Decisión nº 486 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de agosto de de 2011

201° y 152°

CAUSA N°: 1Aa 8881-11

PONENTE: Dr. F.G.C.M.

IMPUTADOS: F.J.P.P., N.L.V.T., L.L.L.H., O.E.R.R., E.G.P.U., EUDO A.F.N., OVEN R.B.M. Y E.J.B.V..

DEFENSOR PRIVADO: abogado O.P.P..

FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Nº 486

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Séptimo de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el abogado O.P.P., en su carácter de defensor privado, del imputado E.G.P.U., contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados: F.J.P.P., N.L.V.T., L.L.L.H., O.E.R.R., E.G.P.U., EUDO A.F.N., OVEN R.B.M. y E.J.B.V..

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G.C., en su carácter de Magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

DEL EL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 01 de abril de 2011 el abogado O.P.P., en su carácter de defensor privado, del ciudadano E.G.P.U., mediante escrito cursante de los folios cinco (05) al diecisiete (17), que rielan el presente cuaderno separado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el articulo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:

…Primero: Violaciones de Orden Constitucional, Violación al debido proceso.

Ciudadanos Magistrados, tal como expuse en la audiencia de presentación, esta defensa vio entorpecida la defensa técnica que debía ejercer, por cuanto dado lo deficiente de la imputación y la forma genérica en que se hizo la misma a todos los imputados, no se alcanzó a comprender la naturaleza de los delitos imputados y cual hecho especifico se le atribuía a cada uno de los ochos detenidos, si ésta defensa con largos años de ejercicio profesional, quedo confundida con la poco objetiva y deficiente imputación, entiendan ustedes, que los imputados menos pueden haber comprendido la naturaleza de la misma, lo cual evidentemente constituye una violación al orden constitucional, pues dicha deficiencia limita sus posibilidades de defensa, constituyendo dicho hecho una fragrante violación al derecho a la defensa. En efecto no alcanza esta defensa a comprender, como el Ministerio Público, quien por expresas disposiciones constitucionales y legales, es el primer llamado a mantener la legalidad de los actos y el orden procesal, puede haber realizado de una manera tan poco objetiva, deficiente e irresponsable el acto de imputación, por cuanto el Ciudadano Fiscal presentador, no sé si por cansancio, por falta de conocimiento o simple dejadez, se limito a realizar una mala lectura (propia de un niño de primaria) del acta la cual de paso quedo inconclusa, para luego expresar ante el estupor de quienes ejercíamos funciones de defensores en esta causa, "que en definitiva el no conocía el contendido de las actas y que por lo tanto imputaba a los detenidos (sin nombrarlos siquiera) por los delitos de secuestro, asociación para delinquir y resistencia a la autoridad y que en el desarrollo de la audiencia ya se vería" tal exposición no se corresponde ni por asomo a lo que debe ser una imputación fiscal, máxime cuando lo ley establece que la responsabilidad penal es personalísima y a cada imputado debe señalársele de manera precisa el hecho por el cual se le procesa, para que de esta manera pueda de forma cabal ejercer el sagrado derecho a la defensa, tal irresponsabilidad del Ministerio Público, no puede ser explicada si ni por el simple hecho de que saben, que ningún Juez al tratarse de delitos graves dada la situación actual que vive la magistratura, se atrevería a dictar una medida contraía a lo que él solicita en audiencia, lo que da paso a la mediocridad, esto no es Justicia, Ciudadanos Magistrados, en lo personal me siento como profesional del derecho, IRRESPETADO por tal hecho y profundamente decepcionado, de que pese a mi protesta el Juez no tuvo la suficiente autoridad para ordenar que se corrigiera tal aberración, más por el contrario se me llego a considerar fuera de orden y se le indicó al ciudadano alguacil tal circunstancia por lo que estuve a punto de ser 1desalojado de la sala.

Ahora bien, mi sentir personal no es el caso que nos ocupa; pero no puede dejar pasar por alto Instancia, el hecho de que una deficiente imputación como la que se vivió en la presente causa y la manera genérica en que se presentó la misma, evidentemente obstruye el derecho a la defensa de mi representado, por cuanto no permitió de manera cierta conocer los hechos que se le imputaban y los elementos en que se soportaba tal imputación, lo que impidió el pleno ejercicio de su derecho a defenderse, en ese orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 607, expediente N° C04-0077, de fecha 2QOCTUB2005, lo siguiente: 1

El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraría y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.

