Decisión nº 122 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles tres (03) de octubre de 2.007

197º y 148º

ASUNTO NUMERO: VP01-R-2007-000925

PARTE DEMANDANTE: F.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9775.555.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, YOLECCY COROMOTO VARGAS, J.A.F.R., y M.N.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 29.074, 35.017, 29.917, 120.263, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN R.D.M.D.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.095, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., en su condición de Síndico Procurador del Municipio M.d.E.Z..

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (antes identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho Y.B.L., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano F.V., en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano F.V., hoy recurrente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.M.D.E.Z.; y habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es Cobro de Prestaciones Sociales, que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que en fecha cuatro (04) de septiembre de 1992 comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio San R.d.M.d.E.Z., desempeñando el cargo de Obrero de Mantenimiento y devengando un salario de Bs. 100.000, oo mensuales. Que en fecha 09 de septiembre de 1997 la referida Alcaldía decidió prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificada para ello. Que el actor realizó en el mes de abril de 1999, 27 de diciembre de 2000 y 23 de enero de 2001 varias reclamaciones por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maracaibo en la que todo resultó infructuoso ya que la referida Alcaldía asistió a todos esos actos y se negó a cancelarle los conceptos derivados de la relación laboral de 5 años, 11 meses y 5 días. Que la Alcaldía sólo le canceló la indemnización a que se refiere la cláusula No. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde la fecha del despido hasta la primera semana del mes de noviembre de 1998 y que debido a la suspensión del pago de dicha indemnización fue que se procedió a efectuar las reclamaciones por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia. Que el actor en el transcurso de la relación laboral mantuvo una labor eficiente, eficaz, responsable e ininterrumpida desde el día 04-09-925 hasta el día 09-09-97cumpliendo una jornada de trabajo continuo y permanente de Lunes a Viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., cumpliendo fielmente con sus obligaciones de prestación de servicio personal, obediencia, fidelidad y respeto; disposición de prestación de servicio personal, obediencia, fidelidad y respeto, disposición a las órdenes e instrucciones del patrono sobre el modo, tiempo y lugar para la ejecución del trabajo. Y es por todo lo expuesto que acude ante esta Jurisdicción laboral a reclamar la cantidad de Bs. 9.801.877,oo por los conceptos discriminados en el libelo de demanda tales como Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Bono de Transferencia, Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones, sueldos no percibidos e intereses moratorios.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada alegó conforme al ordinal 4 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye ya que –según alega- debió dirigirse la presente demanda contra el ente jurídico Municipio M.d.E.Z., y no contra la Alcaldía. Que la personalidad jurídica recae sobre el Municipio y no en la Alcaldía debido a que esta última es la función y oficina del Alcalde o el edificio público desde el cual ejerce su jurisdicción Municipal. Que el Gobierno Municipal es de la exclusiva competencia Municipal, que se compone de dos ramas, una ejecutiva y una deliberante del Gobierno Municipal. Que el Alcalde es el órgano del Gobierno Municipal que ejerce su rama ejecutiva. Que el actor al alegar que realizó en los meses de abril de 1990, abril de 2000 y febrero de 2001 varias reclamaciones por ante la Inspectoria del Trabajo no consta en autos dicha situación, por lo que debe entenderse que nunca acudió ante la Inspectoria del Trabajo. Que al no haber demostrado la interrupción de la prescripción, la acción está prescrita conforme el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos indicados en el libelo, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por Reclamo de PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano F.V. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.M.D.E.Z., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda al negar el reclamo de las prestaciones sociales alegada por el actor en su libelo, y aducir en primer lugar, que se produce una ilegitimidad de la persona citada, así como también la prescripción de la acción, corresponde a dicha parte demandada la carga probatoria de demostrar tales alegatos, para desvirtuar así los dichos del actor; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a hacer mención de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal por las partes involucradas en el presente procedimiento; y sólo a hacer mención, pues resolverá como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, pues de resultar ésta procedente, resultará inútil e inoficioso resolver el fondo de la presente controversia, y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  2. - Pruebas Documentales:

    -Consigno Copias fotostáticas de las reclamaciones realizadas por el actor ciudadano F.V., conjuntamente con otros ex trabajadores ante la Subinspectoria del Trabajo de los Municipios Mara, Páez, y Padilla del Estado Zulia, según consta en actas de fecha 13 de abril de 1999, 19 de agosto de 1999, 07 de diciembre de 1999, 08 de diciembre de 1999, 13 de diciembre de 1999, y ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia en fechas 29 de febrero de 2000, 27 de diciembre de 2000, 23 de enero de 2001, 29 de enero de 2001, 22 de febrero de 2001 y 15 de marzo de de 2001, signadas con las letras desde las “A” hasta las “K” ambas inclusive .

    - Consignó Copia certificada del listado de obreros del subsistema de nómina de la Alcaldía del Municipio M.d.D.d.R.H. constante de ocho (08) folios útiles, signado con la letra “M”, a fin de comprobar la relación que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Mara.

  3. - Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito se oficiara a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre las gestiones y reclamaciones laborales efectuadas.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos O.E.R., N.O. y D.E.M..

    PUNTO PREVIO:

    Ahora bien, enunciadas como han sido las pruebas promovidas evacuadas por la parte demandante en el presente procedimiento, dejándose constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, esta Juzgadora, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, cree procedente resolver la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada como Punto Previo en su escrito de contestación, y en tal sentido tenemos:

    Vistos los alegatos de la parte demandada que opone la defensa de prescripción, este Tribunal Superior pasa a examinar minuciosamente si la acción del actor se encuentra prescrita.

    Observa esta Juzgadora que el Juzgado de la causa, fundamentó la declaratoria Con Lugar de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, concluyendo que:

    …que el ciudadano F.V., introdujo la demanda en un tiempo que excede el lapso previsto en la Ley para intentar la acción de reclamación de las Prestaciones Sociales y que no hay constancia en los autos que se haya interrumpido la Prescripción de la Acción aun cuando el acciónante alegó que realizó reclamaciones ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, éstas exceden el tiempo previsto en la Ley para ejercer la acción mediante las otras formas legalmente previstas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo . Por consiguiente resulta forzoso para este Operador de Justicia la declaración de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva de este fallo…

    Ahora bien, esta Juzgadora encuentra acertado totalmente el argumento sustentado por el Tribunal A-quo para declarar Con Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, por lo siguientes motivos:

    La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

    Articulo 1.952.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASSEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

    La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASSEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

    En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

    Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora haciendo un recuento de las actas procesales, que en fecha 14 de noviembre de 2.002 compareció el profesional del derecho F.A.V.G., quien actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara, Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la demanda, en primer lugar, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil (recordemos que el presente procedimiento se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo) y luego en el mismo escrito procedió a dar contestación a la demanda; sin embargo, dentro de ese mismo escrito opuso la defensa de prescripción de la Acción, conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, si bien es cierto que el referido artículo 346 ejusdem expresa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas; es decir, o contesta la demanda o hace oposición de cuestiones previas, no podía hacer las dos cosas al mismo tiempo; teniéndose en consecuencia, como no presentado el escrito de contestación ante la oposición simultánea de cuestiones previas; no es menos cierto que la defensa de prescripción fue opuesta en la primera oportunidad de comparecer en juicio, luego de su citación (hoy, notificación), acto que a juicio de esta sentenciadora es totalmente válido. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, caso: R.M. contra Aeropostal Alas de Venezuela; donde estableció que el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente: El artículo 1.952 del Código Civil, dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo, y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

    En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar las pretensiones del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

    Dicho lo anterior, y en base a la Jurisprudencia antes analizada es que considera esta Juzgadora que la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en la primera oportunidad en la que compareció a juicio, luego de citada, está ajustada a derecho. Así se decide.

    En tal sentido, adujo la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción fundamentada en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, que el actor fue despedido el día 09-09-1997 lo que significa –según afirma- que la reclamación sobre las prestaciones sociales excede el tiempo establecido por la Ley, por lo que mal puede intentar la acción el actor cuando ya estaba prescrita, toda vez que se desprende de las actas la confesión hecha en sede judicial por la parte actora, donde alega haber realizado reclamaciones por ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo y la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Páez y Padilla del Estado Zulia en fechas 13-04-1999, 27-12-2000 y 23-01-2001, por lo que se comprueba efectivamente que no hubo interrupción de la prescripción. Aunado a ello la fecha en que efectivamente fue intentada la demanda, esto es, el 28 de enero de 2001 con las sucesivas reformas de fechas 29-07-2002 y 05-11-2002, discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la norma citada.

    Ciertamente, la fecha de la terminación de la relación laboral fue el día 09-09-1997, observando esta Juzgadora, que el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar el pago de las prestaciones sociales, vencía el día 09-09-1998, restándole al actor los dos (02) meses siguientes al año, para interrumpir la prescripción, citando o notificando al ente demandado, tal y como lo consagra el artículo 64 ejusdem; observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio número (07) consta que fue introducida la demanda en fecha 28-11-2001, es decir, cuatro (04) años, dos (02) mes y diecinueve (19) días después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada; dicho lo anterior se observa que si bien es cierto que aparecen en el presente asunto actas levantadas por la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, suscritas por el ciudadano F.V., en fechas 13-04-1999, 27-12-2000 y 23-01-2001, es obvio que había transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva laboral para intentar dicha reclamación; por lo tanto es procedente LA PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho Y.B. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2) Se declara Prescrita la Acción que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano F.V. en contra de la Alcaldía del Municipio San R.d.M.; y en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda;

    3) Se confirma el fallo apelado;

    4) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5) SE ORDENA NOTIFICAR AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN R.D.M.D.E.Z..

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y dieciséis (4:16 p.m.) minutos de la tarde, y se libro oficio bajo el No. TSC-2007-3730.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

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