Decisión nº 100-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000037

ASUNTO : VP02-O-2012-000037

DECISIÓN: N°100-12.

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. E.E.O.

En fecha, 04 de Junio de 2012, el profesional del Derecho D.D.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.275, actuando como defensor del imputado A.F.L.T., (…) presentó acción de a.c., de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la omisión efectuada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Dra. R.R., al no otorgar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.F.L.T..

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

El accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de a.c., indicando entre otras cosas lo siguiente:

En primer lugar estableció el contenido de los artículos 27 de la Carta Magna, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Refirió el accionante que interpone escrito de RECURSO DE A.C., contra la omisión en la cual incurrió el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.F.L.T., considerando que con ello se han violentado derechos fundamentales de rango constitucional, como son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la afirmación de libertad.

Del mismo modo indicó que su defendido tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales y que el caso de su representado es especial ya que el mismo padece Cáncer de Próstata e Insuficiencia Renal, lo cual ha requerido que el imputado A.F.L.T., haya sido trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a fin de ser hospitalizado en varias ocasiones por su delicado estado de salud.

Señaló también que decisiones dictadas sin causa justificada y que no evidencien una justicia efectiva, producen retardo injustificado, lo cual viola lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como lo consagrado en convenios, tratados y acuerdos suscritos y ratificados válidamente por la República. Garantías que a su entender han sido violadas y que sólo se subsanan librando boleta de libertad a favor del imputado A.F.L.T., pues dicho ciudadano requiere el inicio de los tratamientos y exámenes necesarios para tratar su estado de salud, ya que a su entender se ha violentado el derecho a la vida y a la salud, así como los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, violación al debido proceso y al derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 ordinales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó el accionante de Amparo que su defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, y que la Juez de Instancia a quien le atañe la responsabilidad de la integridad física, personal y/o de vida del mismo, puede ocasionar daños al omitir el otorgamiento de una medida menos gravosa que la dictaminada, razón por la que concluye su acción solicitando se ordene la libertad inmediata de A.F.L.T., acompañando su acción de amparo con informes médicos originales.

De tal acción observó este Tribunal Colegiado, que no se encontraban satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para interponer solicitud de amparo, por lo que, conforme al artículo 19 eiusdem, este Tribunal Colegiado en fecha 05 de Junio de 2012 ordenó Despacho Saneador, a los fines de que el accionante subsanara y completara los requisitos relativos a la acreditación efectiva de la cualidad de defensor que según su dicho detenta, así como la descripción narrativa de la presunta omisión que denunció como violatoria y en la que fundamenta la acción de amparo que fue interpuesta, lo cual se corresponde con los requisitos que prevé los numerales 1° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, librando boleta de notificación al Abogado D.D.B.C. a tales fines.

Ahora bien, en fecha 08 de Junio de 2012, se recibe escrito interpuesto por el Profesional del Derecho D.D.B.C., el cual es agregado al presente asunto, mediante el cual, el accionante señala que procede a subsanar la motivación de la solicitud de a.i., indicando que no puede entender a pesar del delito presuntamente cometido, como es que se violan derechos constitucionales referidos al derecho a la vida y a la salud, y que su defendido desde hace mas de siete meses fue diagnosticado con un cáncer de próstata y una insuficiencia renal, lo que ha requerido varios traslados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de hospitalizar al imputado A.F.L.T., para restablecer su delicado estado de salud, pues dentro del Centro de Reclusión no es posible brindar mínimas condiciones de salud que permitan tratar su cuadro clínico. Manifiesta igualmente que su representado a perdido innumerables citas medicas, por razones de falta de traslado, y que la anterior defensa requirió una medida sustitutiva a la actual privativa, lo cual fue negado, pues de conversaciones sostenidas por el hoy accionante con la Juez de Instancia, ésta le ha manifestado que el tratamiento que requiere el hoy imputado, lo puede seguir estando en reclusión, y que en relación al otorgamiento de una medida humanitaria ésta le ha indicado que no procede, ya que dicha figura solo aplica para personas condenadas.

Concluye su subsanación haciendo mención que su representado está muy mal de salud y que el mismo muere lentamente en manos de un sistema de justicia indolente, pues el cuadro clínico que presenta su defendido ésta mas que acreditado en actas.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Las negrillas son de la Sala).