Es evidente que lo alejado, no constituye solo desequilibrio procesal, sino una gran desigualdad, pues los ciudadanos y los defensores concurrimos a los estrados en situación de desventaja ante el Ministerio Público, pues al permitir y convalidar actuaciones como la vivida, se nos violenta y limita de manera flagrante, el acceso a los medios idóneos para ejercer a cabalidad el derecho a la defensa.

Nuestro más alto Tribunal, ha sido meridianamente claro al establecer en sentencia N° 235 de fecha 22ABR2008, Expediente N° A08-0045, a través de la sala de Casación Penal, lo siguiente:

.. la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derechos a ser oído ....

La imputación constituye a los efectos de nuestro proceso penal, una garantía derivada del derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso, específicamente el derecho a ser informado, a ser oído, ello por mandato expreso del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo dispuesto en los artículos 125 numerales 1, 3, 5, 7 y 9, artículo 130, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha dejado claramente establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencia N° 499 de fecha 08-08-07, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se expreso lo siguiente:

"... La finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados, y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa, como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.

De manera cierta puede afirmarse, que en la presente causa tal derecho no pudo ser ejercido a cabalidad dada mediocridad en el Tribunal de Instancia permitió en que se desarrollara el acto de imputación, circunstancia ésta que entorpeció, limito y en consecuencia impido el pleno ejercicio del derecho a la defensa de mi patrocinado, configurándose con ello una indudable violación al debido proceso y a los precepto constitucionales del derecho a la defensa, derecho a ser oído, pues se le violentaron las garantías legales y procesales, de igual manera se le violento el derecho a la presunción de inocencia, derechos estos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se denunciaron como violentados y pido de este Despacho, actuando en sede constitucional y como garante de la constitucionalidad délos acto, que imponga su respeto y hagan valer, declarando nulas las actuaciones realizadas en agravió de mi representado y en abierto desmedro de los derechos que le amparan, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 199 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: De la Violación de los derechos humanos y los derechos Civiles.

Ciudadanos Magistrados, en la audiencia de presentación, quedo evidencia y así lo registra la correspondiente acta, que no solo a mi representado, sino que a casi la totalidad de los imputados, se le aplicaron procedimientos de interrogatorio nada cónsonos con un sistema judicial que se precie de progresista y donde se respete la dignidad humana, lo que se quiere decir, es que tanto mi representado como a los otros imputados, se les torturo, se les violento física y psicológicamente, desde la clásica, por llamarla de algún modo, situación en que la persona es esposada con las manos atrás y se les cuelga de una señorita, pasando por golpes de toda índole, colocación de pistolas en la boca y pare usted de contar, uno a uno desfilaron por ante el estrado desde donde presidía la juez la audiencia y les mostraron los signos evidentes de tales torturas, hematomas, laceraciones, cortes en la nariz, en las muñecas, golpes en la zona de tronco y en las extremidades tanto superiores como inferiores, dichos procedimientos fueron descrito o narrados en la audiencia por los imputados y de ello quedo registro en el acta, ante tal barbaridad la Juez se limito a ordenar la práctica de un reconocimiento médico-forense y a "recomendarle a los abogados" que denunciaran el hecho por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, pero como administradora de justicia no dicto ninguna providencia al respecto, incumpliendo con los preceptos fundamentales de su oficio, que la obligan a pronunciarse de manera expresa y a condenar tales hechos y repáralos en su caso anulando la totalidad de las actuaciones ejecutadas por los órganos policiales, por lo menos ese es el deber ser plasmado en nuestro ordenamiento jurídico; que nos hemos hechos cómplice de tales situaciones y no imponemos el respeto a la ley, esa es la triste realidad venezolana en materia de derechos humanos.

Ciudadanos Magistrados, nuestra Constitución Política, es meridianamente clara, cuando al preceptuar los derechos humanos y civiles que nos asisten establece en los artículo 29 y 46, el respeto a la dignidad humana y garantiza que el estado investigará y sancionará los delitos cometidos contra los derechos humanos por las autoridades y proscribe de manera expresa el empleo de la tortura, tratos crueles, inhumanos o denigrantes, que hizo la Ciudadana Juez, para hacer efectiva tal garantía, para hacer efectiva la responsabilidad del estado frente al ciudadano que es sometido a tales procedimientos, NADA, aún cuando se le solicito, y la leyes adjetivas prevén las acciones y sanciones a tales procedimiento, entre ellas la nulidad total de las actuaciones y actas realizadas en tales casos, pedimento que fue irresponsablemente desechado por el Tribunal de Instancia.

Ciudadanos Magistrados, las garantías constitucionales del respeto a los derechos humanos y a la no tortura y tratos denigrantes, estas refrendadas y recogidas para mayor claridad en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el Código Orgánico Procesal que preceptúa en los artículos 117, 125, 197, preceptos legales que expresamente invoco en este acto, los cuales imponen las reglas de actuación de los órganos policiales, los derechos que como ciudadanos asisten al imputados y las remedios procesales a las violaciones cometidas en su contra, en ese sentido, está ampliamente estipulado que los organismo policiales no podrán infringir ningún tipo de tortura, que el imputado tendrá derecho a no ser sometido a torturas u otros tratos crueles

(..omissis..)

CONCLUSIONES

Ciudadanos Magistrados, es cairo que los hechos violatorios tanto de la Constitución Nacional, como del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituyen causales de nulidad absoluta de las presentes actuaciones, violaciones que como se indicó no pueden ser convalidadas bajo ningún concepto, en tal sentido dispone el artículo 190 del COPP lo siguiente:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por otra parte del artículo 191 establece lo siguiente:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En este orden de ideas, tenemos que siendo que a mí defendido se le han violentado derechos y garantías constitucionales, consagrados con el rango de derechos fundamentales, no solo por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal penal, sino también en innumerables Convenios y Tratados internacionales suscritos por nuestro país, lo que los convierte en leyes de la República, los cuales consagran el principio de la inviolabilidad de la libertad como derecho humano fundamental, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el respeto a la dignidad humana y demás derechos humanos que le son inherentes; es incuestionable o irrefutable que la presente causa se encuentra viciada de nulidad absoluta, todo de conformidad con los dispositivos legales anteriormente indicados, por lo cual solicito expresamente de este Despacho, y por cuanto han sido suficientemente explanados e individualizados los actos violatorios o viciados, así como expresamente se ha indicado las garantías o derechos constitucionales que dichos actos viciados lesiona y ya que dada la naturaleza de los mismos no existe remedio procesal alguno que permita su renovación, reposición o saneamiento, es por lo que pido de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 195 del COPP,…

DEL EMPLAZAMIENTO:

Consta al folio, uno (01) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito, notificó debidamente a las partes para que contestaran el recurso de apelación presentado por el abogado O.P.P., observando esta Alzada de la revisión del presente cuaderno separado que las partes no dieron contestación al recurso de apelación.

DECISIÓN RECURRIDA:

La Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2011, la cual riela en auto motivado, del folio cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) de la presente causa resuelve lo siguiente:

…DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, a saber:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue señalado por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de hecho, modo y lugar indicadas en las actuaciones y que rielan en los folios DIECISES (16), DIECISIETE (17), DIECIOCHO (18) y DIECINUEVE (19) de la presente causa.

2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, fue determinado por las actuaciones policiales consignadas por la Fiscalía, Denuncia, Acta de Procedimiento, Notificación de Derechos a los imputados, acta de aprehensión, Actas de Entrevistas, Cadena de Custodia, Actas de inspección técnico legal, insertas al expediente que corren en los folios DOS (02) al SESENTA Y SIETE (67), donde consta PROCEDIMIENTO POLICIAL EN EL CUAL, NARRA SOBRE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS 1.- F.J.P.P.; 2.- N.L.V.T., 3.- L.L.L.H., 4.- O.E.R.R., 5.- E.G.P.U., 6.- E.A.F.N., 7.- OVEN R.F.N. Y E.J.B.V., y demás actuaciones de investigación.

3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto al estar en libertad podría entorpecer la investigación. En cuanto a tal situación de naturaleza subjetiva, quien aquí debe decidir sobre la existencia de tal peligro, en base que aunque el mismo acredite un determinado domicilio fijo y real, de igual forma en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo tanto es procedente la Medida de Privación de Libertad para los ciudadanos 1.- F.J.P.P.; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.580.378, 2.- N.L.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-l0.447.021, 3.- L.L.L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-l0.751.714, 4.- O.E.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.963.498, 5.- E.G.P.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.579.310, 6.- E.A.F.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.834.471, 7.- OVEN R.F.N. (sic) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-ll.996.562 y 8.- E.J.B.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.937.720, e improcedente la sustitución de la misma, requerida por la Defensa.

EN LO QUE RESPECTA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor de los ciudadanos 1.- F.J.P.P.; 2.- N.L.V.T., 3.- L.L.L.H., 4.- O.E.R.R., 5.- E.G.P.U., 6.- E.A.F.N., 7.- OVEN R.F.N. (sic) 8.- E.J.B.V.. Y cumplidos como han sido los tres (3) numerales establecidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privativa de libertad, esta Juzgadora considera que es necesario mantenerlos detenidos, hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada.

DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

Nuestra Carta Fundamental, establece como únicas formas para la detención de un ciudadano la expedición de una orden Judicial por parte de un órgano jurisdiccional, y la aprehensión en flagrancia, por lo que sin duda alguna en nuestro caso en concreto, se constata la aprehensión como flagrante, pues los funcionarios policiales aprehenden a los referidos ciudadanos, cumpliendo con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo cual estima pertinente este Administrador de Justicia citar:

..." se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo....; en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.

En razón de tal situación, se decreto la aprehensión como flagrante, quedando satisfecho el requisito de procedencia que a tales efectos prevé el artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estima esta Administradora de Justicia, que nos encontramos a las puertas de un proceso de investigación que debe iniciar el Ministerio Público y con el cual una vez realizado una serie de diligencias que estime pertinentes, y con la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal, pudiera cambiar el precalificativo jurídico, por lo que hacerlo en esta audiencia sería un acto precipitado. Y así se decide.

Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, esta juzgadora considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Acoge la precalificación Fiscal por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 6 y 16 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los imputados, dándose por satisfechas las exigencias del Artículo 250 numerales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, lo cual hace presumir, que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados 1.- F.J.P.P.; 2.- N.L.V.T., 3.- L.L.L.H., 4.- O.E.R.R., 5.- E.G.P.U., 6.- E.A.F.N. (sic) 7.- OVEN R.F.N. (sic) 8.- E.J.B.V..

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 6 y 16 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados |1.- F.J.P.P.; 2.- N.L.V.T., 3.- L.L.L.H., 4.- O.E.R.R., 5.- E.G.P.U., 6.- E.A.F.N. (sic) 7.- OVEN R.F.N. (sic) 8.- E.J.B.V., por encontrarse llenos los extremos del los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija como sitio de reclusión el centro de Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones invocadas por la defensa, por falta de foliatura y conforme al articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se orden rectificar la foliatura de la causa; invoco al efecto sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, respecto de la flagrancia. SEPTIMO: Se ordena reconocimiento medico legal los imputados y se designe a los abogados defensores a presenciar el examen en Medicatura Forense, ordenándose la permanencia de dichos ciudadanos al Centro de Atención al Detenido "Alayón, hasta tanto se realice el aludido examen. OCTAVO: Se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia de Derechos Fundamentales e insto a la defensa a formular la denuncia respectiva.

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido el recurso de apelación en esta misma fecha, interpuesto por el abogado O.P.P., en su carácter de defensor privado, del ciudadano E.G.P.U., contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados: F.J.P.P., N.L.V.T., L.L.L.H., O.E.R.R., E.G.P.U., EUDO A.F.N., OVEN R.B.M. y E.J.B.V.; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el recurso, cumplió con los requisitos de Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha 26 de marzo de 2011 se realizó la audiencia de presentación, en donde la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, presentó como imputados a los ciudadanos: F.J.P.P., N.L.V.T., L.L.L.H., O.E.R.R., E.G.P.U., EUDO A.F.N., OVEN R.B.M. y E.J.B.V., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a quienes de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se les decreto Medida Privativa de Libertad.

Observa esta Superioridad, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III, de la privación judicial preventiva de libertad, artículo 250, establece los requisitos de procedencia de la misma, en los siguientes términos:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Cuando se expresa: “El juez de Control (…) podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…”,(OMISIS). El legislador quiere dar a través de la norma, un parámetro o rango apreciativo por parte del juez de control a los requisitos que pauta el citado artículo 250 de confirmación o certificación de hechos, elementos o circunstancias para proceder a la delicada imposición de una privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, cuando el juez, por una parte, acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho antijurídico de que se trate, naturalmente, procede la imposición de la privación de libertad ya que lo ha hecho en los términos y extensión de la ley; siendo que debe indicar de manera indiciaria todos estos elementos de convicción necesarios que presupongan la responsabilidad del imputado en los hechos que dieron origen al asunto seguido en su contra, indicando las razones que motivaron la misma, señalando entre otras cosas que los elementos de convicción presentados fueron suficientes a los fines de dictar una medida judicial privativa preventiva de libertad.

Nuestro mas Alto Tribunal de la República, ha exhortado a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los efectos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva al análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

Para el caso que nos ocupa, esta Alzada observa del auto recurrido una motivación razonada y ajustada a Derecho, de la decisión de fecha 26 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal; por lo que advierte esta Corte de Apelaciones, que dicho pronunciamiento, esta ajustado a derecho, para decretar la medida privativa de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe en un hecho punible y; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, considera esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que se encuentra suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son

1) La Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, en el presente caso al ciudadano E.G.P.U., se le imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en los hechos punibles que se les acreditan, tal y como se desprende del contenido de las actuaciones cursante desde los folios 72 al 138 del presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

  1. Acta de investigación penal de fecha 03/03/2011, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective E.M., en donde deja constancia de la diligencia policial realizada en esa misma fecha, en la que dicho funcionario practicó Inspección Técnica Policial, en el Sótano del Edificio donde ocurrió el secuestro de la víctima.

  2. Inspección Técnica numero 937 de fecha 03 de marzo de 201, realizada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por las funcionarios Herder Hernández y E.M.d. la Sub Delegación Maracay, en la residencia donde habita la víctima.

  3. Inspección Técnica numero 938 de fecha 03 de marzo de 201, realizada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por las funcionarios Herder Hernández y E.M., adscritos a la Sub Delegación Maracay, en el puesto número 06 del estacionamiento de la residencia donde habita la victima del presente asunto.

  4. Acta de entrevista de fecha 03 de Marzo de 2011, realizada por la Funcionaria: Licenciada Edita Rincón adscrita al Grupo de Trabajo de delitos contra el secuestro y la extorsión de la Deligación Estadal de Aragua, a la ciudadana (identidad omitida), quien figura como compañera sentimental de la victima, en la cual la misma señala entre otras cosas que: de allí fui al apartamento, subí, abrí la puertas del apartamento observe como si todo estaba normal, prendí las luces, y revise todo el apartamento, solo había dos recibos cancelados de condominio encima del mesón de la cocina, en ese momento baje al sótano y el vehiculo de (identidad omitida), estacionado, en ese momento yo no verifique si no estaba abierto, observé el estacionamiento, en búsqueda de algo fuera de lo común pero no encontré nada, llamé a Francely quien es la muchacha de servicio y le dije que había pasado por el apartamento y que había visto el carro de (identidad omitida), en el sótano, de allí me dirigí hacia el castaño y cuando llegue a la casa de los papas de (identidad omitida), me dijeron que habían secuestrado a (identidad omitida), …” .

  5. Acta de entrevista de fecha 04 de Marzo de 2011, realizada por la Funcionaria: Licenciada EDITA RINCÓN adscrita al Grupo de Trabajo de delitos contra el secuestro y la extorsión de la Deligación Estadal de Aragua, al ciudadano ORTEGOZA J.E., en la cual la misma señala entre otras cosas que: Resulta ser que en fecha 25 de febrero del presente año, como a eso de las cuatro horas de la tarde llego el señor (identidad omitida), al apartamento (…) fue a llevarnos la nomina, le firme un recibo y me retire con el trabajador que tengo allí en el apartamento, ya que le estamos colocando Dry Wall y pintura decorativa (…) el día miércoles como a eso de las ocho horas de la mañana deje al muchacho que trabaja conmigo (…) para que pintara y me fui para transito para que me revisaran unos papeles , en eso yo me fui pero volví como a las once de la mañana, cunado subo al apartamento me encontré con la novia de (identidad omitida), quien me comento que (identidad omitida), estaba desaparecido que no había ido am dormir a la casa, y me pregunto que si (identidad omitida), me debía dinero y yo le dije que si pero que primero resolviera su problema, por lo que me pidió las llaves y me dijo que no trabajara mas ya que no había nadie en el apartamento…”.

  6. Acta de entrevista de fecha 04 de Marzo de 2011, realizada por la Funcionaria: Licenciada EDITA RINCÓN adscrita al Grupo de Trabajo de delitos contra el secuestro y la extorsión de la Deligación Estadal de Aragua, al ciudadano becerra CASTELLANO R.G., en la cual la misma señala entre otras cosas que: “vengo a este despacho ya que la novia del señor donde estamos trabajando en el montaje de dry wall y pintura del apartamento nos dijo que el estaba desaparecido, es todo…”; .

  7. Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector Anzola Gonzalo, adscrito a la división Nacional Contra Extorsión y Secuestro con sede en Caracas, mediante la cual deja constancia del siguiente procedimiento: “…en horas de la noche del día martes veintidós (22) de marzo de 2011, recibí llamada telefónica del Comisario Anixo Salaverria, Jefe de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, quien informo que se recibió una llamada telefónica numero de la oficialía (sic) de guardia, de parte de una persona con timbre de voz masculina (…) notificando que estuvo en una reunión en horas de la tarde, donde escucho que las personas que tenían secuestrado a uno de los dueños de la empresa de lácteos Aragua, son unos ciudadanos de nombre N.V., apodado “NESTICO” y EUDO ANTONIO, apodado “PAITO”, quines continuamente andan juntos (…), trasladándonos a bordo de vehículos particulares hasta la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde una vez allí procedimos a efectuar un patrullaje vehicular a lo largo y ancho del perímetro d e la ciudad (…) una vez controlada la situación, procedimos a identificar a los ciudadanos de la manera siguiente; N.L.V.T., (…), el segundo EUDO A.F.N., a quien amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó una inspección de personas, incautándole en la billetera documentos varios entre ellas una fotografía, tamaño carnet donde se puede observar una persona de sexo masculino de color blanco, cabello castaño claro, con las características fisonómicas de la víctima de la presente averiguación, los mismos al notar la localización de la fotografía comenzaron una fuerte discusión verbal entre ambos (…) nos trasladamos hasta la población antes mencionada, donde una vez allí desplegamos un procedimiento de inteligencia y cobertura en el lugar antes mencionado con la finalidad de aprehender al ciudadano “OVEN”, luego de una breve espera y siendo las once horas de la mañana (11:00 am) arribo un vehiculo con las características similares a las aportadas por el ciudadano: N.V., el vehículo se estacionó adyacente a un puesto de teléfono públicos y de la misma desciende una persona de sexo masculino (…) quedando identificado de la manera siguiente OVEN R.B.M., venezolano natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…)posteriormente continuamos con el ciudadano OVEN BLANCA hasta el lugar de la reunión, una vez allí desplegamos un amplio dispositivo de inteligencia en procura de ubicar e identificar a los ciudadanos “CHICO PEREZ” y “EL GORDO MOCHO”, luego de una prolongada espera, y siendo aproximadamente la una y diez horas de la tarde (01:10 pm) llego un vehiculo con las características similares a las aportadas por el ciudadano O.B. (…) quedando neutralizado e identificado de la manera siguiente: F.J.P.P., Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy…”.

  8. Acta de Derechos del imputado de fecha 23 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano F.N.E.A., y de la notificación de sus derechos de conformidad con lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Acta de Derechos del imputado de fecha 23 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano VILORIA TUDARES N.L., y de la notificación de sus derechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. Acta de Derechos del imputado de fecha 23 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano B.M.O.R., y de la notificación de sus derechos de conformidad con lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. Acta de Derechos del imputado de fecha 23 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano BRACHO VELAZO E.J., y de la notificación de sus derechos de conformidad con lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. Acta de Derechos del imputado de fecha 23 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano P.P.F.J., y de de la notificación de sus derechos de conformidad con lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. Acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2011, realizada por el funcionario T.S.U, detective Meléndez Elis, a la ciudadana PINTO BARRIOS L.J., mediante la cual manifiesta que: “unos funcionarios del CICPC, nos interceptaron mi esposo se puso nervioso, el cual intento huir siendo infructuosa la misma, los funcionarios se identificaron y le preguntaron en relación a un secuestro de la ciudad de Maracay él le manifestó que efectivamente si había participado en el mismo que fue que los escuche por tal motivo nos trasladaron hasta la sede de esta oficina…”.

