Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoDivorcio Ordinario

San Felipe, 22 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2008-000025

Parte actora: J.F.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.141.165, con domicilio procesal en el edificio STRAZZERI, calle 13 entre avenidas 5 y 6 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.

Parte demandada: C.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.484.38, domiciliada en la calle principal, sector los ciruelos, callejón Florida, urbanización Florida casa Nº 19-664, Boraure, municipio T.d.e.Y..

Motivo: DIVORCIO ORDINARIO causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.

En fecha 01 de Febrero de 2008, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano J.F.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.141.165, domiciliado en el edificio STRAZZERI, calle 13 entre avenidas 5 y 6 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadana C.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.484.38, domiciliada en la calle principal, sector los ciruelos, callejón Florida, urbanización Florida casa Nº 19-664, Boraure, municipio T.d.e.Y., fundamentando la acción en la causal prevista en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”.” Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

Manifiesta el demandante que en fecha 21 de Septiembre de 2001, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio T.d.E.Y., según acta Nº 25, de la cual cursa copia certificada al folio 6 del presente asunto, y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal, sector los ciruelos, callejón Florida, urbanización Florida casa Nº 19-664, Boraure, municipio T.d.e.Y.. Alega el demandante que la ciudadana C.L.D.C., dejo de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, así como, a proferir insultos y agresiones verbales que imposibilitaban la vida en común. Por último, junto con el libelo, señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos.

En fecha 8 de Febrero de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se emplazó a la ciudadana C.L.D.C., a los fines de que se realizara el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación, serían emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se aperturó cuaderno de medidas, se acordó medidas provisionales, y se acordó oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Al folio 19 del expediente, cursa opinión favorable de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de Mayo de 2009, se llevo a cabo la audiencia de sustanciación, en la cual solo asistió la parte demandante de autos quien promovió las pruebas que creyó suficientes y necesaria para probar los hechos alegados los cuales una vez a.c.l.j.d. la causa, se procedió a materializar.

En fecha 25 de Mayo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza en fase de juicio abogada A.M.L.M..

En fecha 15 de Junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano J.F.V.J., acompañado por el abogado J.M.P. apoderado judicial , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.754, del testigo, ciudadano R.E.G.G., asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana C.L.D.C., ni de la Representación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. La parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la Jueza de Juicio abogada A.M.L.M.; seguidamente fue evacuada la testimonial del ciudadano R.E.G.G., quien fue presentado por la parte demandante, preguntado por el apoderado judicial de ésta, quien fue conteste y no entro en contradicción, lo cual aporto a quien juzga a tener una idea clara de las causales invocadas así como también las documentales incorporadas las cuales se les concedido pleno valor probatorio por ser documentos públicos y no haber sido impugnados en su oportunidad y seguidamente se elaboraron sus conclusiones.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.F.V.J. y la ciudadana C.L.D.C., realizado en fecha 21 de Septiembre de 2001, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio T.d.E.Y., según acta Nº 25, Se fundamenta la presente demanda en las causales prevista en los ordinal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil.

En el libelo de demanda, alega el demandante que su cónyuge ciudadana la ciudadana C.L.D.C., dejo de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, así como, a proferir insultos y agresiones verbales que imposibilitaban la vida en común. Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, se le sirva acordar la Guarda y custodia será ejercida por madre, la patria potestad será ejercida por ambos padres, en cuanto a la obligación de manutención ofrece la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes mensuales (150,00 bsf.). El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, es fuente de la familia que crea relaciones jurídicas entre los padres y los hijos. El vínculo matrimonial, es hoy más una elección que un acatamiento a mandatos sociales o familiares por lo que ha cobrado gran importancia, como cuestión de primer orden, los afectos en la vida matrimonial; al punto de interpretarse que la prolongación de la convivencia sin sentimientos tiende a concretarse en patologías psíquicas de difícil resolución, capaces de terminar con las posibilidades de desarrollo personal de los cónyuges.

De igual forma podemos observar que, la institución matrimonial y el divorcio están estrechamente ligados; no existe, divorcio sin matrimonio; de manera que el discurso sobre el divorcio es inseparable del discurso sobre el matrimonio.

La vida en común trae como consecuencia un cúmulo de derechos y obligaciones que se rigen por el principio de reciprocidad en la comunidad conyugal, en igualdad de condiciones y sin privilegios individuales, el respeto mutuo, la tolerancia, la comprensión y la aceptación constituyen pilares fundamentales para la materialización de la unión conyugal, cuando se desvía esta conducta surgen los conflictos matrimoniales y es necesario que haya voluntad por parte de los cónyuges para evitar el rompimiento definitivo del matrimonio, ya que, de lo contrario no existe motivo alguno para que el marido y la mujer mantengan el vínculo conyugal que los une hasta ese momento, cuando se ha causado daños tanto al consorte como al resto de los integrantes de la familia constituida.

Ciertamente el divorcio provoca la ruptura- legal del matrimonio, esa ruptura no hace más que demostrar una quiebra conyugal preexistente; el divorcio no rompe la relación conyugal, sino lo que hace es probar el hecho de la ruptura de la unión, que se origina cuando la coordinación y el mantenimiento de los afectos a un nivel adecuado no resulten posibles.

El Juez al decidir, debe preguntarse cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado, tal como lo consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…

Ahora bien, la parte en el presente asunto, solicitó el divorcio, alegando la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario, así como la sevicia e injurias graves que haga imposible la vida en común, que como bien es sabido, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Así como el maltrato alegado que consiste agresiones, verbales, insultos, etc.

No debemos de dejar de tener en consideración que, el abandono voluntario, constituye toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio.

La causal invocada debe ser probada por el actor, y al respecto cabe observar que el demandante con la prueba testimonial promovida y debidamente depuesta, viene a permitir a esta sentenciadora constatar que ciertamente los hechos esgrimidos por la actora, son veraces, quedando por ende, a criterio de quién suscribe

Quién aquí suscribe, tomando en consideración la testimonial rendida en la cuales se puede obtener información que de una manera clara, conteste y contundente el demandado ha incumplido con los deberes inherentes al matrimonio, permitiendo por ende que prospere la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, en lo referente a la causal tercera invocada, por cuanto la misma no quedo demostrada, ni con el testimonio del único testigo, ni con ningún otro alegato de la parte demandada, no debe prosperar esta causal invocada. Considera que la presente acción es procedente de manera parcial. Y ASI SE DECIDE.

Es de hacer notar que en el presente asunto, de conformidad con lo que dispone la Carta Magna, concretamente en su artículo 78 que reza: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” ; la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Especial, específicamente en su artículo 351; con el objeto de salvaguardar el Interés Superior de la niña y la adolescente de autos, así como garantizarle un nivel de vida adecuado, y del mismo modo fomentar el contacto con el progenitor que no ejerza la custodia del mismo, deben quedar expresamente determinadas las Instituciones Familiares, lo cual esta juzgadora señalará de seguida, por lo que así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por J.F.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.141.165, domiciliado en el edificio STRAZZERI, calle 13 entre avenidas 5 y 6 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadana C.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.484.38, domiciliada en la calle principal, sector los ciruelos, callejón Florida, urbanización Florida casa Nº 19-664, Boraure, municipio T.d.e.Y., fundamentando la acción en la causal prevista en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”.” Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído entre ellos en fecha 21 de Septiembre de 2001, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio T.d.E.Y., según acta Nº 25, de la cual cursa copia certificada al folio 6 del presente asunto

Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial se procrearon dos hijas de nombre a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dieciséis y once años de edad, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia, será Abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio de la adolescente la niña. Como Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de Ciento cincuenta bolívares fuertes (BSF. 150, oo) mensuales. Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) Días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. K.P.

Asunto: UH05-V-2008-000025

AMLM/

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