Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, diecisiete (17) de Mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: TSI-0120-07

Vista la inhibición formulada por la Abg. K.D.V.S.M., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en la acción de a.C., contra la decisión dictada en fecha 02 de abril del presente año, (2.007) por la Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este estado D.A., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue F.V., contra la empresa S.F. DRILLING DE VENEZUELA. C.A, por considerarse incursa en el ordinal tercero del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de decidir, este Tribunal observa: Ello así, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo conocido como amparo contra sentencia, esto es, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial.

MOTIVACIÓN

Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la reestructuración de los Tribunales laboral, con competencia en materia laboral, en los cuales los jueces son autónomos e independientes, la presente acción de a.c. intentada contra el tribunal que no está conociendo la causa; a criterio de ésta Alzada no tiene razón de ser; ya que la presente acción está siendo conocida por un Juzgado a cargo de un juez distinto al juez que se inhibe, sin tomarse en cuenta que cualquiera acción de a.C. contra esos tribunales, de primera instancia del trabajo, debe ser intentado por ante el Juzgado Superior Laboral y no otro, es decir: corresponde al Tribunal Superior del Trabajo conocer en primera instancia la acción de a.c. interpuesto contra la jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.

Si bien es cierto que prevé el contenido del artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…” (A un tribunal afín)

De la norma contenida en el artículo 4to se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones, que lesione derechos constitucionales, imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior especifico o natural , debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello solo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia .

De tal manera que, en el caso sub examine, tratándose el a.c. contra una decisión de un tribunal de Primera Instancia, señalado como infractor de derechos y garantías constitucionales, esto es respecto a la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, le corresponde al Juzgado Superior jerárquico conocer en primera instancia de dicha acción de a.c. y no al juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante Abog, I.R., Inpreabogado Nº 72.619 en una franca ignorancia de a.c., al introducir dicha acción de amparo por ante ése tribunal (juicio laboral), quien debió remitir inmediatamente la solicitud de acción de a.c., así como los recaudos respectivos, para que ésta Alzada se pronunciara sobre dicha acción de a.c., siendo como se dijo antes, que corresponde al juez Superior jerárquico, conforme a la organización establecida en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia este Tribunal no comparte el criterio explanado por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral Abog, K.D.V.S.M., en el acta de inhibición, al considerar que se inhibe por haber redactado y firmado el libelo de la demanda, que hoy es objeto de a.c., excusa que no comparte esta Alzada, por cuanto de haber actuado en la redacción del libelo, o no lo hubiese hecho, no podía conocer del referido amparo contra un auto dictado por un tribunal de su misma categoría. ASÍ SE ESTABLECE.

En consideración a lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la inhibición propuesta por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado D.A., Abog, K.D.V.S.M., por no estar ajustado a derecho y fundada en causa legal alguna de las establecidas en nuestro ordenamiento legal antes establecido, en consecuencia a los fines de no incurrir en denegación de justicia, y por cuanto en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, por cuanto se estaría obstaculizando con ello la sustanciación del p.d.a. incoado; seria contrario a derecho, por lo que esta Alzada continua la causa por corresponderle conocer de conformidad con la disposición antes transcrita, amén de considerar que no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, como lo ha señalado la Sala Constitucional en reiterada oportunidades, es por lo que resulta oficioso a este Superior, conocer de la referida acción de a.c., por aceptar la competencia por motivo de la inhibición de la juez Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, por lo que no se pronunciará en relación a la inhibición planteada por la juez antes señalada,. Se ordena la continuidad de la causa por ante ésta Alzada en materia laboral. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara competente éste Juzgado Superior en sede constitucional para conocer de la causa por a.c. por haberse inhibido la Abg, K.D.V.S.M., Juez de Primera Instancia de Juicio Laboral para el Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del estado D.A., de fecha 15 de mayo del presente año (2.007). SEGUNDO: Se establece que el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado D.A., es el competente para conocer en materia de amparo contra sentencias, autos u omisiones dictadas por los tribunales laborales de Primera Instancia, dentro de la misma jurisdicción laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 en concordancia con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es el competente para conocer del amparo propuesto, habida cuenta que se ha incoado contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a tenor de lo establecido en la resolución Nº 2004-00029, de fecha 08 de Diciembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala plena; que establecen la creación de este Juzgado de Alzada con competencia Laboral en zonas del Estado D.A., por tanto, este Tribual Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado D.A., es el competente para conocer y decidir materia de a.c.. Y ASI SE DECLARA- TERCERO: Se ordena dársele entrada a la acción por a.c., interpuesta por el Ciudadano Abog, I.R., Inpreabogado Nº 72.619 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: F.V. Titular de la cedula de Identidad Nº 8.926.830, Désele entrada y anótese en el libro respectivo de Causas llevadas por este Tribunal durante el presente año. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, la presente decisión en la pagina Web de la denominada región D.A., déjese copia y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Constitucional

Abog. D.N.B.

El Secretario

Abg. ASDRUBAL LUGO.-

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. ASDRUBAL LUGO.-

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