En este punto se hace pertinente traer a colación lo establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro 01 de fecha 20 de Enero del año 2000 (caso E.M.M.), la cual señala lo siguiente:

(Omisis…)

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se infiere que toda acción de a.i. contra una decisión judicial que emane de un Órgano Jurisdiccional, debe interponerse ante un Tribunal de Superior jerarquía a aquél que dictó la decisión, y nunca ante el mismo Tribunal que dictó el supuesto fallo violatorio o ante otro de la misma jerarquía, pues cuando la acción de amparo se ejerza en contra de cualquier Tribunal de Primera Instancia Penal, bien sea en Funciones de Control, de Juicio o de Ejecución, estos deben ser conocidos siempre por un Juzgado Superior, y así quedo establecido en sentencia del 08 de Diciembre del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se complementaron las reglas de competencia que fueron fijadas en el la Sentencia Nro 01 del 20-01-2000, caso de E.M.M.. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada, la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la acción de a.c. que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Determinado el motivo de la presente acción de Amparo, observan estas Juzgadoras, que una vez ordenado el Despacho Saneador a los fines de que el accionante cumpliera con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, se evidencia que el mismo en su escrito interpuesto en fecha 08 de Junio de 2012, no acreditó su cualidad o condición de defensor del imputado A.F.L., a nombre de quien interpone la acción de amparo, hecho este que produce la inadmisibilidad de la solicitud de a.i., conforme a la parte incide del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La anterior consideración ajustada al caso examinado, por interpretación en contrario, permiten concluir a juicio de las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en la parte infine del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone lo siguiente:

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada con lugar. (Las negrillas son de la Sala).

Del enunciado normativo antes transcrito, se desprende que una vez agotada la vía de la notificación del accionante para corregir los defectos u omisiones en que incurre el mismo, se desprende que el accionante no acreditó bajo ninguna modalidad la cualidad de defensor que alega, ya que solo se limita a indicar que fue juramentado como defensor privado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin consignar por lo menos una copia simple del acta de juramentación que lo acredite como tal, o copia del algún acto que se haya celebrado en el referido Tribunal que haga evidente su condición de defensor.

Por lo que, agotada como fue por este Tribunal Colegiado, la vía del Despacho Saneador, establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total apego a lo propuesto por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la obligación que tienen los jueces de ordenar la corrección de los defectos u omisiones en que incurran los accionantes al no satisfacer los requisitos del articulo 18 eiusdem, es por lo que la presente acción se inadmite, en razón del incumplimiento al que se ha hecho mención.

Acorde con lo anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas acota esta Alzada que una vez agotado el Despacho Saneador se debe emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta. En este sentido se ha orientado el Alto Tribunal en plantear lo siguiente:

…ÚNICO

Aprecia esta Sala que del escrito consignado en autos no puede determinarse el objeto de la acción de amparo incoada, ya que en un principio se efectúan una serie de alegatos confusos sobre la existencia de una denegación de justicia, posteriormente se esgrimen argumentos dirigidos a cuestionar el sistema de distribución de los expedientes existente en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concretamente de las Salas que conforman las distintas C.d.A. y, por último, se concluye que existe un supuesto retraso en la tramitación de un recurso de apelación incoado a favor de su representado el ciudadano J.I.G. con ocasión de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en su contra. Asimismo, tampoco se aprecia con claridad el carácter con el que actúa la abogada G.J.S.M., ya que aduce actuar en nombre propio y en representación del imputado, lo cual parece contradictorio con el carácter de defensora que ella se atribuye en la causa.

Siendo ello así, esto es, vista la imposibilidad de determinarse contra qué tipo de acto, hecho u omisión se ejerció la presente acción de amparo así como el carácter con el que actúa la abogada G.J.S.M. en la presente causa, debe esta Sala, a fin de poder emitir pronunciamiento, hacer uso del despacho saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, el artículo 19 de la ley in commento establece lo siguiente: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

En consecuencia, esta Sala Constitucional a fin de tener los elementos suficientes para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ORDENA a la abogada G.J.S.M., corrija el escrito presentado, dentro del lapso de dos (2) días siguientes a la correspondiente notificación, en el sentido de que precise cuál es el objeto de la acción de tutela constitucional ejercida así como el carácter con el que actúa; so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. (Sentencia Nro 328 de fecha 19 de Marzo de 2012. Sala Constitucional. Ponente: Arcadio Delgado Rosales) Negritas y subrayado de esta Sala.

En mérito de lo anteriormente explicado y observado que en el presente caso, el quejoso tuvo la posibilidad de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como eran acreditar su condición de defensor del ciudadano A.F.L.T. y describir de manera clara y precisa el hecho, acto u omisión que motivan o fundamentan la solicitud de a.i., siendo el caso que solo se limitó a corregir lo relativo a la descripción o señalamiento del motivo en que basaba su acción, sin acreditar por ningún medio idóneo su cualidad de defensor del imputado de actas, lo cual lleva a este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, a declarar inadmisible la acción de a.c., de conformidad con la parte infine del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual fue interpuesta por el Abogado D.D.B.C., quien manifiesta actuar en carácter de defensor del ciudadano A.F.L.T., ejercida en contra del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en su oportunidad por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del antes referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por el Abogado D.D.B.C., quien según su dicho actúa como defensor del imputado A.F.L.T., de conformidad con lo con la parte infine del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no acreditó su condición de defensor privado del ciudadano A.F.L.T., no cumpliendo con ello, los requisitos que prevé el artículo 18 de la referida ley, por lo que la falta de tal exigencia, produce la inadmisiblidad de la acción propuesta por el quejoso.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. S.C.D.P.D.. E.E.O..

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 100-12 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. KEILY SCANDELA

EEO/ng.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR