Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-001010

PARTE ACTORA: F.J.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.668.937.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.S. y Y.A.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.313 y 94.647 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que se haya constituido algún apoderado judicial

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio el día 29 de noviembre de 2.007, a la cual incompareció la demandada ALCALDÍA del MUNICIPIO L.D.E.A.; mas sin embargo, en virtud de gozar el ente municipal demandado de privilegios y prerrogativas legales, el Tribunal no la declaró ficto confesa; entendiendo como negados, rechazados y contradichos los hechos alegados por la parte actora, en razón de lo cual este Tribunal de conformidad al contenido del segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, difirió por cinco (5) días hábiles el pronunciamiento de la sentencia oral, la cual fue dictada el día 7 de diciembre de 2.007 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.U., publicando en esta oportunidad, y en el lapso dispuesto por el artículo 159 de la misma ley, el texto completo de la señalada decisión, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de demanda que su representado empezó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio L. delE.A., con el cargo de VIGILANTE CONTRATADO DEL TANQUE CERRO ZAMURANO, en fecha 16 de diciembre de 2.002, devengando un salario básico de Bs. 190.080,00, mensuales, el cual en su decir fue aumentando en forma progresiva hasta llegar a la suma de Bs. 247.104,00 básicos mensuales, para el día en que aduce haber sido despedido sin justa causa, lo cual ocurrió mediante carta de despido fechada el 17 de noviembre de 2.004, en la que se le comunica que la Alcaldía decidió prescindir de los servicios sin alegar ninguna justificación. Continua explicando que la jornada de trabajo como vigilante era nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. del otro día, sin disfrutar de día libre y trabajando los fines de semana y feriados inclusive, sin habérsele cancelado nunca lo correspondiente a bono nocturno, horas extras y días feriados. Agregando además que durante la relación laboral el accionante no disfrutó de las vacaciones que por derecho le correspondían, es decir, que se le adeudan las vacaciones del año 2003, así como también las vacaciones fraccionadas del año 2004, y los bonos de fin de año que en su decir tampoco le cancelaron mientras duró la relación de trabajo, es decir, 2003 y la fracción del 2004 y que también se le adeuda lo correspondiente a cesta tickets, según lo contempla la Ley de Alimentación. Seguidamente afirma que pese a las gestiones hechas en tal sentido, no se le han pagado al trabajador F.U. las prestaciones sociales adeudadas; por lo que en el intitulado OBJETO DE LA PRETENSIÓN solicita que este Tribunal, como órgano competente, ordene el pago de las prestaciones sociales generadas por dicho demandante, así como también el pago de otros conceptos derivados de la relación de trabajo y los cuales desglosa a continuación: bono nocturno, horas extras, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bonos vacacionales pendientes, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonos de fin de año, indicando como monto total de su pretensión procesal, la suma de Bs. 11.140.724,30.

Admitida la demanda por auto dictado al efecto en fecha 18 de noviembre de 2.005 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez verificado el cumplimiento de los trámites procesales tendientes a la notificación del C.M. accionado y del Síndico Procurador Municipal, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 16 de abril de 2.007, por el sistema de la doble vuelta, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y en ella se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada; observando dicho Tribunal que por tratarse la parte accionada de la Alcaldía del Municipio L. delE.A., la misma se encontraba investida de prerrogativas y privilegios, por lo que no se aplicó la consecuencia jurídica de tener los hechos como admitidos, tal como dispone el artículo 131 de la ley adjetiva laboral resultando en su remisión de este expediente a los fines de la realización de la correspondiente audiencia de juicio, siendo incorporado el escrito de las pruebas promovidas por la parte demandante; es así como una vez cumplida la notificación del Síndico Procurador a los fines de que consignara el correspondiente escrito de contestación a la demanda, sin que conste de las actas procesales que la representación de la parte demandada haya cumplido con tal carga procesal, deben entenderse como totalmente negados, rechazados y contradichos los hechos libelados, ficción legal que favorece a la Alcaldía accionada, derivada de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley le confiere como parte demandada; es así como se ordenó la remisión de este expediente a un Tribunal de Juicio, siendo asignado por distribución a este Juzgado.

