Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2008, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 08 de mayo de 2008, el abogado E.R.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11.629, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.319.630, de igual domicilio; contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de septiembre de 2007, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue el ciudadano F.J.V.S., antes identificado; contra A.S.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.747.369.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 19 de junio de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

Sin embargo, siendo que el objeto del contrato sobre el cual se pretende la acción de resolución, es un bien mueble, dado en venta con reserva de dominio, resulta necesario la aplicación de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; y por consiguiente las acciones legales que de allí se deriven, se iniciarán, sustanciarán y decidirán conforme al artículo 21 de esa Ley, que reza:

…Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil…

El procedimiento breve es de cognición plena, pero caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario, pero en segunda instancia, al recibir lo autos el Tribunal debe fijar el décimo día siguiente para dictar sentencia, pudiendo las partes en ese lapso promover pruebas, y el Tribunal ordenar su evacuación, siempre y cuando se trate de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, siendo éstas los únicos medios de pruebas admisibles en esta instancia, tanto para el procedimiento ordinario como para el breve. Todo lo anterior de conformidad con los artículos 881 al 894, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, de actas se evidencia que el apoderado actor, abogado E.R.Z., antes identificado, presentó escrito en fecha 01 de abril de 2009, en cual entre otros alegatos, solicitó a este Juzgado se sirviera solicitar al a quo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de enero de 2006, hasta el día 31 de enero de 2006; lo que a todas luces constituye una carga procesal de la parte interesada, de conformidad con los artículos 506 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(…)

Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Entonces, siendo que en esta instancia superior, de conformidad con los artículos precedentemente citados, no se admitirán otros medios probatorios distintos a los ya mencionados, y que la solicitud de la parte actora resulta por demás extemporánea, se niega el requerimiento del cómputo realizado, y se pasa a resolver el fondo del asunto sometido a revisión mediante el recurso ordinario de apelación.

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2007; y resolvió de la siguiente manera:

…Para decidir el Tribunal observa:

En primer lugar, es necesario determinar los requerimientos exigidos por nuestro legislador patrio para la eficacia del contrato de venta con reserva de dominio, expuestos esencialmente en el artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de dominio, de este modo:…

Por consiguiente, de la lectura integral del contrato de autos suscrito entre el ciudadano F.V. y el ciudadano A.C., se constató la presencia de los requisitos imperativos e inherentes a los contratos de esta naturaleza, sin embargo, los sujetos contratantes no mencionaron haber emitido algún instrumento mercantil que se utilizare para los efectos del pago de las mensualidades. No obstante, el demandado consignó cuatro letras de cambio las cuales se corresponde con el monto de las cuotas que deben efectuarse para pagar el precio que se indica en el documento de venta que consta en actas, además están numeradas con una secuencia que nos induce a colegir que se libraron quince letras de cambio, para ser pagadas en quince meses, que resulta igual al lapso de tiempo que estatuye el contrato para que el comprador pague el precio de la venta; letras a las cuales se les da pleno valor probatorio por su pertinencia en presente juicio.

Por su parte, las letras de cambio fueron libradas por el ciudadano A.C. a la orden del demandante, las cuales firmó como avalista la ciudadana Yriana M.C. con ocasión de esa relación contractual planteada en autos, así se desprende de la prueba testimonial promovida por la parte accionada en la cual la ciudadana Yriana M.C. se le formuló el siguiente interrogatorio…

Por lo que se infiere, que en el referido contrato no se dio cumplimiento a la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ya que debieron haberse causado las letras en el mismo, porque de lo contrario se corre el riesgo de que el actor pueda accionar dos veces por la misma relación contractual, por un lado, con la resolución o cumplimiento del contrato y por la vía autónoma con las letras de cambio.

En relación a la prueba de exhibición de documentos promovida por el demandado, se ordenó intimar al ciudadano F.J.V.S., pero no fue posible ubicarlo, tal como se evidencia en la diligencia expedida por el Alguacil natural de este Juzgado. Y la parte promovente no insistió en la intimación del ciudadano F.V. a los efectos de que este (sic) exhibiera las letras de cambio que a juicio del promovente están en su poder, en otras palabras, se originó una renuncia tácita a la evacuación de la prueba.

