Decisión nº 085 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

SENTENCIA Nº 085

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000260

ASUNTO: LP21-R-2008-000071

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: F.U.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.001.585, domiciliado en la calle Industria, casa S/N, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: CLINICA EJIDO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de Abril de 1982, inserto bajo el Nº 3130, del tomo 29, en los folios del 171 al 181.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.R.V.R., con el carácter de apoderado judicial del la parte actora, en contra de la Sentencia proferida en fecha 09 de junio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal de alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Abg. E.R.V.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de junio de 2008, en la que declaró Perimida la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano: F.U.H., en contra de la persona jurídica denominada CLINICA EJIDO C.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efecto por el a-quo, según auto de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2.008) y acordando la remisión del expediente original a este Tribunal Superior, a los fines de que conozca del recurso interpuesto, recibiéndose junto con oficio Nº SME2-815-2008 de la misma fecha, una vez de su recepción se sustanció conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante auto de fecha 02 de julio de 2008 (folio 158), se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente la audiencia oral y pública a las nueve de la mañana (9:00 a.m), anunciándose el acto a la hora el día lunes 07 de julio de 2.008, fecha en que se celebró de conformidad a la ley; en tal sentido, la Juez Superior, una vez escuchados los alegatos y luego de realizar diversas consideraciones referentes a los puntos tratados dictó el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 07 de julio de 2.008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA- RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del demandante –Abogado E.R.V.R., se produce en forma resumida, en los términos siguientes:

  1. - Que en fecha 22 de mayo de 2008, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la demanda contra la Clínica de Ejido C.A.

  2. - Que en fecha 23 de mayo de 2008, le correspondió conocer por distribución al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Que en fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal a-quo, mediante auto ordenó subsanar la demanda en dos puntos, por lo que él una vez notificado procedió a subsanar dicha demanda en cuanto los particulares que le ordenó la Juez, y se encuentra inserto a los folios 111 al 142 de las actas procesales.

  4. - Que subsanó en tiempo hábil por lo que no entiende porque la Juzgadora declara perimida la demanda y que no llena los requisitos, si el primer escrito de demanda se cumplía con los requisitos contenidos en la ley.

  5. - Que solicita que la demanda sea analizada detenidamente, por lo que pide que proceda a revocar las sentencias de fecha 09/06/08 y 11/06/08, en virtud de que la demanda si cumple con los requisitos.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, escuchados los argumentos de la parte recurrente y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior observa, que el a quo de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte actora a subsanar el escrito libelar.

Así las cosas, es de observar que en el escrito libelar se lee:

(…)En fecha 15 de Abril de 2006, mi mandante comenzó prestar sus servicios personales e ininterrumpidamente como trabajador en el cargo y oficio de parquero del establecimiento denominado CLINICA EJIDO C.A, (…) cumpliendo mi mandante, un horario de trabajo dentro del estacionamiento en donde realizaba el oficio antes señalado, de 7:00 a.m, hasta las 6:00 p.m de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m hasta las 2:00 p.m, por un tiempo de servicio de dos (2) años, pues, mi poderdante ingresó quince (15) de Abril de 2006 hasta el quince de Abril de 2008. (…) El salario que percibió mi poderdante durante tiempo que duro la relación laboral con la parte patronal o empleadora CLINICA EJIDO C.A fue de la siguiente manera: ganando como salario básico inicial la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs) quincenales, hoy día setenta y cinco bolívares fuerte (Bs .F 75,oo) devengando desde el inicio de la relación laboral el 15 de abril de dos mi seis (2.006) hasta el 15 de Abril de dos mil siete (2.007), es decir, este salario permaneció justo un (1) año del ingreso de mi representado como trabajador, dentro del Estacionamiento CECA Clínica Ejido C.A; como trabajador, usted puede observar ciudadana Juez, dicho salario monta la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, hoy día Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 150,oo). Por lo tanto es un salario inferior al salario mínimo establecido por el decreto número 4446 de fecha 25 d Abril 2006 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 d fecha 25 de Abril 2006, de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 465,75) esto implica que existe una diferencia de salario a favor de mi mandante de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 7.348,66), cabe destacar Ciudadana Juez, que para mayor claridad e ilustración a este Tribunal procedo a explicar la cantidad antes descrita vale decir, (Bs. F 7.318,66) de la manera siguiente:

MES DE ABRIL 2006 (15 de Abril al 31 de abril d 2006)

Le señalo a este tribunal que el Decreto y la Gaceta para esta fecha era:

Decreto Nº 4446 de fecha 25 de Abril 2006 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 de fecha 25 de Abril 2006, que establecía el Salario Mínimo CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 465,75)

Días Laborables 13

Domingos 2

Días Feriados 1

-------

Total 16 Días laborados

HORAS EXTRAS DEL MES DE ABRIL DE 2006

Horas diarias trabajadas

Hora de Entrada 7 a m

Hora de salida 6 p m

___________________

Total Horas Trabajadas 11 Horas

Total Horas Extras diarias 3 vale decir:

11 horas trabajadas – 8 Horas Jornada diurna = 3 horas extras

Total Horas Extras Trabajadas en el mes de Abril de 2006

Horas Extras Diarias X Días trabajados del Mes de Abril de 2006

3 Horas extras diarias X 13 días laborados en el mes = 39 horas extras

Valor de la hora Extra diaria

Para el cálculo de la hora extra diaria le señalo a este tribunal, primero se calculó el salario diario; luego se calculó el valor de la hora; luego se le suma el 50% de recargo de horas extras, establecido en el Artículo 155 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, de la siguiente manera según decreto Nº 4446 de fecha 25 de Abril 2006 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 de fecha 25 de Abril 2006, que establecía el Salario Mínimo CUATROCIENTOS SESNTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 465,75)

Salario mensual del mes de Abril de 2006

Salario mensual / 30 días del Mes

465,75 Bs. F / 30 días = 15,53 Bs. F diarios

cálculo de la hora diaria

Salario diario / hora de Jornada diurna

15,53 / 8 = 1,94 Bs. F la hora diaria

Cálculo de la hora extra diaria

Valor de la hora diaria + 50%

1,94 Bs. F + 50% (0,97) = 2.91 Bs. F Hora Extra diaria

MONTO TOTAL DE LAS HORAS EXTRAS DEL MES DE Abril de 2006

Horas Extras Mensuales X Total Valor de la Hora Extra

39 Hora extras mensuales X 2,91 Bs. F hora extra diaria = 113,53 Bs F

(…omisis…)

y así continuó mes a mes.

Al folio 106, se observa auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 26 de mayo de 2008, en la cual ordena lo siguiente:

(…) y por cuanto de la revisión del mismo esta Juzgadora, observa que no llena el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 124 ejusdem, se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se especifica: 1° Debe señalar de manera expresa las razones de hecho por las cuales pretende el pago de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos. 2º Debe detallar de acuerdo al calendario las horas extras que alega como laboradas, es decir, indicar de manera clara y precisa los días y las horas en que se produjeron las mismas. En consecuencia, se ordena notificar a la parte demandante y/o su apoderado judicial mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva. A tal efecto, líbrese boleta de notificación y se comisiona amplia y suficientemente al Alguacil de esta Coordinación para que la haga efectiva. (…)

(Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Del folio 111 al 142, consta escrito que fue presentado al siguiente día de la notificación (03/06/2008) por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. E.R.V.R., que actor denominó reforma de demanda, y donde expuso:

(…) estando dentro del lapso legal establecido en el numeral 4º del artículo 4º del artículo 124 de la LEY ORGANICA PRIOCESAL DEL TRABAJO, en concordancia con el Numeral 4º del Artículo 123 ejusdem, para REFORMAR la presente demanda ordenada por este tribunal por auto de fecha 26 de Mayo de 2008, que obra al folio 106, ante Usted con el debido respeto y acatamiento paso a hacerlo de la siguiente manera:

(…omisis…)

NUMERAL 1º Le indico a este tribunal de manera expresa que las razones de hecho que llevaron a mi mandante a demandar conjunta y solidariamente a la CLINICA EJIDO C.A, representada legalmente por la ciudadana C.A.D.D.P., anteriormente identificada, en su carácter de presidente y representante legal de la misma y a la ciudadana L.E.L.R., anteriormente identificada, quien siempre fungió de hecho como la ADMINISTRADORA DEL ESTACIONAMINETO CECA, CLINICA EJIDO C.A, como parte patronal contratante, quien recibiendo instrucciones de la representante legal y presidenta anteriormente señalada, nunca le pagaron a mi mandante VACACIONES, BONO VACACIONAL Y AGUINALDOS, y por esta razón ciudadana Juez, es que procedí a demandar, como lo indique en el libelo de demanda cabeza de autos que cursa por ante este tribunal el pago de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos, porque nunca le fueron cancelados a mi mandante, los cuales quedaron debidamente explicados en el libelo e demanda que cursa por ante este tribunal.

(…Omisis…)

MES DE ABRIL 2006 (15 de Abril al 31 de abril d 2006)

Le señalo a este tribunal que el Decreto y la Gaceta para esta fecha era:

Decreto Nº 4446 de fecha 25 de Abril 2006 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 de fecha 25 de Abril 2006, que establecía el Salario Mínimo CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 465,75)

Días Laborables 13

Domingos 2

Días Feriados 1

-------

Total 16 Días laborados

HORAS EXTRAS DEL MES DE ABRIL DE 2006

Horas diarias trabajadas

Hora de Entrada 7 a m

Hora de salida 6 p m

___________________

Total Horas Trabajadas 11 Horas

Total Horas Extras diarias 3 vale decir:

11 horas trabajadas – 8 Horas Jornada diurna = 3 horas extras

Total Horas Extras Trabajadas en el mes de Abril de 2006

Horas Extras Diarias X Días trabajados del Mes de Abril de 2006

3 Horas extras diarias X 13 días laborados en el mes = 39 horas extras

Valor de la hora Extra diaria

Para el cálculo de la hora extra diaria le señalo a este tribunal, primero se calculó el salario diario; luego se calculó el valor de la hora; luego se le suma el 50% de recargo de horas extras, establecido en el Artículo 155 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, de la siguiente manera según decreto Nº 4446 de fecha 25 de Abril 2006 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 de fecha 25 de Abril 2006, que establecía el Salario Mínimo CUATROCIENTOS SESNTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 465,75)

Salario mensual del mes de Abril de 2006

Salario mensual / 30 días del Mes

465,75 Bs. F / 30 días = 15,53 Bs. F diarios

cálculo de la hora diaria

Salario diario / hora de Jornada diurna

15,53 / 8 = 1,94 Bs. F la hora diaria

Cálculo de la hora extra diaria

Valor de la hora diaria + 50%

1,94 Bs. F + 50% (0,97) = 2.91 Bs. F Hora Extra diaria

MONTO TOTAL DE LAS HORAS EXTRAS DEL MES DE Abril de 2006

Horas Extras Mensuales X Total Valor de la Hora Extra

39 Hora extras mensuales X 2,91 Bs. F hora extra diaria = 113,53 Bs F

(Subrayado de esta alzada).

Así continuó mes por mes y de la misma forma en que fue redactado en el escrito de demanda

A los folios 143 y 144, la Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2008, se pronuncia en los términos siguientes:

(…)Que en el auto que acordó la subsanación se ordeno notificar a la parte demandante y/o su apoderado judicial mediante boleta, a los fines de que comparecieran con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta de la demandante de autos, apercibida de perención, tal como consta en el folio 106 del presente expediente.

Que en fecha 04 de junio de 2.004, el apoderado de la parte demandante Abg. E.R.V.R., consignó escrito que denominó de reforma de la demanda, el cual obra al folio 111 al 133 del presente asunto.

De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de mayo del presente año, sin que el apoderado de la parte demandante Abg. E.R.V.R., anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada.

Sin embargo, a la luz del precepto constitucional que exige atender a la justicia material por encima de cualquier formalidad no esencial, esta juzgadora considera que el escrito consignado como reforma de demanda no cumple con lo ordenado por este tribunal en auto de fecha 26 de junio de 2.008 que corre al folio 107, específicamente en lo que respecta a detallar de acuerdo al calendario las horas extras que alega como laboradas, es decir, indicar de manera clara y precisa los días y las horas en que se produjeron las mismas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En tal sentido, y analizando lo ocurrido en el presente asunto, se hace importante determinar lo siguiente:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)

(negritas y cursivas de este Tribunal).

