Decisión nº Nro2671-08 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

En el día de hoy, Martes Trece (13) de Mayo de 2008, siendo la una y treinta minutos de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abog. J.S.A.. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. N.G.R., en su carácter de Juez de Control y la Abogada. M.P., secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos F.V.D.P., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano F.V.D.P., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía. Destacamento de Frontera N° 31, y analizadas como han sido las actas se evidencia que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que prevé y sancionado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, para quien solicito como medida de coerción personal les sea decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado de actas, es autor o participe del hecho punible que se le atribuyen, asimismo solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito me expida copias simples de la presente acta. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que no; en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designarle un defensor público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recayendo la defensa en la persona de la Abogada N.O., Defensor Público Tercero, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “…Acepto la defensa del imputado de autos. Es Todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: F.V.D.P., colombiano, natural de Caucasia, Departamento Antioquia, República de Colombia, Cedula de Identidad y Ciudadanía N° 92.554.258, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1970, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de S.P. y V.D., residenciado en: Sector Simetaca Montesano, Casa N° 35-75, calle Sucre, La Guaria, Estado Vargas, teléfono, 0414-2834836. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura fuerte, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, peso aproximado de 79 Kg, de cabello negro, de piel trigueña, ojos color negros, cejas semi pobladas, de labios medianos carnosos, nariz aguileña, tatuaje en el pecho, cicatriz palpado derecho y pierna izquierda. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa manifestando su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Por cuanto de las actas suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional se indica que el documento, mostraba características no acorde con los documentos normales expedidos por la ONIDEX, y hace una serie de señalamientos el porque ellos consideraban era falso, sin embargo, al comunicarse con SIPOL estado Guarico, este manifestaron que dicho documento no presentaba ningún tipo de problema en cuanto a su elaboración, y al dar el numero signado pudieron constatar efectivamente pertenece a DELGADO P.F. y solo no coincide con el segundo nombre que perfectamente este error material suele suceder, y de acuerdo a lo manifestado por mi defendido, el mismo, se lo hizo saber al funcionario adscrito a ese Organismo y este le manifestó que no se preocupara que lo importante era el Numero, por todo ello la defensa considera, que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto mi defendido aporto los datos verdaderos y le otorgo al funcionario de la ONIDEX los requisitos para que le hicieran entrega del documento de identidad. Así mismo solicito al Tribunal de Control, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la referida medida puede satisfacer la resulta del presente proceso y por cuanto mi defendido a indicado su domicilio en el Estado Vargas, solicito muy respetuosamente la posibilidad de que dichas presentaciones puedan ser efectuadas por ante un Juzgado de esa Jurisdicción y de no declarar con lugar dicha petición, ya que resultaría oneroso el traslado a esta entidad, se extienda cada 60 días, así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE

LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (03), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía. Destacamento de Frontera N° 31, de fecha 12-05-2008, quienes dejaron constancia entre otras cosas que: “…aproximadamente las 21:00 horas de la noche, momento en el cual nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo Guarero, en cumplimiento de los servicios institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana, observamos la aproximación de un vehículo de transporte público que cubre la ruta Maracaibo-Maicao y viceversa, proveniente de la ciudad de Maicao y con destino a Maracaibo Estado Zulia; por lo que al llegar al punto de control fijo, procedimos a identificar a sus ocupantes solicitándoles la respectiva documentación personal (cedula de identidad); identificando a uno de sus pasajeros con cedula de identidad laminada, expedida en la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano DELGADO P.F.J., signada con el N° 12.655.096, fecha de nacimiento 07-02-70, expedida por el Centro N° MF-067 de fecha de expedición 10-12-06, informandole al referido ciudadano que bajara del vehículo con la finalidad de verificar la legalidad de la cédula de identidad presentada, ya que la misma mostraba características no acorde con los documentos normalmente expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria presumiendo así que el referido documento podria encontrarse presumiblemente apocrifito (falsa)...” ...” se procedió a establecer comunicación con el Sistema de Información Policial (SIPOL) Guarico, para dar fe de que la cédula de identidad signada con el N° V.- 12.655.096, no presentaba problemas de ningún tipo en cuanto a su elaboración, y al suministrar el numero que identifica la cédula de identidad mostrada por el referido ciudadano antes mencionado al sistema de datos policiales, se pudo constatar por parte del efectivo de servicio que la cédula signada con el N° V.- 12.655.096, le pertenece al ciudadano DELGADO P.F.J., con fecha de nacimiento 07-02-1961, procediendo de esta manera a la Detención Preventiva del ciudadano antes mencionado por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano. Así mismo se procedio a notificarle de su situación como imputado establecido en el artículo 124 del C.O.P.P efectuandole la lectura de sus derechos constitucionales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del COPP se establecio comunicación con la Fiscalia XVIII del Ministerio Público informandole sobre las actuaciones practicadas trasladando asi al ciudadano DELGADO P.F.V., de nacionalidad Colombiana y titular de la Cedula de Identidad de ciudadania N° 92.554.258, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a orden y disposición de referida representación fiscal, culminando asi con las diligencias necesarias y urgentes a los fines de ser remitidas las actuaciones en el plazo establecido ante referida fiscalia, no habiendo mas nada que agregar a la presente acta. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado F.V.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Y vista solicitud formulada por la defensa y la Fiscal del Ministerio Publico, se acuerda expedir las presentes copias simples de la presente causa. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

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