En cuanto a los recibos de depósitos promovidos por la parte accionada, los mismos se efectuaron a favor de Auto Repuesto Mundial C.A. es (sic) decir, de una persona jurídica distinta al vendedor y que durante el iter procesal no se probó el vínculo entre la sociedad mercantil y el demandante, motivo por el cual, se desecha de este proceso la prueba in comento.

Ahora bien, a este Órgano Jurisdiccional se le generan dudas, por cuanto el actor es el beneficiario de las letras y fueron quince las que se libraron. Es oportuno traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:...

(…)

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho procedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoara el ciudadano F.J.V.S. en contra del ciudadano A.S.C.C., identificado anteriormente.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano F.J.V.S., asistido en este acto por el abogado E.R.Z., antes identificados, presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

• Que consta de documento autenticado ante la Notaría Séptima de Maracaibo, en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el número 85, Tomo 23; que dio en venta bajo Reserva de Dominio, al ciudadano A.S.C.C., un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Swift, año 1993, color verde, de uso particular, placas XUD-868, serial de carrocería 1R69NPV308358, serial de motor NPV308358.

• Que el precio de la venta fue la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00), el cual se obligó a pagar el ciudadano A.S.C.C., en un lapso de quince (15) meses, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales.

• Que el ciudadano A.S.C.C., tiene el vehículo en su poder desde el día 21 de marzo de 2005; y que no ha pagado ninguna cuota ni mensualidad alguna; quedando a deber los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005, que es la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.200.000,00).

• Que por cuanto el ciudadano A.S.C.C., no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, resulta procedente la resolución del contrato de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y el artículo 1.167 del Código Civil.

• Que el artículo14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, en caso de resolución de contrato consagra a favor del vendedor el derecho a justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiera lugar; y en razón del uso del vehículo por un lapso de 230 días consecutivos e ininterrumpidos el ciudadano A.S.C.C., le adeuda la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) diarios, lo que totaliza la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.500.000,00).

• Que demanda por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano A.S.C.C., para que convenga en dar por terminado el contrato de compra venta celebrado, y que en consecuencia haga entrega del vehículo antes determinado.

• Que igualmente demanda al ciudadano A.S.C.C., para que le pague la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.500.000,00) como compensación por el uso del vehículo objeto de la venta.

Una vez cumplida las formalidades relativas a la citación de la parte demandada; compareció el ciudadano A.S.C.C., asistido por el abogado Á.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.600; y consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual expuso lo siguiente:

• Que niega, rechaza y contradice la infundada, dolosa, arbitraria y temeraria demanda propuesta por el ciudadano F.J.V.S., por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado.

• Que niega que no le haya pagado mensualidad alguna al ciudadano F.J.V.S..

• Que no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y por tanto es improcedente la aplicación de los artículos 14 y 1.167 invocados en el libelo.

• Que no debe cancelar compensación al ciudadano F.J.V.S., y que se de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.500.000,00).

• Que no es cierto que el documento que se acompaña con el libelo de demanda, sea un contrato de venta con reserva de dominio, porque debe cumplir con los requisitos estipulados en la Ley respectiva.

• Que el documento fundante de la pretensión no cumple lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, no indica la obligación del vendedor de mantener en el mercado los repuestos y servicios técnicos de mantenimiento requerido, y viola el artículo 6 ejusdem, que el texto del documento se corresponde con las características propias de la ventas simples mas no de la ventas con reserva de dominio.

• Que es cierto que celebró con el actor un contrato de venta a plazos sobre un vehículo propiedad del actor.

• Que es cierto que el precio convenido fue de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00), para ser cancelados mensualmente en giros de Bs.600.000,00.

• Que se elaboraron 15 letras de cambio, no causadas en el contrato, enumeradas del uno al quince por cada una de las mensualidades; que al cancelar se le devolvía el giro.

• Que pagó abril, mayo, junio y julio de 2005, y le devolvió las letras de cambio de esos meses.

• Que el vendedor le dio un número de Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento para que depositara allí las mensualidades y al final le devolvía las letras.

• Que en la cuenta número 2101214896, le depositó cuatro pagos de Bs.150.000,00, completando la cuota del mes de agosto.

• Que supo que la cuenta estaba a nombre de una sociedad mercantil AUTO REPUESTOS MUNDIAL, y que ese pago no le daba garantía de cancelación, por lo que le solicitó al actor que le entregara el giro cancelado de agosto, a lo que se negó agregando que no se habían cancelado a la cuenta.

• Que se opone a rescindir el contrato porque cumplió con sus obligaciones; y opuso la excepción “non adimpleti contractus”, en razón de negarse a cumplir su obligación de seguir cancelando si él actor no cumple con la obligación de devolverle el giro o letra, o en su defecto de otorgarle el recibo de pago correspondiente a la mensualidad que se cancela.

• Que pide al Tribunal que declare sin lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano F.J.V.S., protestó las costas procesales y el pago de los honorarios profesionales que se causen.

De actas no se evidencia que la parte actora haya promovido medio de prueba alguno; sin embargo la parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. Invocó el mérito favorable de las actas.

  2. Original de cuatro letras de cambios, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00).

  3. Cuatro recibos de depósitos hechos a la cuenta corriente número 2101214896, del Banco Occidental de Descuento, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00).

  4. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la Exhibición de la letras de cambio enumeradas desde el 5/15 hasta la 15/15, ambas inclusive, aparentemente emitidas en fecha 11 de marzo de 2005, cuyo beneficiario es el actor, por un monto de SIESICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), aceptadas por el promovente y avaladas por la ciudadana YRIANA CHOURIO.

  5. Testimonial jurada de las ciudadanas YRIANA M.C. y R.M.A..

    Por otro lado, se evidencia de la revisión de las actas, que el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un contrato de venta a plazos, el cual admiten ambas partes que fue celebrado en fecha 21 de marzo de 2005, autenticado ante la Notaría Séptima de Maracaibo, bajo el número 85, Tomo 23; sin embargo, alega la parte actora que el comprador no cumplió con su obligación de cancelarle las cuotas pactadas en el contrato, y por ello demandó la resolución del mencionado contrato; y en razón del artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, demandó una compensación de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.500.000,00); no obstante la parte demandada contrarió lo expuesto, y manifestó que había cumplido con su obligación de cancelar las cuotas reclamadas, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005; y opuso la excepción non adimpleti contractus, alegando que no cumpliría con su obligación de seguir pagando hasta tanto el actor no cumpliera con su obligación de otorgarle las letras o en su defecto los recibos de pago por las mensualidades canceladas.

    El bien mueble objeto del contrato de compra venta está constituido por un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SWIFT; AÑO: 1993; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR; PLACAS: XUD-868, SERIAL DE CARROCERÍA: 1R69NPV308358; SERIAL DE MOTOR: NPV308358; y se acusó propiedad del ciudadano F.J.V.S., antes identificado, según consta de documento Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 11 de noviembre de 2003, anotado bajo el número 47, Tomo 141; el precio de la venta celebrada entre las partes intervinientes en el proceso fue de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00), para ser pagada en cuotas mensuales de hasta quince meses por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00).

    Ahora bien, la sentencia apelada, en parte de su motivación consideró pertinente determinar los requerimientos exigidos por el legislador para la eficacia del contrato de venta con reserva de dominio, expuestos en el artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; y luego infirió que en el contrato no se dio cumplimiento a la Ley de Venta con Reserva de Dominio, trayendo a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y las pautas para juzgador que expone el Dr. R.H.l.R.e.b.a.l.q. declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio que intentó el ciudadano F.J.V.S. contra el ciudadano A.S.C.C., antes identificado.

    Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    La reserva de la propiedad o del dominio, se establece en una venta con la finalidad de diferir la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio; esto es, que se difiere voluntariamente la transferencia de dominio de la cosa hasta un momento que está en estrecha relación con el pago del precio.

    El efecto normal del contrato de compraventa, es el de transferir la propiedad de la cosa o derecho vendido al comprador y su consiguiente adquisición por éste una vez que el consentimiento se ha manifestado legítimamente, tal como establece el artículo 1.474 del Código Civil; pero en la venta con reserva de dominio, comprador y vendedor han convenido en que no sea ese el efecto del contrato entre ellos celebrados, sino que por el contrario, el consentimiento no será suficiente a ese fin, por lo que para que ello ocurra deberá cumplirse otro requisito más, esto es, que el comprador satisfaga la totalidad del precio o una parte de él; sin que este pacto o convenio celebrado entre las partes contratantes altere el orden público, relaje las buenas costumbres, o desnaturalice el contrato de compraventa; por lo que al no violentar el artículo 6 del Código Civil, el contrato será perfectamente válido y surtirá sus efectos.

    En base a lo anterior, debe entenderse que la venta con reserva de dominio no es más que una compraventa en la cual las partes han convenido que el efecto normal de transferir la propiedad que tiene el consentimiento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil, no se produzca y que, en su lugar, sea el pago de la totalidad del precio o una parte de él lo que produzca ese transferimiento; obviamente además de los requisitos que debe cumplir el pacto dentro de los límites de aplicación de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

    Los requisitos de validez de las ventas con reserva de dominio se extraen de los artículos 1 y 2 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que a letra dicen:

    Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

    La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

    Artículo 2. No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables

    .

    Estos requisitos de validez básicamente consiste en que se trate de una venta a plazo o crédito, no siendo necesario que se constituye una venta por cuotas; que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza; que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa o destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después; y que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque nos sea a la totalidad de éste, no puede estar subordinada a otro evento distinto a éste pues no sería una venta con reserva de dominio en el sentido de la Ley; que además la reserva no tenga una duración mayor de cinco años (artículo 10 ejusdem).

    No obstante, el contrato celebrado por las partes, y hecho no discutido, toda vez que ambas partes aceptan haberlo celebrado en fecha 21 de marzo de 2005, y autenticado ante la Notaría Séptima de Maracaibo, bajo el número 85, Tomo 23; entre otros aspectos, señaló: “…con el otorgamiento de este documento, traspaso al comprador todos los derechos de posesión que me asiste sobre lo vendido, quedando hecha la tradición legal respondiendo al saneamiento de Ley…”, sin destacar nada con respecto a la reserva de la transferencia de dominio; lo que no excluye necesariamente la validez del pacto, pues al inicio del contrato éste señaló “…Doy en venta con Reserva de Dominio…”.

    La reserva del dominio es una facultad otorgada al vendedor que quiere garantizar el pago del precio de la cosa vendida, en el sentido de que él es libre de no hacer tal reserva; por lo que de querer hacer uso de ese derecho debe manifestarlo expresamente, pues de lo contrario el efecto normal del consentimiento tendría lugar, es decir, la transferir la propiedad de la cosa vendida, lo que no ocurrió en el presente caso, pues claramente establece el contrato la voluntad del vendedor de dar en venta con “reserva de dominio” el vehículo que allí señala.

    Por otro lado, las formalidades exigidas en el artículo 5 de la Ley de venta con reserva de dominio, que son básicamente de dos tipos, unos referidos al contenido mismo del documento o requisitos intrínsicos, porque son de indispensable cumplimiento; y otros al cumplimiento de ciertas formalidades o extrínsecos porque están dirigidos a dar fe de la existencia misma del contrato o por lo menos a garantizar el interés general; han sido establecido con el objeto de que el contrato surta efectos contra terceros. El aludido artículo establece:

    Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

    1. El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y el comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas.

    2. El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.

    A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.

    Único. Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.” (Destacado del Tribuna).

