Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 27 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000738

ASUNTO: RP11-P-2012-000738

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 26 de Febrero de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. L.S.S., acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. D.R., y el Alguacil de Guardia; a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: J.F.T., Encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.F., el imputado J.F.T., (previo traslado), y la victima R.V.F.Z.. Se les impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al defensor Público Penal Suplente de Guardia Abg. E.V.; quien se impuso de las actuaciones.

El Fiscal Primero Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano J.F.T., ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.V.F.Z., por los hechos de fecha 24-02-2012, denunciados por la víctima, quien expuso que: “ Yo me encontraba hablando por teléfono en la parada de 22 de agosto, mientras esperaba el bus, cuando se me acerca un muchacho desconocido y dice saca la pistola, pero yo no vi a nadie mas con el de repente me agarro por la mano para tratar de quitarme el teléfono, como yo lo tenía agarrado fuerte, empezamos a forcejear pero este me agarro con las dos manos y me torció la muñeca en vista de que yo no aflojaba me empujo hacia la calle, que fue cuando yo solté el teléfono, o comencé a gritar pidiendo ayuda y varias personas trataron de agarrarlo mientras el huía corriendo, cuando el muchacho cruzo la esquina venían unos motorizados y lo agarraron”. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); solicito se le tome declaración a la victima y al imputado de conformidad con el articulo 130 y siguientes del COPP. Es todo.

La victima R.V.F.Z., cédula de identidad Nª 10.288.427, quien expone: Bueno eso ocurrió el día 24 de febrero, como a las 5 de la tarde cuando yo me encontraba hablando por teléfono en la parada de 22 de agosto, mientras esperaba el bus, cuando se me acerca un muchacho desconocido y dice saca la pistola, pero yo no vi a nadie mas con el de repente me agarro por la mano para tratar de quitarme el teléfono, como yo lo tenía agarrado fuerte, empezamos a forcejear pero este me agarro con las dos manos y me torció la muñeca en vista de que yo no aflojaba me empujo hacia la calle, que fue cuando yo solté el teléfono, o comencé a gritar pidiendo ayuda y varias personas trataron de agarrarlo mientras el huía corriendo, cuando el muchacho cruzo la esquina venían unos motorizados y lo agarraron” Es todo. Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: J.F.T., quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, V- 17.622.537, de oficio: Albanil, nacido el 03-12-1986, hijo de C.T. y Padre (manifiesta no conocerlo), domiciliado en: Playa Grande Sector El Pujo I, Manzana J- Nº 23 Carúpano del Estado Sucre, y expone: “ lo que dijo la victima así fueron los hechos, tengo a mi mama y mi mujer enferma, además me botaron del trabajo todo paso en mi desesperación, yo vendí las pistolas solo se le quite, ando desesperado. Es todo.

El Fiscal Primero Ministerio Público, quien Expone: Oída la declaración de la victima y del imputado, solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 (por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto en su termino medio es de seis (6) años), (ya que atenta contra la propiedad privada) y 5 (por presentar conducta predelictual); y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordene su ingreso al Internado Judicial.

Del Imputado: La Jueza impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: J.F.T., venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, V- 17.622.537, de oficio: Albanil, nacido el 03-12-1986, hijo de C.T. y Padre (manifiesta no conocerlo), domiciliado en: Playa Grande Sector El Pujo I, Manzana J- Nº 23 Carúpano del Estado Sucre, y expone: ratifico lo que dije, y ofrezco un acuerdo repertorio para cuando me pagen el cheque el martes. Es todo.

El Defensor Público Penal, Abg. E.V., quien expone: Escuchada la declaración de mi representado, el mismo reconoce haber participado en los hechos, motivado a una desesperación por parte del ciudadano J.T., toda vez que su madre y esposa, padecen de una enfermedad grave, la cual lo conllevo a delinquir, de igual manera esta defensa solicita al Tribunal, se aparte de la calificación dada por el Ministerio Público, toda vez que de las actas se desprende que estamos en presencia del delito de arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, y no en presencia del delito de Robo Genérico, en otro orden de ideas ratifico lo expresado por mi defendido, referente a la aplicación de una alternativa a la Prosecución del proceso, prevista en el articulo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de esto solicito se permita a mi representado afrontar este proceso en libertad, consecuencialmente se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP, se me copias del expediente y del acta que se levante al efecto, es todo.

