Decisión nº PJ0062012000108 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Octubre de 2012

Años: 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-001064

PARTE ACTORA: F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.597.350, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.449, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.C.P., Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.277.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día de hoy 23 de Octubre de 2012, comparecen por ante este despacho el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.597.350, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.449, parte actora en el presente proceso actuando en su propio nombre y representación; y por la otra la Ciudadana M.R.C.P., Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.277, en su carácter de apoderada judicial de UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, actuando en su condición de parte demandada en la presente causa, tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto para que sea incorporado a la acta del expediente. Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que renuncian a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento, dicho acuerdo se encuentra contenido en escrito de transacción que presentan en este acto mediante medio magnético a los fines de su revisión e incorporación a la presente acta, en ese sentido, solicitamos del Tribunal se instale la Audiencia Preliminar y se imparta la homologación al acuerdo al que hemos arribado el día de hoy. Visto lo solicitado, este Tribunal lo acuerda en conformidad y de seguidas pasa a instalar la Audiencia Preliminar, en este estado, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a los comparecientes quienes hicieron entrega del acuerdo de transacción el cual es del siguiente tenor:

Nosotros, F.R.M.S., venezolano, mayor de edad, de profesión docente y titular de la Cedula de identidad Nº V-4.597.350, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 45.449, procediendo en su carácter de ex trabajador y parte demandante en esta causa, que cursa en el Expediente signado con el No. FP11-L-2012-001064, por una parte; y por la otra parte, la demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), representada en este acto, por su apoderada judicial, la Ciudadana M.R.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.909.257, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 45.277, según poder que se anexa marcado con la letra “A” constante de 5 folios; ante usted ocurrimos muy respetuosamente, para presentar la siguiente TRANSACCIÓN, como sigue:

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y a los fines de dar por terminada el litigio contenido en la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación laboral, que existió entre las partes, interpuesto por la parte Actora, desde el 24 de Septiembre del 2004, cuando ingresa a esta Universidad como Docente, en el Núcleo de San Félix en Ciudad Guayana, Municipio Caroní, en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, hasta la presentación de su renuncia en forma voluntaria, el día 30 de Julio del 2012 la cual ascendió a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 96.419,35), menos las Deducciones efectuadas por Adelantos de Prestación de Antigüedad, que alcanzó a la cantidad de Bs. 7.223,17, para un NETO RECLAMADO en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 89.196,15), conformada ésta, por los siguientes conceptos: Diferencia de Prestaciones de Antigüedad, en la cantidad de Bs. 13.546,15; Intereses sobre estas Prestaciones de Antigüedad acumulada, en la cantidad de Bs. 2.302,85; Utilidades, en la cantidad de Bs. 934,oo, Vacaciones y Bono Vacacional por Bs. 1.761,21; Bono Nocturno no cancelado, por los años 2004 al 2012, la cual alcanzó la cantidad de Bs. 16.684,20; Cesta Ticket no cancelada por los años 2005 al 30 de Julio del 2012, en la cantidad de Bs. 32.940,oo; Días de descanso Semanal en la cantidad de Bs. 33.784,32, por Bs. 21.027,80; más la corrección monetaria correspondiente de la suma demandada.