    El cumplimiento de estos requisitos es importante para que el contrato sea oponible a terceros, puesto que terceras personas que no han intervenido en su celeración, pueden en determinadas circunstancia, pretender hacerlo valer, bien por resultar perjudicadas a consecuencia de él o que la cosa estando aún bajo reserva de dominio, por no haberse pagado totalmente su precio, sea enajenada a un tercero; o por alguna otra circunstancia; en fin que sujetos ajenos a los intervinientes en el contrato pretendan beneficiarse con sus efectos; pero que en todo caso no resulta pertinente con la acción formulada en primera instancia; pues esta fue planteada contra la misma parte integrante del contrato, esto el comprador ciudadano A.S.C.C., antes identificado; por lo que su defensa fundamentada en el no cumplimiento de estos requisitos es impertinente e ineficaz.

    Sin embargo, la invocación de esa norma también abarca lo que respecta a la elaboración de letras de cambio, para lo cual el propio artículo comentado exige que debe indicarse si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas, esto es, que se debe dejar constancia si estas letras se emiten como cuotas para la ejecución de la obligación contraída por el comprador; empero señala el propio demandado en su escrito que “…se elaboraron 15 giros o letras no causadas en el contrato…” (Destacado del Tribunal); además que de las que corren insertas en actas, folios diecinueve (19) al veintidós (22) ambos inclusive, no se evidencia que se hayan causado con el contrato de venta celebrado por las partes.

    Así las cosas, procede esta Superioridad antes de analizar el material probatorio que corre inserto en las actas, a considera algunos aspectos sustantivos referidos al ejercicio de la acción de resolución de contrato por falta de pago de más de la octava parte del precio; tal como lo formuló el actor en su libelo de demanda fundamentándose en los artículos 1.167 del Código Civil, 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; que dicen:

    Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

    Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    La acción de resolución de contrato que tiene el vendedor contra el comprador comprende, la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador cuando éste deba más de la octava parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio; es decir, que es la facultad que tiene el vendedor para obtener la disolución del contrato cuando el comprador haya dejado de pagar un número de cuotas determinado por el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

    De la anterior conceptualización pueden obtenerse los requisitos de procedencia de la acción, que en principio pareciera no existir ninguna dificultad para deducirlo, pero que en todo caso no fueron abordados por la Juzgadora a quo en su sentencia de primera instancia; y estos son:

    En primer lugar que se trate de una venta con reserva de dominio, lo que parece obvio, pero que constituye el elemento básico del supuesto de hecho de la norma que se comentó, y que en un momento estuvo discutido por el demandado la naturaleza del contrato celebrado, cuando trató de enervar sus efectos arguyendo que no se cumplieron con los requisitos del artículo 5 de la Ley en comento, pero que tal como se estableció anteriormente, en el presente caso la parte actora ciudadano F.J.V.S., manifestó su intención de dar en venta con reserva de dominio el bien mueble especificado en el contrato, y que al aceptar la parte demandada la celebración del contrato, acepta igualmente sus efectos jurídicos, que no son más que el sometimiento a las disposiciones prevista para este tipo de contrato, reguladas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

    En segundo lugar, el accionante debe ser el vendedor, pues de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la acción resolutoria no es una facultad exclusiva del vendedor, sino que puede ser intentada por el comprador, es decir por cualquiera de las parte intervinientes en un contrato bilateral; pero debido a la naturaleza jurídica de estos contratos de venta con reserva de dominio, el legislador regula esta facultad y la somete a ciertos límites para su ejercicio; lo que claramente puede verificarse en la presente causa, que la acción fue ejercida por el vendedor que ha enajenado un bien con reserva de dominio.

    Como tercer requisito, está el hecho que el ejercicio de la facultad esté dirigido a obtener la disolución del contrato, que en principio puede lograrse de dos maneras, una por acuerdo expreso de las partes en el mismo contrato, y otra por acuerdo judicial, siendo está última la que se ha intentado en presente caso, toda vez que del texto del contrato no se evidencia una cláusula que haya regulado la disolución del contrato; por lo que la resolución que se intenta es la establecida en artículo 1.167 del Código Civil, por lo que además de los requisitos establecido en esta norma, se deben considerar los que se derivan del artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

    Finalmente, y un requisito elemental para que proceda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio es que, el comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta; esto constituye una verdadera limitación impuesta al vendedor en el ejercicio de su acción, limitación que se justifica desde dos puntos de vista, uno, impedir que se introduzca una cláusula resolutoria expresa con el solo vencimiento de una cuota; y otro, conserva al comprador el beneficio del plazo aún en aquellos casos en que se produzca el atraso en el pago de una o más cuotas que, por su cuantía, no pueden considerarse como suficientes para que el vendedor pueda optar por la resolución.

    Ahora bien, y dada la estrecha relación que existe entre la acción resolutoria contemplada en la norma especial y el su fundamento directo en el artículo 1.167 del Código Civil, resulta lógico afirmar que el incumplimiento del comprador debe ser culposo, a los fines de que proceda la acción; entonces además que el comprador ha dejado de pagar la cuotas que en su totalidad exceden de la octava parte del precio total, ese incumplimiento en el pago no puede estar fundamentado en una causa extraña no imputable al deudor, sino que ha de ser culposo.

    En el presente caso, el precio de la venta se pactó en la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00), que actualmente equivalen a NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.9.000,00); para ser cancelado mediante cuotas de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), ahora SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600,00); pagaderas mensualmente durante quince (15) meses; por lo que de una simple operación aritmética se deduce que la octava parte de la suma total a pagar es de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1.125.000,00), o su equivalente a MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.125,00).

    Al respecto, se observa del libelo de demanda que la parte actora, alega que el demandado no ha pagado ninguna cuota, y le reclama la devolución del vehículo y el pago de la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.500.000,00) por compensación por el uso de la cosa ; lo cual contradijo la parte demandada alegando que había cancelado cuatro cuotas correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2005, y que depositó en la cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento del actor cuatro pagos de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), lo que completó la cuota del mes de agosto; e invocó la exceptio non adimpleti contractus”, porque no cumpliría con su obligación de seguir cancelando si el actor no cumplía con su obligación de devolverle las letras correspondientes a los pagos efectuados; al respecto el artículo 1.168 del Código Civil,

    Para clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, se pasa al análisis del artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que establece:

    …Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    . (Negrillas del Tribunal).

    Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

    “La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

    Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

    De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

    Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora analizar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, antes citado; y al respecto se infiere que el planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial; considerando que para el presente caso esta norma debe adminicularse con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de dominio, antes analizado.

    Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

    …La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

    En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

    En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    . (Negrilla del Tribunal)

    Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

    Así las cosas, y opuesta como fue la excepción non adimpleti contractus por la parte demandada, resulta pertinente destacar los requisitos de procedencia establecidos por la doctrina para esta excepción; entre los cuales se encuentra:

  6. Debe tratarse de un contrato bilateral.

  7. El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser culposo.

  8. Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo

  9. Debe ser opuesta de buena fe.

  10. No es necesaria la intervención judicial.

    El primero de los requisitos antes mencionados, se encuentra cubierto, toda vez que evidentemente se está en presencia de un contrato en el cual se estipularon obligaciones para cada una de las partes, lo que implica la reciprocidad característica de los contratos bilaterales. El segundo de los requisitos debió ser demostrado por la parte demandada, en razón que la excepción es un hecho impeditivo de la pretensión del actor, por lo cual le corresponde al excepcionante la carga de la prueba del incumplimiento y además debe demostrar que ese incumplimiento fue culposo, pero para ello debió dilucidarse en primer término, la forma y orden de ejecutar los actos asumidos como obligaciones recíprocas en el contrato de opción de compra-venta.

    Sobre lo anterior, quedó firmemente establecido en el contrato, que por cuanto el vendedor hizo entrega de la cosa dada en venta con reserva de dominio, era obligación del comprador cancelar las cuotas en la forma estipuladas en el instrumento bastante referido; es decir una cuota mensual por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00); entonces, en definitiva el incumplimiento que alega la parte demandada no se justifica en uno de tipo culposo por parte de la actora, toda vez que el actor no contrajo una obligación principal expresa en el contrato; pues nada se estableció en lo que respecta a la suscripción de letras de cambio y al intercambio de estas en el momento del pago.