Del Tribunal: Oído lo alegado por el Fiscal Primero del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano J.F.T., ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.V.F.Z., así como los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita para su defendido se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo expuesto por la victima y lo declarado por el imputado de autos. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos precalificado por el ministerio público como ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 24-02-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.F.T., es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana R.V.F.Z. de fecha 24-02-2012, el cual expresa que: “el día 24 de febrero, como a las 5 de la tarde cuando yo me encontraba hablando por teléfono en la parada de 22 de agosto, mientras esperaba el bus, cuando se me acerca un muchacho desconocido y dice saca la pistola, pero yo no vi a nadie mas con el de repente me agarro por la mano para tratar de quitarme el teléfono, como yo lo tenía agarrado fuerte, empezamos a forcejear pero este me agarro con las dos manos y me torció la muñeca en vista de que yo no aflojaba me empujo hacia la calle, que fue cuando yo solté el teléfono, o comencé a gritar pidiendo ayuda y varias personas trataron de agarrarlo mientras el huía corriendo, cuando el muchacho cruzo la esquina venían unos motorizados y lo agarraron” cursante al folio cuatro de la presente causa.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de febrero de 2012, suscrito por funcionarios de Policial del Estado Sucre, Oficial Jefe J.G., quien dejó constancia que siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde se encontraba supervisando los puesto de servicio, cunado venían a la altura de calle Cantaura entre calle juncal y calle independencia observan a un ciudadano que corría apresuradamente y detrás de este varios ciudadanos lo perseguían señalando que había cometido un arrebaton, razón por la cual lo detuvieron y procedieron a realizarle la revisión conforme a la ley, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono marca Blackberry, modelo 9300, curve, serial IMEI: 358503043749010, COLOR NEGRO, y que en ese momento se le acercó la ciudadana R.V.F.Z. manifestándole que el ciudadano que tenían detenido le acababa de arrebatar un teléfono”. C.M., suscrita por el Dr. C.R. adscrito al Hospital General de esta ciudad, expedida a nombre de la ciudadana R.V.F.Z., del cual se desprende la lesión sufrida por la misma. Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de las evidencia incautadas en el procedimiento, cursante al folio 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-02-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se deja constancia que se realizo llamada al sistema SIPOL y se constato que el imputado de autos presenta registro policial. MEMORANDO N° 9700-226-185, de fecha: 24-02-2012, cursante en el folio 14 del presente asunto, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos, por los delitos de ROBO.- AVALUO REAL N° 11, cursante al folio 15 del presente asunto, realizado al Teléfono incautado antes identificado.

Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Jueza suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.V.F.Z., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; por cuanto el imputado pudiera estando el libertad intimidar a la víctima para que la misma se comporte de manera desleal o reticente al proceso, por lo que se considera que no solo está presente el peligro de fuga sino de obstaculización del proceso, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas en vista que el imputado de autos se encuentra solicitada según expediente RP11.P.2011.001458, llevado por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en consecuencia se ordena librar oficio al Tribunal que lo requiere. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.F.T., quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, V- 17.622.537, de oficio: obrero, nacido el 03-12-1986, hijo de C.T. y Padre (manifiesta no conocerlo), domiciliado en: Playa Grande Sector El Pujo I, Manzana J- Nº 23 Carúpano del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.V.F.Z. todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Pública Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.F.T. quien quedara recluido en dicho recinto. En otro orden de ideas en vista que el imputado de autos se encuentra solicitada según expediente RP11.P.2011.001458, llevado por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese oficio al Tribunal que lo requiere. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Jueza Primera de Control,

Abg. L.S.S.

El Secretario

Abg. María Acosta

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