Sentencia nº RC.000236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000041

Ponencia del Magistrado: C.O.V. En el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por F.E., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho R.H.S., F.G.E., A.R.L., R.R.M., B.G.S., y G.R., contra la sociedad mercantil UNIÓN EXPRESOS NIRGUA C.A, asistida judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión G.B. e H.M.d.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión proferida el 16 de julio de 2010, por el tribunal a quo que declaró extinguido el proceso “…en razón de que la parte accionante no subsanó debidamente una de las dos (2) cuestiones previas que le fueron promovidas…”, confirmando la decisión del a quo y condenando al pago de las costas procesales al apelante.

Contra la precitada decisión de alzada, el demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Al amparo del ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 4º), alegando que la misma adolece del vicio de inmotivación, con los siguientes argumentos:

…Alegamos como Motivo de Casación el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por INMOTIVACIÓN por cuanto el Juez de Alzada no realizó análisis jurídico ni se argumentó con disposición legal alguna, omitiendo un razonamiento propio en la sentencia al no exteriorizar motivo por el cual consideró insuficiente la subsanación de la Cuestión Previa por el Tribunal de la causa mediante Sentencia dictada en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2009.

2-DESARROLLO.

Para desarrollar los fundamentos de este error in-procedendo denunciamos como infringidas las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el fallo recurrido el Juez no se fundamentó lo suficiente para considerar que mi representada no dio cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del tribunal de la causa en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2009, considerando limitada e insuficiente la actuación hecha por los abogados R.H.S. y F.E., donde consignaban las copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Unión Expresos Nirgua C.A., así como también de copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas donde mi representado adquirió las acciones que lo hace (sic) socio de la Empresa, incumpliendo así con la subsanación ordenada, ratificando la sentencia de primera instancia, declarando extinguido el proceso.

(Omissis)

En la recurrida no se expresa específicamente por qué la actuación realizada por los abogados R.H.S. y F.E. en cuanto a la subsanación de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 y opuesta por la demandada fue insuficiente, limitándose el Juez de Alzada a expresar que no se produjo el documento del contrato de sociedad objeto de la pretensión y a transcribir una sentencia de la Sala Político Administrativa, donde expresa la exigencia de acompañar al libelo de la demanda los documentos necesarios de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, siendo ésta en realidad una cita ilustrativa en base a un supuesto de hecho y no a un análisis racional del propio sentenciador en el caso sub examine.

(Omissis)

Casualmente ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida se compone de un 85% en transcripción de las actuaciones de las partes y de la sentencia del a-quo, sin percibirse razonamiento lógico emitido por el sentenciador sobre el particular, es decir, sobre la presente causa, solo expresando que la parte accionante se limitó (terminología utilizada en la recurrida) a consignar copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía y Acta de Asamblea donde mi representado adquirió las acciones, apreciándose de forma vaga e imprecisa, sin razonamiento lógico alguno el por qué no se consideró tal actuación como la subsanación a la cuestión previa declarada con lugar, es decir, no se estableció por qué tal documentación no representaba suficientemente al contrato de sociedad cuyo cumplimiento se reclama, el cual es objeto de la acción y pretensión y por lo tanto extinguiendo el proceso.

(Omissis)

Este vicio que afecta la recurrida impide a mi representado comprender las razones por la cual el administrador de justicia dictaminó el fallo que aquí se impugna, al no exteriorizar en el contenido de la sentencia sus propios razonamientos lógicos, el cual hace esfumar la posibilidad de tener un control de la legalidad de lo decidido a través del ejercicio de los recursos pertinentes, provocando a su vez un estado de indefensión, el cual violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que consagra nuestra Carta Magna

. (Subrayado y negrillas del escrito).

Acusa el formalizante la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil, pues, estima que al no exteriorizarse en el contenido de la sentencia razonamientos lógicos para desestimar y considerar insuficiente la subsanación de la cuestión previa surgida en la presente causa, hace que no exista la posibilidad de tener un control de la legalidad de lo decidido a través del ejercicio de los recursos pertinentes

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a lo delatado, de la lectura de la recurrida que hace la Sala, constata que en referencia a los instrumentos fundamentales que debieron consignarse en la oportunidad de dar respuesta a las cuestiones previas propuestas se señala lo siguiente:

…El accionado de autos, al momento de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que no se acompañó al libelo el contrato cuyo cumplimiento demanda, tal y como lo establece el artículo 340 ejusdem, señalando que no se acompañó el documento contentivo del contrato cuyo cumplimiento se solicita, lo que produce indefensión al desconocerse la duración de ese contrato, las cláusulas incumplidas, las obligaciones de los contratantes, así como los motivos que puedan existir como fundamentos de la acción.

(Omissis)

El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o de lo cual se derive ésta (sic) inmediatamente ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe.