De la transcripción supra, se evidencia que el legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual es implementado por el legislador en pro del proceso, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares, para el procesamiento de la pretensión, deban acceder a instrumentos procesales que sean adecuados desde el punto de vista formal, puesto que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.

Dicho lo anterior, es necesario acotar que la naturaleza del despacho saneador, como se indicó anteriormente, es depurar el futuro conocimiento de una demanda cuando padece de defectos o vicios procesales en el libelo, así como tutelar que el proceso se lleve debidament, con base a los principios constitucionales y procesales, debiéndose hacer desde su inicio (con la demanda). Por ello, corresponde al juez competente no solo la facultad de revisar el escrito, sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión sea adecuada para obtener un claro debate procesal. Esta actividad conocida como la institución del despacho saneador, es de carácter jurídico, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se impone la potestad y la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar la demanda antes de admitirla y de aplicar dicha institución, si el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, el Juez procederá conforme lo establecido en el artículo 124 eiusdem.

Siguiendo este mismo orden de idea, es preciso señalar que los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera también señalan que “(…) el control del proceso no puede confiarse al opositor, de lo contrario, se restringe los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, relegando la eficacia del proceso a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro,(…)” . Además es de tomar en cuenta que la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, caso “DIPOSURCA”, indicó:

(…)el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia(…).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, en el caso bajo análisis constata esta Sentenciadora que la parte actora no subsanó ninguno de los puntos ordenados por el a-quo en el despacho saneador, en virtud que en lo referente a las razones de hecho por las cuales pretende el pago de las vacaciones, bono vacacional y aguinaldo solo adujo que nunca le fueron canceladas a su mandante, pero no indicó las razones por las cuales se acumularon las mismas; y, en relación al segundo punto ordenado a subsanar no detalló de acuerdo al calendario las horas extras que adujo como laboradas, es decir, no indicó de manera clara y precisa los días, meses, años y las horas en que se produjeron las mismas, tal y como lo ordenó la recurrida, observando esta alzada, que el escrito de subsanación en lo atinente al segundo punto se realizó de la misma manera como se hizo en el escrito libelar.

Así las cosas, con el propósito de evitar dilaciones contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal establecidos en la Ley Adjetiva del Trabajo, garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende, una tutela judicial efectiva y previniendo reposiciones a futuro, es por lo que este Tribunal Primero Superior, concluye que el escrito de subsanación realizado por la parte actora señalado como reforma de demanda que considera el accionante fue un error material tal y como lo explicó en la audiencia de apelación y más aún cuando lo explanó en el escrito al decir: “(…) Dejo así subsanada y corregida el presente libelo de demanda ordenada por esta tribunal en su PARTICULAR 2º por auto de fecha 26 de Mayo de 2008,(…)”, no cumplió con el fin destinado, por cuanto no lo efectuó en los términos requeridos por el Tribunal a-quo, y, así lo reconoció en esta instancia en la audiencia de apelación; razón por la cual, no prospera en derecho lo solicitado por la parte actora - recurrente y en consecuencia, esta alzada procede de oficio, en virtud del orden público, a modificar la decisión judicial recurrida, en lo que respecta a la declaratoria de Perimida debido a que el escrito de subsanación se presentó tempestivamente, aún cuando el actor lo denominó por error “reforma” puesto que el efecto jurídico que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar inadmisible cuando no se cumpla con lo ordenado por el administrador de justicia; motivo el cual, esta Sentenciadora declara INADMISIBLE la demanda incoada por el apoderado judicial de la parte demandante, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.R.V.R., en contra de la Sentencia proferida en fecha 09 de junio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

SE MODIFICA la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de junio de 2008, con respecto a la declaratoria de Perimida la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano F.U.H..

TERCERO

No se condena en costas a la parte accionante-recurrente en esta Segunda Instancia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

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