    En lo que respecta al tercer requisito para que proceda la excepción alegada por la parte demandada, relacionada con las obligaciones del contrato que deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, lo que no ocurre en el caso en concreto, significa que, si las obligaciones de una de la partes están sometidas a término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, no puede oponerse la excepción; pero en el presente caso las obligaciones asumidas, y ya determinada, no eran de ejecución simultanea; pues el único que asumió una obligación expresa es el mismo demandado.

    Por lo antes expuestos y toda vez que la excepción opuesta no cumple con los requisitos segundo y tercero antes determinados, resulta inoficioso analizar el resto de los requisitos, e igualmente es necesario declarar la improcedencia de la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente; esto obliga igualmente a desechar la reconvención planteada, por cuanto la parte demandada-reconviniente no fue capaz de demostrar que la actora-reconvenida había incumplido con su obligación principal asumida en el contrato; y el hecho de que no lo haya notificado sobre la disponibilidad del resto del dinero pendiente por pagar, resulta irrelevante ante el incumplimiento de culminación de la obra en el que el demandado-reconviniente ha incurrido.

    Se evidencia entonces que, los hechos expuestos por la parte demandada-reconviniente, no fueron demostrados con los medios de pruebas producidos en el juicio, y mucho menos capaces de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora; además de no llenar los requisitos de procedencia de la excepción non adimpleti contractus; pues a pesar de estar en presencia de un contrato bilateral, éste no demostró un incumplimiento culposo de su contraparte ni que había simultaneidad en las obligaciones asumidas; por lo que esta excepción resulta improcedente en derecho. ASÍ SE OBSERVA.

    Ahora bien, pasa este Juzgado Superior a analizar los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, la cual no promovió ningún medio de prueba; los cuales fueron enunciados en el capítulo anterior de este fallo, y que se dan aquí por reproducidos.

    Invocó el mérito favorable de las actas, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

    Los originales de cuatro letras de cambios, signadas con los números 1/15, 2/15, 3/15, 4/15, de fecha 11/03/2005; por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00); a la orden del ciudadano F.J.V.S.; cuyo librado es el ciudadano A.C.; no pueden ser analizadas como instrumentos mercantiles, es decir como letras de cambio, toda vez que no contienen un requisito imprescindible de los establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que tengan validez, requisito este que no puede ser subsanado como aquellos que contempla el artículo 411 ejusdem; en consecuencia se desechan como material probatorio; pues no constituyen un instrumento válido capaz de establecer relaciones jurídicas.

    Cuatro recibos de depósitos hechos a la cuenta corriente número 2101214896, del Banco Occidental de Descuento, por un monto cada uno de ellos de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00); a la orden AUTO REPUESTO MUNDIAL; que es un tercero ajeno a la relación contractual dirimida en esta causa; por lo que resulta impertinente su promoción, y no es un medio de prueba idóneo para ofrecer algún elemento de convicción; por lo que se desecha como elemento probatorio.

    De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la exhibición de la letras de cambio enumeradas desde el 5/15 hasta la 15/15, ambas inclusive, aparentemente emitidas en fecha 11 de marzo de 2005, cuyo beneficiario es el actor, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), aceptadas por el promovente y avaladas por la ciudadana YRIANA CHOURIO; empero no se intimó al ciudadano F.J.V.S.; por lo que no se evacuó la aludida prueba; y en base a ello no habrá pronunciamiento alguno sobre ella.

    Testimonial jurada de las ciudadanas YRIANA M.C. y R.M.A.; en este sentido corre inserto en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), la declaración de la ciudadana R.M.A.F., titular de la cédula de identidad número 7.609.510; la cual resultó ser referencial, y su testimonio fue insuficiente pues no afirmó conocer o haber presenciado aquellos hechos controvertidos en la presente causa; en lo que respecta al testimonio de la ciudadana YRIANA M.C., titular de la cédula de identidad número 10.486.509 y que corre inserto en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), de la pieza principal; cuya declaración versa sobre los instrumentos que ya fueron desechados, los primeros por no cumplir un requisito de validez legal, y los segundo por involucrar a un tercero ajeno a la causa; así que la referida testigo es igualmente desechada porque su declaración resulta impertinente.