De esa manera, en fecha 29 de noviembre de 2.007 oportunidad fijada para que tuviera lugar la correspondiente audiencia de juicio, no compareció por parte del ente edilicio, representación alguna, con lo que se ratifica una vez más la aludida ficción legal de tener por rechazados negados y contradichos los hechos libelados por la parte actora.

Así las cosas, dadas las circunstancias ya anotadas, se procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas por el demandante.

En su libelo de demanda, la representación judicial del accionante anexó marcada con la letra A, dos (2) folios contentivos de cálculos de prestaciones sociales, los cuales no merecen valor probatorio por tratarse de instrumentos apócrifos. Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora, única en acudir en esa oportunidad, promovió instrumentales y exhibición.

INSTRUMENTALES:

Marcada A, copia simple de carta de despido fechada en San Mateo el 17 de noviembre de 2.004, dirigida al ciudadano F.U., firmada por E.C. MAESTRE MEJÍAS en su condición de Alcalde del Municipio Libertad participándole al hoy demandante que se ha decidido prescindir de sus servicios como Vigilante adscrito a ese ente Municipal, sin perjuicio de ser reconocidos su derechos laborales que por su prestación de servicios se haya ocasionado; instrumental que no fue atacada en forma alguna en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada B, copia simple de documento intitulado C.D.T. expedida en fecha 26 de octubre de 2.004, por el cual el Dr. ADELINO MERECUANA ARIAS, suscribiendo la misma como Analista de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertad, hace constar que el ciudadano F.U. labora desde el día 16 de diciembre de 2.002 en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD cumpliendo su relación de trabajo como VIGILANTE devengando un sueldo de Bs. 247.104,00, instrumental que no fue atacada en forma alguna en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

EXHIBICIÓN:

Fue promovida por la parte actora y así fue acordado por el Tribunal al dictar el auto que proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas, que la Alcaldía accionada exhibiera los originales de los documentos promovidos en copia simple a su escrito de promoción de pruebas y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció quien suscribe; ahora bien, visto que ya este Juzgador dejó establecido el valor que para la presente causa tienen tales documentos, resulta inoficioso pronunciarse sobre una estimación adicional derivada de la falta de exhibición Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Analizadas como han sido las probanzas aportadas al presente expediente, este Tribunal a los fines de emitir su sentencia encuentra que:

Tal como fuera precedentemente expuesto la pretensión de la parte actora versa sobre el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en su decir se le adeudan con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó con la Alcaldía accionada y que afirma como culminada por su despido injustificado; es de destacar también como supra fuera expuesto, que ante la falta de contestación a la demanda y posterior incomparecencia por parte de algún representante legal o judicial de la Corporación Municipal reclamada a la Audiencia de Juicio, debían entenderse como rechazados, negados y contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, ello como consecuencia de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la Alcaldía del Municipio L. delE.A. como parte demandada en este proceso.

Siendo así, queda negada la relación laboral, al igual que su fecha de inicio y de finalización; el propio hecho libelado del despido en sí, sea o no justificado, debe entenderse como negado y finalmente el salario devengado por el accionante y conjuntamente con éste los alegatos referentes a que el actor laborara en jornada nocturna y a que fuera acreedor al bono nocturno, así como a horas extras.

En cuanto a la existencia de la relación laboral, aprecia este Juzgador que la misma se desprende del documento que cursa en el expediente al folio 44, como anexo B del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, consistente en documento intitulado C.D.T. expedida en fecha 26 de octubre de 2.004, por el cual el Dr. ADELINO MERECUANA ARIAS, suscribiendo la misma como Analista de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertad hace constar que el ciudadano F.U. labora desde el día 16 de diciembre de 2.002 en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD cumpliendo su relación de trabajo como VIGILANTE, tal y como lo señalo en su libelo de demanda, por lo que habiendo merecido valor probatorio tal instrumento, se tiene al día 16 de diciembre de 2.002 como fecha de ingreso del otrora trabajador Y ASÍ SE DECLARA.

