Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de noviembre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-001333

PARTE ACTORA: J.F.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.288.735.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KERLLY PERAZA MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.941.

PARTE DEMANDADA: BANCO INTERAMERICANO DE AHORRO Y PRESTAMO SACA Y BIAPE INTERNACIONAL, LTD. la primera, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1975, bajo el No. 14, Tomo 76-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA BANCO INTERAMERICANO DE AHORRO Y PRESTAMO SACA: W.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA BIAPE INTERNACIONAL LTD: No acreditados en autos.

MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2012 por la abogada KERELLY PERAZA MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de julio de 2012.

En fecha 3 de agosto de 2012 se distribuyó el presente expediente, y el día 8 de agosto de 2012, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, y fijo la audiencia oral y publica para el día martes 18 de septiembre de 2012 a las 2:00 p.m. En auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2012 se reprogramo la fijación de la audiencia por los motivos expuestos en el auto para el día viernes 19 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m. en fecha 17 de octubre de 2012 nuevamente se reprograma la celebración de la audiencia por motivos de cupo en salas de audiencia para el día lunes 29 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m., fecha en la cual se celebro la misma como consta el folio 156 del expediente.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2012, el ciudadano J.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.288.735 asistido por la abogada Kerlly Peraza interpuso demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por ante este circuito judicial en contra de la institución bancaria BANCO INTERAMERICANO DE AHORRO Y PRESTAMO Y BIAPE INTERNATIONAL LTD.

Mediante distribución de fecha 29 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente por auto de esa misma fecha admitiendo en esa misma oportunidad la misma ordenando el emplazamiento de la demandada.

Consta escrito presentado por la parte actora en fecha 10 de julio de 2011 solicitando la suspensión del proceso de liquidación administrativo del Banco Interamericano de Ahorro y Préstamo SACA, BIAPE hasta tanto se ejecute el crédito del ciudadano J.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, según los motivos y consideraciones expresados en dicho escrito.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2012 el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito ser pronuncia sobre lo solicitado declarando su improcedencia negando el pedimento, por los motivos y razones expresados en su decisión.

De dicho auto en fecha 26 de julio de 2012 apelo la parte actora a través de su apoderada judicial Kerlly Peraza según diligencia cursante a los autos.

Dicha apelación fue oída a ambos efectos en fecha 30 de julio de 2012.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante dándosele el derecho de palabra a la parte recurrente quien a viva voz expreso lo siguiente: el motivo de la presente apelación es contra el auto dictado por el Juzgado 40º de sustanciación en fecha 19 de julio de 2012 que tramita la causa en primera instancia, que la decisión del juzgado de primera instancia declaro improcedente y negó lo solicitado que consistía en que notificara a la Comisión Liquidadora del Banco Interamericano de ahorro y préstamo para que suspendiera temporalmente el procedimiento de liquidación administrativa que se tramita contra dicho banco; que para aclarar por que realizaron dicha solicitud hay que tener claro en primer lugar que el banco en cuestión esta sometido desde el año 2010 a un procedimiento de liquidación administrativa, consecuencia que le fuere revocada la autorización para su funcionamiento; que desde ese entonces el procedimiento de liquidación administrativo lo tramita una comisión liquidadora que ha realizado actos de disposición de los bienes de dicho banco y de su subsidiaria Biape International codemandada en el presente proceso; que en vista de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo y en base a su artículo 150 se solicito la suspensión de ese proceso de liquidación administrativa para garantizar los créditos laborales de nuestro representado y el tribunal de primera instancia declaro improcedente nuestra solicitud considerando que dicho articulado era aplicable a los procedimientos de atraso y quiebra y no en el presente caso, pues los proceso de liquidación bancaria están sometidos a normas y procedimientos especiales contenidos en la Ley de Bancos y Otras Instituciones financieras. Que ellos consideran que esa decisión es contrario al principio in dubio pro operario contenido en la Constitución, por cuanto el artículo 150 de la nueva ley consagra un mecanismo de protección para los créditos laborales en supuestos específicos donde el patrono esta sometido a procedimientos concúrsales para que las acreencias de los trabajadores se satisfagan fuera de ese proceso de manera plena y en primer orden, y consideran que existiendo un procedimiento concursal del banco demandado y siendo que la finalidad de la norma es la tutela de los créditos laborales en esos supuestos, tutela que se consagra en para ejecutar los créditos laborales y por otro lado se prohíbe que se continúen tramitando los procedimientos concúrsales hasta tanto se satisfagan los créditos laborales, entonces tratándose la liquidación administrativa de un procedimiento concursal de una ejecución colectiva del patrimonio del empleador, en este caso el Biape, que es de una naturaleza equivalente y sustancialmente semejante a la quiebra por que procede en los mismos supuestos en donde existe una situación deficitaria del patrimonio del empleador, en donde los créditos laborales están en riesgo de no ser satisfechos plenamente justamente por esa situación deficitaria, y que a pesar que se tramita por ese procedimiento administrativo, conlleva igualmente a actos de liquidación de los activos del empleador para el pago de las acreencias existentes en su contra, consideran que se trata de un procedimiento de una naturaleza equivalente a la quiebra que incluso de acuerdo con la Ley de Instituciones del Sector Bancario la quiebra en materia de instituciones financieras se reconduce a través del mecanismo especial de la liquidación administrativa, y tratándose igualmente de una ejecución colectiva de patrimonio estamos ante un supuesto que de acuerdo a la voluntad del legislador debe considerarse incluida dentro del ámbito de protección del articulo 150, mecanismo de protección que es necesario para la tutela de los derechos de su representado, por cuanto el artículo 241 de la Ley Bancaria prohíbe establecer medidas cautelares contra el ente liquidador en estos casos, lo que significa dejar en minusvalía a estos créditos frente a los otros créditos, por cuanto los créditos laborales no se pueden incluir en ese proceso concursal, tienen que satisfacerse ante la jurisdicción laboral, y tienen que pasar por toda la fase declarativa de la jurisdicción laboral y de no suspenderse ese proceso de liquidación los otros créditos si se están pagando y los activos del banco liquidando y cuando su representado tenga la declaratoria de su crédito tal vez no tendría activo que ejecutarse y se ejecutaría de último cuando la ley lo privilegia estableciendo que se debe pagar primero que los demás créditos. Que claramente es una situación y un resultado contrario a lo establecido por el legislador que lo que procura es que el crédito laboral se pague primero con privilegio absoluto sobre los demás créditos, por lo cual insisten que la interpretación que hizo la a quo del artículo 150 es contrario al principio in dubio pro operario y contrario a la voluntad del legislador; que si se hubiere aplicado una interpretación concordante con la voluntad del legislador que fuera además de manera sistemática y tomare en cuenta que la liquidación administrativa es un proceso equivalente a la quiebra, que la quiebra en las instituciones bancarias se reconduce a través de la liquidación administrativa, si se hubiese adoptado esa interpretación, que además es la que garantiza la tutela de los derechos de los trabajadores, entonces el tribunal de primera instancia hubiere concluido que los créditos laborales si deben ser protegidos por lo establecido en el artículo 150, por lo que consideran que el tribunal erró en su decisión, por lo cual solicitan se declare con lugar la apelación y se ordene la notificación del Biape para que se suspenda el procedimiento de liquidación administrativa.

CAPÍTULO III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte actora es contra el auto dictado por el Juzgando 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de julio de 2012 que declaro improcedente lo solicitado en cuanto a notificar a la Comisión liquidadora del Banco Interamericano de Ahorro y préstamo para que suspendiere el proceso de liquidación en protección al crédito laboral aquí demandado en virtud de lo contenido en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadores y los Trabajadores, por lo que corresponde al Tribunal determinar si los motivos expuestos en la audiencia celebrada ante esta alzada, tienen asidero legal y son procedentes.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la apelación interpuesta en contra del auto dictado por la Juez 40 º de Primera Instancia de SME en fecha 19 de julio de 2012 que declaro improcedente lo solicitado por la parte actora de notificar a la comisión liquidadora del Biape para suspender el procedimiento administrativo de liquidación en resguardo de los derechos del crédito laboral del actor quien decide hace las siguientes consideraciones:

Al revisar el contenido del artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Los Trabajadores corresponde pronunciarse sobre la factibilidad de la aplicar esta norma que tiene vigencia desde el 7 de mayo de 2012 momento en el cual fue publicada la referida ley en Gaceta Oficial.

