Decisión nº 1181 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, ocho de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2006-000093

Por auto de fecha 15 de junio de 2006, este Tribunal Superior recibió , por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, -U.R.D.D.-, acción de A.C., ejercido por el abogado F.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.442, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.559.849, en contra de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; conociendo en Alzada del recurso de apelación ejercido con ocasión a la solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento, formulada por el ciudadano J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.737.956, a favor de la hoy Recurrente.

Por auto de la misma fecha, este Tribunal , conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acordó notificar al presunto apoderado judicial de la parte presunta agraviada, para que dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación, “consigne en autos el instrumentos poder que acredite su representación “, en virtud a que no se acompañó al escrito que contiene la acción en comento, documento poder que acredite su cualidad para actuar a nombre de la ciudadana M.A.G.C.”.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006, el abogado F.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6. 517. 784, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42. 442, consignó instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2006, anotado bajo el Nº. 38, tomo 72, de los libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, y con tal carácter ratificó en todas y cada una de sus parte la acción de amparo propuesta.

A fin de decidir, sobre la procedencia de la acción , en comento, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I

La acción en comento se fundamenta en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, alega la presunta agraviada, que la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de diciembre de 2005, violenta flagrantemente las disposiciones de la Ley que regula esta materia; es decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso, al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, y denegación de justicia, que debe ser corregido en sede constitucional, por no existir vía o recurso ordinario para lograrlo y por ser esa violación flagrante, inmediata, cierta y directa.

Agrega la presunta agraviada, que ambas decisiones, la del A quo (Juzgado Segundo de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui) y la de Alzada ( Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), obvian de extraña forma decisiones anteriores que negaban la entrega de las consignaciones por corresponder estas a la ciudadana M.A.G.C.. Y luego deciden que tienen dudas de a quien corresponden las consignaciones y que en virtud de tales dudas está bien negar la entrega del dinero.

II

La parte presunta Agraviada, acompañó a su acción, como medios probatorios, entre otros, copia simple de : 1.- Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, 2.- Sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 3.- Poder Original otorgado por la ciudadana Yoleitza C.S., en nombre y representación de la ciudadana M.A.G.C., al Abogado F.S..

III

La parte accionante, a través de la acción de amparo denuncia, la violación de los derechos constitucionales la debido proceso, la cosa juzgada y a la tutela judicial efectiva de conformidad artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, por cuanto supuestamente, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “… ha denegado justicia …al confirmar la decisión del A quo…, que ambas decisiones la del A quo y la de la alzada, obvian de extraña forma decisiones anteriores que negaban la entrega de las consignaciones por corresponder estas a las ciudadanas M.A.G.C.. Y luego deciden que tienen dudas de a quién corresponden las consignaciones y que en virtud de tales dudas esta bien negar la entrega del dinero…”

Con relación a la violación del debido proceso alega la parte presunta agraviada que , “…al no cumplirse con la entrega ordenada por las disposiciones legales se ha violentado el debido proceso, al hacer la solicitud mi poderdante, la Juez de Municipio solo debió entregar a quién correspondía el dinero consignado, al beneficiario señalado por el consignante, su negativa niega justicia, en su rechazo a cumplir con lo que la Ley le ordena, en dos plato es denegación de justicia…,ambas instancias han actuado en contra de una decisión firme, algo que ya era cosa juzgada. Ya en decisión previa, la Jueza A quo había decidido que la beneficiaria era M.G.C. y luego sin mencionarlo en sus posteriores decisiones expresa y alega que existe duda del beneficiario de las cantidades consignadas, eso es una flagrante violación de la cosa juzgada…”

En cuanto a la violación de la tutela judicial efectiva, alega la presunta agraviada que , “…ha negado la decisión impugnada la administración de justicia para hacer valer los derechos de mi poderista. Se ha violentado la garantía de mi representada a recibir lo que le pertenece, pues es ella la beneficiaria de las consignaciones hechas a su nombre. El Tribunal a quo, y la alzada han debido ordenar la entrega del dinero y no abstenerse con la excusa de que alguien mas debe decidir como si existiese una prejudicialidad inexistente en la ley...”

IV

La acción de amparo constitucional guarda como finalidad la protección de la situaciones jurídicas de los accionante frente violación que infrinjan sus derechos constitucionales .De esta manera la acción de amparo tiene una naturaleza restablecedora o restitutoria y por consiguiente y así lo ha considerado en forma pacifica la doctrina de la Sala Constitucional, que salvo casos muy excepcionales no existe la posibilidad de que a través de esta vía puedan crearse o modificarse o extinguirse una situación jurídica pre-existente; sus efectos en ningún modo pueden ser constitutivos.

Dentro de ese orden de ideas, se advierte que dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero en sentido de que a través de esta acción extraordinaria no es posible lograr una condenatoria dirigida al pago de cantidades de dinero, puesto que tal acción simplemente restablecedora de una situación vulnerada a causa de una violación de orden constitucional, que excluye por tanto cualquier vinculación indemnizatoria.

En abundamiento a ello la Sala Constitucional (caso C.A. Seguros La Occidental contra decisión del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en amparo exp. 00400.a, sentencia 320 de fecha 4-05-00 ), dejó establecido lo siguiente:

…Por tanto, no resulta decisivo para que resulte la posibilidad de una condena en costa en materia de amparo constitucional el que la solicitud de amparo este dirigido solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros adyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ello el proceso de viene de una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costa, sobre todo cuando un litis consorcio facultativo, a quién un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil. El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costa, prevista en el artículo 33 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es que estas, en cuanto a los honorarios de abogados, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Ya que las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero, pero el que ello sea así no es un obstáculo para que se puedan calcular l a correspondiente a los honorarios de los Abogados…

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que la presunta agraviada alega en su escrito libelar que,:”…en el presente caso no existe ningún juicio en curso entre arrendador y arrendatario y habiendo admitido posteriormente la primera arrendadora, J.S. deA.- que fue la que originó la situación de conflicto-que M. auxiliadoraG.C., es la legitima propietaria y arrendadora, no hay la menor duda de que ella es la beneficiaria de las consignaciones…” (vto .folio 3), igualmente al folio 4, alega lo siguiente: “…también hay que decir que otras se sienta con el derecho de solicitar las cantidades consignadas al Tribunal de la causa, lógicamente tiene que ser negado por el tribunal porque la beneficiaria -tal como expresa e in equivocadamente lo señala el arrendatario- siempre ha sido M. auxiliadoraG.C., por que es su arrendadora legitima y beneficiaria de las consignaciones…”

De los hechos precedentemente narrados observa este Tribunal Superior , que la accionante pretende a través de la presente acción de amparo ,el pago de cantidades de dinero, derivadas de las consignaciones arrendaticias, por considerarse legítimamente beneficiaria de ellas, resultando de todo ello que dada la especial naturaleza del medio empleado no es posible pretender que este comporte una connotación indemnizatoria, consecuencia de lo cual la acción incoada resulta a todas luces Improcedente y así lo declara el Tribunal en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

En base, a estas consideraciones y a los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado F.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.559.849,contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en Alzada como consecuencia de la apelación ejercida en la Solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento, formulada por el ciudadano J.M.F., en su carácter de arrendatario.

En virtud de la especial naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil seis ( 2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 10 y 54 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-O-2006-000093

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