    En definitiva; siendo que la parte actora ciudadano F.J.V.S., compareció a reclamar al ciudadano A.S.C.C., todos identificado; la resolución del contrato bilateral celebrado por ellos, por incumplimiento de la obligación principal de pago; la cual admitió el demandado que realmente había sido asumida; empero no fue capaz de demostrar que su incumplimiento era imputable a una causa extraña ajena a él; y que los medios de pruebas que trajo a las actas resultaron insuficiente; en consecuencia la acción de la parte actora resulta procedente en derecho, y así debió haberlo declarado el Juzgado a quo; no siendo así, corresponde a este Órgano Superior pronunciarse expresamente al respecto.

    Sin embargo, la actora reclama igualmente la compensación que establece el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; estimando al respecto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) diarios, por un lapso de DOSCIENTOS TREINTA (Bs.230) días consecutivos e ininterrumpidos; lo que suma un total de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.500.000,00); empero siendo que el precio de la venta se estimó en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00); el precio en el cual se estimó la compensación resulta a todas luces excesivo.

    En adición a lo anterior, la parte actora se limitó a estimar genéricamente el monto que según su parecer le correspondería por una justa compensación por uso; sin demostrar en el transcurso del proceso que uso se le dio al vehículo, y que parámetros utilizó para calcular la suma antes determinada; y como quiera que en el contrato no se estipuló alguna cláusula alusiva a compensación y/o indemnización en caso de incumplimiento; este Juzgado Superior considera prudente estimar la suma considerando que, si bien es cierto que la simple resolución del contrato no logra el equilibrio patrimonial perseguido por el vendedor; no es menos cierto que ese derecho a reclamar y recabar el equivalente al deterioro patrimonial sufrido por él tampoco pretende un enriquecimiento.

    En adición a lo anterior, debe considerarse además que en el presente caso, según consta de la pieza de medidas de este expediente, corre inserta en el folio dieciséis (16) al diecinueve (19), ambos inclusive, acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha diez (10) de agosto de 2006; mediante la cual se practicó medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato, y se designó como secuestratario judicial al ciudadano F.J.V.S., antes identificado, a quien se le hizo entrega del vehículo descrito en las actas.

    Por consiguiente el monto que debe pagar la parte demandada como compensación por uso del vehículo será la cuarta parte del monto estimado en el contrato como precio definitivo de venta; es decir, que el ciudadano A.S.C.C., debe cancelar al ciudadano F.J.V.S., antes identificados; la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs.2.250,00), por una justa compensación por uso, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Órgano Superior declara con lugar la apelación ejercida en fecha 08 de mayo de 2008, por el abogado E.R.Z., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.J.V.S.; y revocar en todas sus parte la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de septiembre de 2007; razón por la cual se declara con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue el ciudadano F.J.V.S., contra A.S.C.C. antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 08 de mayo de 2008, por el abogado E.R.Z., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.J.V.S..

SEGUNDO

REVOCA en todas sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de septiembre de 2007; en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue el ciudadano F.J.V.S., contra A.S.C.C. antes identificado.

TERCERO

ORDENA HACER ENTREGA FORMAL del bien mueble constituido por un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SWIFT; AÑO: 1993; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR; PLACAS: XUD-868, SERIAL DE CARROCERÍA: 1R69NPV308358; SERIAL DE MOTOR: NPV308358; al ciudadano F.J.V.S..

CUARTO

CONDENA al demandado, ciudadano A.S.C.C., a pagar al ciudadano F.J.V.S.; la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs.2.250,00), por la compensación por uso del bien antes descrito.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MARCOS FARÍA QUIJANO.

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