Primero debemos insertarnos en el articulado para verificar si es una norma sustantiva o adjetiva o de procedimiento, siendo criterio de quien decide que es una norma procedimental o de derecho adjetivo, ya que no contiene derechos inmanentes al trabajador sino establece un derecho de protección en el proceso de los créditos laborales, ya que la norma en su texto expresa lo siguiente:

Los jueces o juezas de la jurisdicción laboral tendrán competencia para la ejecución de los créditos laborales y excluirá con prioridad la competencia del Juez o Jueza del atraso o de la quiebra y estos no podrán actuar, ni tramitar el procedimiento de atraso o de quiebra hasta que haya concluido el procedimiento de ejecución forzosa y se hallan satisfechos a plenitud todos los derechos de los trabajadores y las trabajadoras.

Por lo cual es aplicable de manera inmediata no violándose el principio de irretroactividad de la Ley.

Ahora bien, en el caso de autos evidencia esta alzada que se trata de un banco el ente demandado, el cual esta regulado por normas especiales y a criterio de quien suscribe de estricto orden publico, por cuanto en el proceso de liquidación bancaria interviene el Estado de manera directa en resguardo de derechos colectivos, por cuanto estamos ante actividades financieras que pueden incidir en la economía nacional, por lo cual los criterios y fundamentos esbozados por la a quo en su decisión son compartidos por esta superioridad; pero aun mas considera quien decide que la solicitud es improcedente por cuanto estamos ante una demanda de prestaciones sociales ( diferencias) y la demanda se encuentra en fase de sustanciación, no se ha instado la fase de mediación, ni se ha producido la fase de juicio y menos se ha producido una sentencia, y esta ni siquiera ha causado una cosa juzgada sobre la pretensión del actor; y cuando estamos refiriéndonos al artículo 150 se entiende que esa protección establecida en dicha norma es en la fase de ejecución de un crédito laboral plenamente “ exigible”, esto es, debe ser un derecho ya declarado, no una expectativa de derecho que es lo que existe en la presente causa, pues, todavía no se ha producido el contradictorio, donde pudiera considerarse un reconocimiento voluntario del derecho por parte del accionado y menos una sentencia, esto es, no sabemos las consecuencias que pudieren darse en el proceso instado; y el artículo es muy claro cuando indica “ los jueces o juezas de la jurisdicción laboral tendrán competencia para la ejecución de los créditos laborales”,

Significa esto que no se puede ejecutar una expectativa de derecho sino un derecho ya declarado hecho que no es el caso; y como quiera que no se esta ni siquiera en la fase del contradictorio y mucho menos existe una sentencia que determine con claridad si el crédito alegado procede en derecho, mal puede aplicarse el artículo 150 referido, por cuanto no existe el supuesto de hecho allí expresado ya que no existe “ el crédito laboral expresamente declarado”, solo es una reclamación que se ha instado y que todavía no ha tenido consecuencia procesal alguna que lo haga considerar cierto, motivo por el cual es forzoso considerar sin lugar la apelación interpuesto y confirmar el auto apelado. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en auto de fecha 19 de julio de 2012, no habiendo lugar a costas por la excepción contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2012 por la abogada KERLLY PERAZA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de julio de 2012, con motivo de la incidencia surgida en el juicio incoado por el ciudadano J.F.C.V. en contra de las empresas BANCO INTERAMERICANO DE AHORRO Y PRESTAMO S.AC.A Y BIAPE INTERNACIONAL LTD. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente debido a la ausencia de quien preside el despacho a sus labores habituales para el día que correspondía publicar la sentencia, esto por motivos familiares (muerte de un pariente), se ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar su derecho a la defensa. LIBRENSE LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÒN CORRESPONDIENTES Y OFICIO RESPECTIVO A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202º y 153°.

J.G.

LA JUEZ

E.F.B.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 8 de noviembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

E.F.B.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-001333

JG/EF.

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