El despido injustificado, como causa de terminación del vínculo de trabajo. Acerca de este tópico, se advierte que sobre la base de aplicar las prerrogativas y privilegios legales señalados, debe deducirse no solamente negado el alegato de despido injustificado, sino que se va más allá, debiendo entenderse como negado el hecho en sí del despido libelado, vale decir, no se trata de concebir que la Alcaldía esté haciendo el alegato de despido justificado, en cuyo caso sí resultaría aplicable la distribución de la carga probatoria a que se refiere el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no, la aludida ficción legal significa que el alegato de la Alcaldía es que no despidió al demandante, ni justificada ni injustificadamente, simplemente no hubo despido; y en este sentido al quedar negado el propio hecho del despido del trabajador accionante, la carga de la prueba corresponde a quien lo afirme, vale decir, al demandante, por lo que teniendo como punto de partida esta premisa, cabe recordar el criterio uniforme que sobre el punto tiene la jurisprudencia patria, el cual ha sido recogido por sentencias de alzada como las dictadas por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 3 de marzo de 2.005, en el expediente Nro. AP21-R-2005-000091 y el 11 de mayo de 2.006, en el expediente Nro AP21-R-2005-000637; al igual que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se evidencia en sentencias Nros 509, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 19 de mayo de 2.005 y sentencia Nro. 1665, con ponencia de J.R.P., fallos estos últimos que son vinculantes para quien decide. Sobre este punto y partiendo de que la carga probatoria de demostrar el despido ocurrido le corresponde al demandante, el actor aportó a las actas procesales, marcada A copia simple de carta de despido fechada en San Mateo el 17 de noviembre de 2.004, dirigida al ciudadano F.U., firmada por E.C. MAESTRE MEJÍAS en su condición de Alcalde del Municipio Libertad participándole al hoy demandante que se ha decidido prescindir de sus servicios como Vigilante adscrito a ese ente Municipal, sin perjuicio de ser reconocidos su derechos laborales que por su prestación de servicios se haya ocasionado; encontrando asimismo este Juzgador que la fecha mencionada coincide con la indicada en el libelo de demanda como de culminación de la relación de trabajo, por lo que queda establecido que la relación laboral finalizó por despido del demandante, siendo que no ha quedado evidenciada causal alguna que justifique el despido del accionante, se tiene que el mismo es injustificado y que ello tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2.004 Y ASÍ SE DECLARA.

Sentadas como han quedado las fechas de inicio y de finalización de la relación de trabajo, respectivamente los días 16 de diciembre de 2.002 y 17 de noviembre de 2.004, se tiene que el señalado vínculo tuvo una duración total de 1 año, 11 meses y 1 día Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al salario devengado, si bien debe entenderse como rechazado, negado y contradicho: Al respecto debe dejarse sentado que el actor solo alegó dos montos salariales, uno al iniciarse la relación laboral y otro al finalizar la misma, el primero de ellos por la suma de Bs. 190.080,00, mensuales; mientras que el segundo, fue por la suma de Bs. 247.104,00, mensuales. Es de destacar por quien decide que si bien es cierto que la relación laboral tuvo la duración ya antes anotada, no menos cierto es que las cifras libeladas como salario devengado por el accionante siempre fue el salario mínimo legal, por lo que tomando en consideración las facultades previstas en el artículo 5 de la ley adjetiva laboral este Sentenciador para dejar establecido que el salario devengado durante el curso de la relación laboral para los periodos en que no se indica monto salarial alguno fue el mínimo de Ley, salvo prueba en contrario, la cual no se evidenció de las actas procesales, correspondiendo entonces los siguientes montos, a saber:

  1. Bs. 190.080,00, a partir del 16 de diciembre de 2.002;

  2. Bs. 209.088,00, a partir del 1 de julio de 2.003;

  3. Bs. 247.104, a partir del 1 de octubre de 2.003;

  4. Bs. 296.524,80, del 1 de mayo de 2.004 al 30 de julio de 2.004:

  5. Bs. 321.235,20, a partir del 1 de agosto de 2.004.

Ahora bien, continuando con el análisis del SALARIO NORMAL devengado por el actor, otros de los conceptos que deben entenderse como rechazados, negados y contradichos, tal como se expresara, es la jornada laboral nocturna que se adujera como trabajada por el entonces trabajador y conjuntamente con ella el libelado derecho a que éste fuera acreedor al correspondiente bono nocturno así como las horas extras afirmadas como laboradas, conceptos sobre los que la carga probatoria correspondía enteramente al accionante y que de quedar demostrados conformarían el salario normal y por ende significarían un incremento del salario básico ya referido. Sobre este aspecto debe destacarse que ha quedado demostrado que el otrora trabajador laboró como vigilante, cargo éste que conforme ordena el artículo 198 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la parte final del mismo dispositivo, tiene una jornada laboral de once (11) horas diarias, pero no hay evidencia procesal alguna que demuestre a este Juzgador cual era la jornada laboral trabajada por el accionante, en el sentido de si era diurna o nocturna, así como tampoco la afirmación de que éste trabajara horas extras, por lo que es de concluir que el salario normal devengado por el actor coincidía con el salario básico y éste era el salario mínimo legal vigente en el país para cada periodo Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al SALARIO INTEGRAL vigente para cada periodo es de advertir que al salario normal ya referido habrá de serle agregada la fracción alícuota del bono vacacional y del bono de fin de año; debiendo destacarse que el bono vacacional, según lo expone, la parte actora en su libelo, es el mínimo de ley, esto es, 7 días por el primer año, incrementable en un día por cada año de duración de la relación laboral; en cuanto al bono de fin de año, si bien adujo el demandante que era la cantidad de 90 días al año, ello no quedó evidenciado de las actas procesales, por lo que, debe tenerse el mínimo de ley, esto es, 15 días por año, lo que representa una fracción de 1,25 días.

De donde se concluye además que al finalizar el vínculo de trabajo el salario normal diario del demandante ascendía a la suma de Bs. 10.707,84. Por su parte el salario integral se calcula sobre la base de la siguiente fórmula: 30 días + 1,25 días (15 /12 fracción de bono de fin de año) + 0,66 (8 / 12 fracción de bono vacacional), lo que resulta en la cantidad de 31,91 días que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.707,84 resulta en la suma de Bs. 341.687,17, monto equivalente a un salario integral diario de Bs. 11.389,57 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sobre las premisas antes sentadas, procede este Juzgador a analizar los pedimentos libelares hechos por la demandante.

En lo concerniente al BONO NOCTURNO y a las HORAS EXTRAS, conceptos por los cuales se reclamó el pago de Bs. 1.693.326,75 y Bs. 297.978,20, respectivamente, ya supra se dejó establecido, al analizar el concepto de salario normal devengado por el trabajador accionante que éste no había logrado demostrarlos, por lo que los montos peticionados deben ser declarados improcedentes Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el actor por prestación de ANTIGÜEDAD, el pago de la suma de Bs. 1.598.001,51. Al respecto este Juzgador en base a las operaciones que de seguidas se explican pasa a determinar el monto de dicha prestación:

16 de diciembre de 2.002 al 1 de julio de 2.003, Bs. 190.080,00 (Bs. 6.336,00, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,58 (fracción bono vacacional) = 31,83 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 201.674,88 / 30 = Bs. 6.722,49 x 17,5 días (*) = Bs. 117.643,57;

1 de julio de 2.003 al 30 de septiembre de 2.003, Bs. 209.088,00 (Bs. 6.969,60, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,58 (fracción bono vacacional) = 31,83 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 223.027,20 / 30 = Bs. 7.434,24 x 12,5 días = Bs. 92.928,00;

Del 01 de octubre de 2.003 al 15 de diciembre de 2.003: Bs. 247.104,00 (Bs. 8.236,80, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,58 (fracción bono vacacional) 31,83 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 223.027,20 / 30 = Bs. 7.434,24 x 7,5 días (*) = Bs. 55.756,80;

Del 16 de diciembre de 2.003 al 30 de abril de 2.004: Bs. 247.104,00 (Bs. 8.236,80, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,66 (fracción bono vacacional) = 31,91 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 262.836,28 / 30 = Bs. 8. 8761,20 x 22,5 días = Bs. 197.127,21;

Del 1 de mayo de 2.004 al 30 de julio de 2.004: Bs. 296.524,80 (Bs. 9.884,16 diarios): 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,66 (fracción bono vacacional) = 31,91 días x Bs. 9.884,16 = Bs. 315.403,54 / 30 = Bs. 10.513,45 x 12,5 días (*) = Bs. 131.418,14;

Del 1 de agosto de 2.004 al 14 de diciembre de 2.004: Bs. 321.235,20 (Bs. 10.707,84)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,66 fracción bono vacacional) = 31,91 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 341.687,17 / 30 = Bs. 11.389,57 x 27 días (**) = Bs. 307.518,45;

(*) Días prorrateados

(**) Incluye los días por concepto de antigüedad adicional

De la sumatoria de los periodos señalados, se concluye que corresponden a la accionante por la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 902.392,17 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente reclama el pago de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T. y siendo que la Alcaldía accionada no demostró que estuviera solvente en el pago de dichos intereses, se acuerda procedente el concepto demandado, mas sin embargo respecto al monto peticionado de Bs. 161.861,80, siendo que el mismo tenía como base de cálculo la Antigüedad reclamada en un monto de Bs. 1.598.001,51, este Juzgador debe ordenar que tales intereses sean calculados en base a los parámetros que infra se establecerán y sobre la suma de Bs. 902.392,17, acordada en el párrafo anterior por concepto de Antigüedad, la cual resultó ser menor que la peticionada en el texto libelar Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el actor, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y con base al artículo 125 de la L.O.T., la cantidad 60 días de salario equivalentes en su decir a la cantidad de Bs. 1.102.807. Quien sentencia, tomando en consideración que conforme se expresara, la causa de culminación de la relación laboral fue el despido injustificado del demandante, es de concluir que efectivamente la cantidad de días reclamada es la que se corresponde por la señalada indemnización conforme ordena el numeral 2 del dispositivo legal señalado, pero multiplicados por el salario integral de Bs. 11.389,57, establecido en esta sentencia, lo que resulta en la suma de Bs. 683.374,20 Y ASÍ SE DECLARA.