En el caso sub examine, por sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal “a-quo” declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, ordenando que el accionante de autos debía “…consignar el contrato de sociedad objeto de la acción y pretensión…”, siendo que, los abogados R.H.S. y F.G.E., en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, se limitaron a consignar solo copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, y del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el día 6 de enero de 1991, en la cual la ciudadana F.D.R., le dio en venta al accionante, nuestro poderdante F.E., sesenta y cinco (65) acciones de la Compañía por el precio de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (bs. 650.000,00); de lo que se evidencia, que el accionante de autos no dio cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia de fecha 27 de enero de 2009, al no traer a los autos documento alguno contentivo del contrato de sociedad objeto de la acción y pretensión; y siendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 125 de fecha 19 de febrero de 2004…”(Resaltado de la Sala).

En la presente denuncia se plantea la supuesta infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aduce que el ad quem no se pronuncia específicamente sobre lo qué considera que la subsanación de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º) del artículo 346, fue insuficiente, limitándose solamente a expresar que no se produjo el documento del contrato de sociedad objeto de la pretensión.

Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre el conocimiento de una cuestión jurídica previa, relativa a los documentos fundamentales que deben ser acompañados a la demanda para sustentar la pretensión procesal.

Se observa que en efecto, el juez de la recurrida, en la oportunidad procesal para dictar nueva sentencia señaló para sustentar su decisión el criterio del a quo en relación a que debió el accionante “consignar el contrato de sociedad objeto de la acción y pretensión”, indicando de seguidas a ello, que en el escrito de subsanación de las cuestiones previas los representantes judiciales del demandante se limitaron a consignar sólo copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, y del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el día 6 de enero de 1991, en la cual se dejó constancia de la venta de sesenta y cinco (65) acciones de la Compañía al ciudadano F.E.; documentales que no consideró como contentivas del contrato de sociedad objeto de la pretensión, en virtud de lo cual declaró que el accionante no trajo a los autos documento alguno ni dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 27 de enero de 2009, que ordenó subsanar la cuestión previa.

Considera la Sala, que si la recurrida por una parte, reconoce que el demandante consignó las copias certificadas del expediente mercantil donde consta el contrato de sociedad de la empresa UNIÓN EXPRESOS NIRGUA, así como el acta de Asamblea donde la ciudadana F.d.R. afirma vender a F.E. la cantidad de sesenta y cinco (65)acciones, y donde el accionante señala está plenamente sustentada la pretensión procesal, considerando tales documentales como fundamentales de la demanda, entonces, el Juez Superior ha debido y no lo hizo, explicar o fundamentar por qué considera aún insuficientes tales documentos a los efectos de la cuestión previa. No basta señalar simplemente que ninguno de los documentos probatorios soporta la pretensión procesal, pues ello constituiría una petición de principios, es decir, dar por sentado lo que precisamente debe ser objeto de análisis.

En el sub iudice, tal como lo acusa la formalizante, el juez del conocimiento jerárquico vertical al realizar lo que pretende sea la fundamentación de su sentencia en el punto bajo discusión referido a la subsanación de la cuestión previa opuesta, consistente en la consignación de los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, no explana de manera alguna motivos o razones propios que permitan deducir las causas por la cuales estima que la consignación de las documentales referidas supra, resultan insuficientes, incumpliendo de ese modo con el deber de motivar lo correspondiente.

Con respecto la exigencia de motivación de las decisiones judiciales, ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, entre otras, en su sentencia RC-00780, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Almacenadora El Palmar, C.A. contra Seguros Mercantil, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2007-000363, dejó establecido:

…Entre los requisitos señalados se encuentra el referente a la motivación del fallo, según el cual se exige que la sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios. Frente a ello, la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de ese requisito consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El requisito en comentario es el que permite establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la sentencia

.

A mayor abundamiento ésta Sala considera oportuno hacer referencia a la decisión Nº 3514, dictada en fecha 11 de noviembre de 2005 por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el caso Uniteg, en la cual se estableció como parte integrante del derecho a la defensa y del debido proceso, el cumplimiento cabal del requisito que exige la motivación de cada uno de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales. Fundamento con el cual se dijo y se sostiene en forma reiterada que:

“…En atención a ello, es que esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que es mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión que pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental.

Así pues, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público

(…Omissis…)

En tal sentido, resulta relevante citar sentencia 1295/2002, caso: “Bertha J.H. y otros”, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer de este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden público, al efecto, se sostuvo lo siguiente:

(...) Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución (...) es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del porqué se declara con lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema e (sic) responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y el de defensa de minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)

. (Negrillas de la Sala).

Con base a los razonamientos expuestos esta M.J.C., concluye que la sentencia emanada del ad quem, carece de motivos propios que sustenten lo ordenado en ella lo que, inexorablemente, la convierte en infractora del requisito de la motivación contenido en el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se establece.

En atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al haber la Sala declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, se abstiene de conocer las restantes contenidas en el escrito de formalización. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del demandante contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes abril de .dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000041

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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