  14. Acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2011, realizada por el funcionario Agente BASTIDAS HERRERA O.J., a la ciudadana RUEDA TERAN HEGGLY, mediante la cual manifiesta que: “resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde, cuando me encontraba con el papá de mis hijos de nombre O.R.B. MANRIQUIE, (…) fuimos interceptados por una comisión de este Cuerpo Policial, quienes me solicitaron que descendiera del vehículo así como a las personas que me acompañaban, por lo que descendimos del vehículo , solicitándole al papá de mis hijos que abordara el vehiculo donde ellos se trasladaban (…) acto seguido un funcionario que nos acompañaba nos traslado a este despacho donde luego de un rato logramos enterarnos que el papá de mis hijos se encontraba vinculado en un secuestro de una persona (…) ¿diga usted es la primera vez que le ocurre un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: No, esto ha ocurrido en varias oportunidades, ya que el papá de mis se encuentra vinculado en varios delitos.

  15. Registro de Cadena de Custodia de fecha 23 de marzo de 2011, en la que se refleja las evidencias colectadas en las distintos procedimientos que dieron origen al presente asunto, tales como: 1.- Teléfono Celular, Marca: Nokia, modelo: 5070, serial IMEI: 354825/01/472959/6;2.- Teléfono Celular, Marca: Motorola, modelo: V8, serial IMEI:356888014444325; 3.-Teléfono Celular, Marca: Nokia, modelo: 2330, serial IMEI: 011869/00/481736/2; 4.- Teléfono Celular, Marca: blackberry, modelo: 9000, serial IMEI: 358265019859658; Teléfono Celular, Marca: Motorola, modelo: V8, serial IMEI:3568880133394133 (…).

  16. Acta Procesal de Investigación de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por Sub Inspector G.A., mediante la cual deja asentado que: “ conjuntamente con el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Core 04 al mando del Mayor: P.R., a bordo de vehículos particulares , hasta la Autopista Regional del Centro, específicamente en el comercio denominado MI BOHIO, estado Carabobo(…) una vez en el lugar, procedimos a implementar un dispositivo de inteligencia, a los fines de procurar la ubicación de dicho vehiculo, así como también del ciudadano en referencia; siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde avistamos que al estacionamiento de dicho comercio, ingreso el vehiculo requerido, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de los distintos Cuerpos de Investigaciones, procedimos a darle la voz de alto (…) quedando identificado de la siguiente manera: L.L. LECUNA HURTADO…”.

  17. Acta de Derechos del imputado fecha 23 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano RINCÓN R.O.E., y de de la notificación de sus derechos de conformidad con lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. Acta de Derechos del imputadote fecha 23 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano LECUNA HURTADO L.L., y de de la notificación de sus derechos de conformidad con lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 23 de Marzo de 2011, donde se deja constancia de la inspección técnico policial en una vivienda ubicada en la Urbanización Matacaballo, Avenida 02, Casa N° 507, Sector R.d.P., Municipio S.M., donde fueron aprehendidos varios de los imputados.

  20. Registro de Cadena de Custodia N° 218, en la cual se deja constancia de las evidencia colectadas por el funcionario R.B., consistentes en: 01 Teléfono Celular, Marca Alcatel, Modelo No Visible, serial: 3E973085 y un (01) Teléfono Celular, marca: Alcatel, Modelo: No Visible; Serial: 012167007475711.

  21. Registro de Cadena de Custodia N° 217 en la cual se deja constancia de las evidencia colectadas por el funcionario R.B., consistentes en: un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson; UN (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Browing; trece (13) conchas calibre 9mm, marca CAVIN; cuatro (04) conchas, calibre38 SPL; CINCO (05) balas, calibre 9mm, sin percutir; una (01) bala, calibre 38 SPL; Trece (13) proyectiles parcialmente deformados; un (01) segmento metálico deformado de color gris.