Dichos conceptos fueron debidamente analizados, por la representación Judicial de la Demandada “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA)”, conjuntamente con el Apoderado Judicial de la parte Demandante, Ciudadano: F.R.M.S., antes identificados, tomando en consideración la Ley Orgánica del Trabajo anterior y la plena vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que este trabajador, ingresa a la Universidad el día 24-10-2004, y se desincorpora el día 30-07-2012; con lo cual hecho los ajustes pertinentes, dado el Salario Normal e Integral para los cálculos demandados; así como la aceptación por la parte Demandante de la improcedencia de los conceptos DÍAS DE DESCANSO SEMANAL NO PAGADO, conforme a lo estipulado en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; al igual por el AJUSTE sobre las cantidades demandadas por CESTA TICKETS, el cual fue calculado sin deducir los días no trabajados entre Contrato y Contrato, días domingos de descansos y días feriados, y días de vacaciones, conforme a lo estipulado en el Artículo 4º del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que las jornadas en horas fueron disminuidas al tiempo efectivamente laborado; como también por el Ajuste hecho en el CONCEPTO BONO NOCTURNO, reduciéndose el monto específicamente a este concepto; y en cuanto a las UTILIDADES, se logra ajustar dicho concepto al considerar en el Salario para su cálculo, los errores incurridos en el bono nocturno, y la improcedencia de los conceptos días de descanso semanal; asimismo, en relación a las VACACIONES y el correspondiente BONO VACACIONAL, que fueron calculados ambos con un sueldo integral también sobreestimado, al incluir erradamente en él, el Bono Nocturno y los días de descanso semanal, no correspondiéndole dicha aplicación a este Derecho devengado hasta el 24 de Abril del 2012, toda vez que su desincorporación se dio con la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este trabajador había cumplido 7 años de Trabajo en la Empresa, y para el momento de su desincorporación (30-07-12), llevaba 9 meses para el período vacacional 2011 al 2012; descontándose de lo reclamado los pagos efectuados durante la relación laboral; asimismo por el reajuste del monto que obtuvo la demandante por la ANTIGÜEDAD y sus respectivos Intereses; y finalmente por todos los pagos que les fueron efectuados por éstos conceptos, en las Liquidaciones y Anticipos, durante la relación laboral. Todo lo cual redujo significativamente el monto demandado.

Sobre la base de la consideraciones anteriores, y de los ajustes a las cantidades reclamadas, se obtuvo la cifra de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) la cual previa autorización de la Representación Legal de la Universidad, le fue ofrecida al Extrabajador-Demandante F.R.M.S.. Razón por lo que se hace el presente convenio, basado en los siguientes términos y condiciones estipuladas en las Cláusulas siguientes:

PRIMERO: Ambas partes convienen y aceptan, que el Ingreso de la Demandante se dio el día 24 de Septiembre del 2004, y se desincorporó el día 30 de Julio del 2012, por renuncia voluntaria, para un tiempo de servicios de siete (7) años, nueve (9) meses y trece (13) días; por lo que la Ley aplicable en esta relación de trabajo, vienen a ser ambas leyes laborales, la vigente del 19-06-97 al 06-05-012, y la Ley del Trabajo vigente a la fecha de su renuncia, desde el 07 de Mayo de 2012.

SEGUNDA: La Demandada, ofreció en este acto a la parte actora, a los fines de poner fin a esta querella, la cantidad antes obtenida, una vez redondeada la misma, a SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo), quien la aceptó en forma voluntaria y sin apremio alguno.

TERCERA: Por lo que el Ciudadano F.R.M., antes plenamente identificado, declara estar conforme con los montos obtenidos, aceptando a su vez los descuentos realizados a cada uno de ellos; por lo que declara aceptar esta transacción en todas y cada una de sus partes.

CUARTA: Vista la declaración de la parte actora, en este acto la Dra. M.R.C.P., plenamente antes identificada, actuando en nombre y representación de su mandante, UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), se compromete a pagar dicha cantidad en un plazo de dos (2) semanas, a partir de la celebración de este acuerdo, dada la formalidad requerida por la institución para la elaboración del pago, mediante la entrega del respectivo cheque; cuyo pago se hará a nombre del trabajador-demandante, que le será entregado en forma personal por ante la Unidad Administrativa designada en estos tribunales laborales (URDD); para lo cual al Cheque le será colocado la nomenclatura “NO ENDOSABLE”.

QUINTA: De manera que ambas partes dan por transigido este juicio, conforme antes se expresa, y solicitan a este Tribunal, que una vez cumplido el pago de lo acordado por parte de la Demandada, se proceda a la homologación de esta Transacción, con el otorgamiento debido de la autoridad de la cosa Juzgada, y en consecuencia se ordene el archivo respectivo de este expediente, una vez conste en autos la consignación del cheque en cuestión.

SEXTA: Ambas partes acuerdan, que los Honorarios Profesionales a los abogados que les asisten y atendieron esta causa, serán cancelados por las respectivas partes, tanto por el Demandante, como por la Demandada.

Es justicia que esperamos, en Ciudad Guayana a la fecha de su presentación.

Revisado el contenido del escrito de transacción observa el Tribunal que el mismo reúne los requisitos de Ley para celebrar acuerdos transaccionales, observando a demás que ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo nada más que adeudarse o reclamarse, en ese sentido y por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2012 (23/10/2012). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA 6º SME DEL TRABAJO

ABOG. D.F.

LA PARTE ACTORA,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR