comparte el criterio del Juzgador de Instancia en tanto y en cuanto, al haber permitido al arrendador la permanencia del arrendatario, sin oponerse a ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. En virtud de ello, mal puede este Juzgador condenar al reclamado por el actor de cinco (BsF. 5,00) diarios. Así se decide.

DECISION

Es por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesta , este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de Estado Sucre., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por los abogados C.G. y J.B.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números: 5.348 y 125.540, respectivamente, en representación de los ciudadanos KHALIL KATAA AL-JABAL y L.R.K.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.464.830 y 5.691.612, respectivamente. Segundo: CON LUGAR LA RESOLUCION DE CONTRTO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano F.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.270.390, contra los ciudadanos KHALIL KATAA AL-JABAL y L.R.K.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.464.830 y 5.691.612, respectivamente. Tercero: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS contenidas en los ordinales 3º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte accionada. Quinto: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes el 12 de Enero de 1996. Sexto: Se condena al ciudadano KHALIL KATAA AL-JABAL a pagar al actor la cantidad de 9.058,28 BsF por concepto de diferencia de canones de arrendamiento dejados de pagar por el arrendatario desde el 12 de Enero de 1998, hasta 12 de Enero de 2007. De igual forma queda condenado el prenombrado ciudadano, al pago de los canones de arrendamiento que se generen con posterioridad a esta fecha, en los cuales se deberá incluir el incremento del 30% anual hasta la total entrega del local comercial, signado con el nº 01 de la planta baja del edificio don Alberto, calle Mariño de esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre. Séptimo: se condena al demandado KHALIL KATAA AL-JABAL a la entrega del local arrendado en las mismas condiciones que lo recibió, libre de bienes y personas al actor.

Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera Confirmada la sentencia apelada.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.S..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abog. F.B.B.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. C.C.G.F.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. C.C.G.F.

EXPEDIENTE: 084579

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

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