  22. Registro de Cadena de Custodia N° 219 en la cual se deja constancia de las evidencia colectadas por el funcionario R.B., consistentes en: una (01) cedula de identidad laminada a nombre del ciudadano rincón S.J.E., número V-15.611.877, una (01) cedula de identidad laminada a nombre del ciudadano S.C.A., número V-08.335.612, un (01) certificado a nombre RINCON JOSÉ, numero V-15.611.877.

  23. Registro de Cadena de Custodia N° 220 en la cual se deja constancia de las evidencia colectadas por el funcionario R.B., consistentes en: (01) Un pantalón jeans de color azul, marca Dust; una (01) franela de color anaranjado presenta inscripción identificativa en su parte anterior donde se l.A.; un (01) pantalón jeans de color azul, marca: Levi; Una (01) franelilla de color gris marca Adidas..

  24. Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por el Sub Inspector C.L.P.M., adscrito a la división Contra Extorsión y Secuestro, mediante la cual deja constancia de la revisión mediante Sistema Integrado de Información Policial de los imputados en el presente asunto, el cual arrojó: ciudadano N.L.V.T., solicitudes: A)Por el Juzgado 7°! De Primera Instancia en lo Penal de Barquisimeto, estado Lara, según oficio 2861, de fecha 05/09/1994, no indica delito, correlativamente por la subdelegación Barquisimeto, de fecha 23/09/1994, según telegrama 2974. B) Por la subdelegación San C.d.E.Z., por el delito de Homicidio, de fecha 23/02/1993, según expediente D 709-822 (…). En cuanto al ciudadano O.R.B.M. (…) se encuentra solicitado por la subdelegación Barquisimeto, de fecha 15/11/2010, por el delito de fuga de detenido, según expediente I475.636. Así mismo presenta los siguientes registros: A) Según expediente I-316.254, de fecha 24/04/2010, por la subdelegación Barquisimeto, por el delito de Secuestro (…; en cuanto al ciudadano F.J.P.P. (…) solicitudes: A) Por la Subdelegación San Felipe, de fecha 01/02/2001, por el Delito de Robo de Vehiculo (…)B) Por la Subdelegación San Juan de los Morros, de fecha 19/01/1996, por el delito de robo…”;.

  25. Acta de Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario agente BASTIDAS HERRERA O.J., en donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: procedía a trasladarme con la premura del caso en compañía de los funcionarios: Sub Inspector Parra Carlos y Detective COLL Hernia bordo de vehiculo particular hacia la mencionada dirección con el fin de ubicar el taller mencionado (…) nos indico que la persona solicitada por la comisión era el dueño del lugar y que el mismo se encontraba en su oficina, debido a esto le solicitamos que nos llevara hasta dicho lugar, accediendo de manera voluntaria llevarnos a al oficina, donde luego de llegar a la misma sostuvimos comunicación con una persona quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: PARRA U.E. GERARDO…”.

  26. Acta de Derechos del imputado fecha 24 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano PARRA U.E.G., y de de la notificación de sus derechos de conformidad con lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

aa) Acta de entrevista de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario A.G., mediante la cual deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano (identidad omitida), quien figura como víctima en las presentes actuaciones.

bb) Acta de entrevista de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario A.G., mediante la cual deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano (identidad omitida), quien figura como padre de la víctima en las presentes actuaciones, quien manifestó que: Es el caso que el día 01 de marzo del presente año recibí una llamada telefónica como a eso de las 7:42 horas de la noche de parte de un ciudadano quien utilizando un tono de voz masculina y acento colombiano , me manifestó que tenía a mi hijo secuestrado…”.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito que se le atribuye a los imputados excede de diez años.

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2011 por el Juzgado Séptimo de Control del estado Aragua, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano E.G.P.U., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que esta alzada constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.P.P., en su carácter de defensora privado del ciudadano E.G.P.U.. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P.P., en su carácter de defensor privado, del ciudadano E.G.P.U., contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados: F.J.P.P., N.L.V.T., L.L.L.H., O.E.R.R., E.G.P.U., EUDO A.F.N., OVEN R.B.M. y E.J.B.V.. SEGUNDO se confirma la recurrida.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

F.C.

EL MAGISTRADO y PONENTE,

F.G.C.M.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

A.J.P.S.

LA SECRETARIA,

A.A.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

A.A.

CAUSA N° 1Aa 9032-11

FC/FGCM/AJPS/mfrj.

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