Fue reclamada también de conformidad al contenido del artículo 125 ya referido, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, solicitando por ella la cantidad de 60 días de salario todo con base al artículo 125 de la L.O.T., demandando el pago de la suma de Bs. 827.105,25. Al respecto quien decide, tomando en consideración que conforme se expresara, la causa de culminación de la relación laboral fue el despido injustificado del demandante, es de concluir que efectivamente la cantidad de días reclamada es la que se corresponde por la señalada indemnización conforme ordena el literal d del dispositivo legal señalado, pero multiplicados por el salario integral de Bs. 11.389,57, que resulta en la suma de Bs. 683.374,20 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de BONOS VACACIONALES VENCIDOS, manifiesta la parte actora que se le adeudan 7 días del año 2.003, solicitando el pago de la cantidad de Bs. 128.660,82. Al respecto debe acotarse por quien decide que tomando en consideración la duración de la relación laboral precedentemente establecida en este mismo fallo, así como la no demostración de pago alguno por parte de la accionada, al demandante le corresponde el peticionado bono vacacional, vale decir, la reclamada cantidad de 7 días; y sobre esa base es de concluir que solo se adeudan los demandados 7 días a ser cancelados en base al salario normal devengado al finalizar la relación laboral Bs. 10.707,84 diarios, lo que arroja la suma de Bs. 74.954,88 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS, manifiesta la parte actora que se le adeudan 15 días del año 2.003, solicitando el pago de la cantidad de Bs. 216.708,80. Al respecto debe acotarse por quien decide que tomando en consideración, al igual que se hiciera para declarar la procedencia del concepto de bonos vacacionales vencidos, la duración de la relación laboral precedentemente establecida en este mismo fallo, así como la no demostración de pago alguno por parte de la accionada, al demandante le corresponden la peticionada cantidad de días; y sobre esa base es de concluir que se adeudan los demandados 15 días a ser cancelados en base al salario normal devengado al finalizar la relación laboral Bs. 10.707,84 diarios, lo que arroja la suma de Bs. 160.617,60 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, manifiesta la parte actora que se le adeudan 14,70 días, calculados sobre la base de 16 días anuales (16 / 12 = 1,33 días), ya que la relación laboral finalizó en el curso del segundo año de la misma (en el undécimo mes), solicitando el pago de la cantidad de Bs. 211.893,05. Este Sentenciador sobre las mismas bases expresadas para declarar los dos conceptos precedentemente analizados concluye que efectivamente, al demandante le corresponden la peticionada cantidad de días; y sobre esa base es de concluir que se adeudan los demandados 14,70 días a ser cancelados en base al salario normal devengado al finalizar la relación laboral Bs. 10.707,84 diarios, lo que arroja la suma de Bs. 157.405,24 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, manifiesta la parte actora que se le adeudan 7,3 días, calculados sobre la base de 8 días anuales (8 / 12 = 0,66 días), ya que la relación laboral finalizó en el curso del segundo año de la misma (en el undécimo mes), solicitando el pago de la cantidad de Bs. 134.787,52. Nuevamente, se ratifica la motivación en base a la cual se declararon procedentes los conceptos demandados de vacaciones vencidas y fraccionadas, al igual que el bono vacacional vencido, se concluye que al demandante le corresponde el peticionado concepto, vale decir, la reclamada cantidad de 7,3 días; y sobre esa fundamentación los mismos deben ser cancelados en base al salario normal devengado al finalizar la relación laboral Bs. 10.707,84 diarios, lo que arroja la suma de Bs. 78.167,23 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de BONO DE FIN DE AÑO, manifiesta el accionante que durante la relación laboral no se le canceló el pago correspondiente al bono de fin de año que prevé la Ley, por lo que en su decir, se le adeudan 90 días del año 2.003 que son 90 días y la fracción del 2.004 que son 75 días; lo que arroja un total de 165 días. Al respecto es de destacar lo precedentemente expuesto al referirse quien sentencia al salario integral devengado por el accionante, cuando se dejó establecido el bono de fin de año en un mínimo legal de 15 días anuales, equivalente a una fracción mensual de 1,25 días. De ahí que al demandante le corresponden en pleno derecho, por concepto de BONO DE FIN DE AÑO, la siguiente cantidad de días discriminados por periodos:

• Año 2.003: 15 días

• Año 2.004: 12,5 días

• Total de días: 27,5 días.

Tal cantidad de días, 27,50, debe ser cancelada a razón del salario normal establecido de Bs. 10.707,84 diarios, lo cual arroja la cantidad de Bs. 294.465,60 que debe serle pagada al demandante por concepto de BONO DE FIN DE AÑO Y ASÍ SE DECLARA.

Las sumas acordadas por los conceptos ya referidos, totalizan monto de Bs. 3.034.751,12, adicionalmente habrán de cancelársele los intereses sobre prestaciones sociales, conforme se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia; siendo entonces que no todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes por este Tribunal, tal como se hará infra, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano F.J.U. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. 3.034.751,12.

TERCERO

Asimismo se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán estimados por un experto designado al efecto, cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la parte demandada y perdidosa en esta causa. El señalado perito deberá tomar en cuenta la tasa que para el concepto de prestaciones sociales tenga establecido el Banco Central de Venezuela para el periodo comprendido entre el día 16 de diciembre de 2.002 al 17 de noviembre de 2.004, y tomando en cuenta el salario integral supra señalado en el cuerpo de esta misma sentencia.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

SEXTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio L. delE.A., remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA

NOTA: En esta misma fecha 12 de diciembre de 2.007, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:41 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA

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