Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.F.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.577.297, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

S.J.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.189, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.390.498, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 10.443

El ciudadano J.F.V., asistido por el abogado S.J.V., en fecha 04 de noviembre de 2008, demandó por Cobro de Bolívares a al ciudadano J.L.L.G.. Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 05 de noviembre de 2008, le dio entrada, y el día 10 de noviembre de 2008, dictó auto en el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón del territorio, siendo el competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo.

Siendo recibido en fecha 21 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 01 de octubre de 2009, dictó auto en el cual ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, a los fines de su distribución, dado que había sido recibido sin su debida distribución.

En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado Cuartote Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito realizó la distribución de la presente causa, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, quien el día 07 de octubre de 2009, le dio entrada.

El 08 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, y declina su competencia en un Juzgado de Municipios, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 08 de abril de 2010.

En fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual no acepta la competencia declinada y declara su incompetencia, planteando un conflicto negativo de competencia, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 29 de abril de 2.010, bajo el N° 10.443, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días para decidir, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:

1.- Escrito libelar, presentado por el ciudadano J.F.V.A., asistido por el abogado S.J.V., en el cual se lee:

…Soy beneficiario de Dos (02) Instrumentos cambiarios emitidos en fecha 06 de OCTUBRE de 2007,

y 26 de ENERO de 2008, cuyos montos y vencimientos son los siguientes: Signado con la letra "A",

Librado por la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000 Bf), con vencimiento para el día NUEVE (9)

de OCTUBRE de 2007; y signado con la letra "B" librado por la suma de DIEZ MTL BOLÍVARES

(10.000 Bf) Con vencimiento para el día VEINTISÉIS (26) FEBRERO de 2.008 respectivamente;;

fungiendo como obligado el Ciudadano J.L.L.G., Quien es Venezolano,

Mayor de edad, soltero, provisto de la Cédula de identidad No. 7.390.498 y de este domicilio

Los mencionados instrumentos cambiarios se encuentran vencidos y en consecuencia las deudas se encuentran de PLAZO VENCIDO, las cuales se libraron para garantizar el pago de Sumas de dinero las cuales fueron entregadas en la misma fecha en que se libraron.

Ahora bien, por cuanto los montos representados en las Letras de cambio aquí indicados, no fueron cancelados en el días preestablecidos de sus vencimientos, circunstancia fáctica que hace exigible las obligaciones, tanto en lo referente al capital como a los intereses de Mora, y habida cuenta que las gestiones extrajudiciales para su cobro han sido absolutamente nugatorias, procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO al Ciudadano J.L.L.G., provisto de la Cédula de identidad No. 7.390.498 , en su condición de Librado aceptante de los instrumentos cambiarios que se anexan a la presente demanda, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal de Justicia, al pago a mi favor de las siguientes cantidades:

a) La suma de DIECISEIS MIL, BOLÍVARES (16.000 Bf.), Monto total por concepto de capital establecido en el instrumentos cambiarios accionados, cuyo pago aquí se exige.

b) La suma que por intereses de mora se causen desde la fecha del vencimiento de la letra, hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar en forma definitiva, a la tasa legal para este tipo de instrumento.

c) Costas y costos del presente proceso.

A los efectos de los pedimentos anteriores, solicito de este Tribunal de justicia, se sirva aplicar a las cantidades exigidas EL MÉTODO INDEXATORIO, dado el notorio proceso inflacionario que afronta la Economía Venezolana, el cual tiene gravitación decisiva tanto en las relaciones contractuales como extracontractuales, y al efecto solicito una experticia complementaria del fallo para determinar con precisión el monto que se derive por la disminución del valor total demandado por este concepto, hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar.

Los fundamentos de derecho que sirven de asidero a la acción instaurada son los siguientes: El articulo 451 del Código de Comercio, que faculta al tenedor legitimo del instrumento cartular, a ejercitar las acciones o recursos contra el librador y demás obligados al vencimiento de la letra, si el pago no ha tenido lugar; El articulo 436 ejusdem, donde se contempla la obligación de pagar la letra de cambio; El articulo 414 ejusdem, donde se consagra el interés legal para este tipo de instrumento cartular.

Solicito seguir el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

A los efectos legales, el domicilio procesal de la parte actora es la siguiente: Centro Cívico Profesional, Carrera 16 entre calles 24 y 25, Piso 05 Oficina 01, Barquisimeto Estado Lara., asimismo, y a los mismos efectos el domicilio de la parte accionada es: Avenida Venezuela con Avenida Vargas Casa numero 26-16, Barquisimeto Estado Lara.

2.- Sentencia interlocutoria dictada el 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se lee:

…Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES instaurada por el ciudadano J.F.V.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.577.297, asistido por el abogado S.V., Inpreabogado N° 126.189; contra el ciudadano J.L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.498, de este domicilio; este Tribunal observa que en la letra de cambio que sirve como instrumento fundamental de la presente pretensión, se eligió como domicilio especial la ciudad de Valencia, pretensión ésta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil corresponde su conocimiento a un Tribunal competente según la cuantía de la ciudad de Valencia; razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio; siendo el competente para ello un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al mencionado Juzgado.

3.- Sentencia interlocutoria dictada el 08 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

…Este Tribunal por auto de fecha 07 de Octubre del presente año, le dio entrada al expediente signado con el Nro. KP02-M-2008-641, proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, designándosele el Nro. 23.885, que contiene la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano J.F.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V-3.577.297, debidamente asistido por el abogado S.J.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.189, contra: el ciudadano J.L.L.G., portador de la Cédula de Identidad N° 7.390.498. Se observa de las actas del expediente que por decisión de fecha 10 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente en razón del territorio. En fecha 18 de Noviembre de 2008, se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto en fecha 18 de Marzo del presente año, el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribuciones conferidas por el articulo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la prevista con el Articulo 1 y 20 infine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, en la forma señalada en la Resolución N° 2009-006, la cual entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 368-338 publicación que ocurrió jueves 02 de abril de 2009, por lo tanto a partir de esa fecha este Tribunal dejó de ser competente para conocer de las causa señaladas en la mencionada Resolución.

Ahora bien, por un error involuntario el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió la presente causa en fecha 21 de Agosto de 2009, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, se distribuyó esta causa correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal el día 06 de Octubre de 2009, y para dicha fecha, dejo de ser competente para tramitarla, motivo por el cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía y declina su competencia enviándose con oficio al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.…

4.- Sentencia interlocutoria dictada el 13 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, recibidas en este Despacho por distribución de fecha 07 de Abril de 2010, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De las actas procesales que conforman el presente Expediente se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2008, fue presentada para su distribución la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano J.F.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.577.297, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el ciudadano S.J.V., abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 126.189, en contra del ciudadano J.L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.390.4981, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 05 de noviembre de 2.008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al líbelo de demanda recibido por distribución. En fecha 10 de noviembre de 2008, ese Juzgado se declara Incompetente en razón del Territorio y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo. En fecha 18 de noviembre de 2008, vencido el lapso para ejercer los recursos de ley, se le dio salida al expediente y se ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.C.. En Fecha 21 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió el expdiente sin la debida distribución, por lo que ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al líbelo de demanda recibido por distribución. En fecha 08 de octubre de 2009, ese Tribunal se declara Incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia remitiendo la causa al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Marzo de 2009. En fecha 08 de abril de 2010, este Juzgado le dio entrada al líbelo de demanda, recibido por distribución.

Ahora bien, es imperioso para este Juzgado citar la novísima Resolución signada con el número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que fuera publicada en el Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 el 02 de abril de 2009, en la cual entre otras disposiciones se establece en su artículo 1, parcialmente transcrito lo siguiente:

"Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ...(Omissis)"

Ciertamente, la referida resolución estableció un nuevo régimen competencial para los Tribunales categoría C, al incrementar la cuantía para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y específicamente en materia de Familia siempre y cuando no participen niños, niñas y adolescentes en los referidos asuntos, pero solo en las causas que sean de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; sin embargo, señala expresamente en su artículo 4 que:

"Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Y respecto a la vigencia señala en su artículo 5 que dicha resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que al ser la fecha de su presentación el 04 de noviembre del 2008, oportunidad en la cual se inició el proceso y al no tener aplicación retroactiva la resolución citada ut supra, no cabe duda para quien suscribe que si bien es cierto que la presentación inicial de la demanda fue efectuada por ante un Tribunal incompetente por el territorio, no es menos cierto que el inicio del proceso en la fecha indicada determina que la competencia en este caso estaba atribuida a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y por ende no corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y tramitar este juicio. Así se decide.

SEGUNDO

En virtud de lo anterior, al no tener este Juzgado competencia para continuar el proceso iniciado en virtud de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano J.F.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.577.297, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el ciudadano S.J.V., abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 126.189, en contra del ciudadano J.L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.390.4981, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que regule la competencia. Y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA continuar el proceso iniciado en virtud de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano J.F.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.577.297, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el ciudadano S.J.V., abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 126.189, en contra del ciudadano J.L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.390.4981, domiciliado en Barquisimeto…”

SEGUNDA

La competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan; aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Esta Alzada, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:

…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…

En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:

60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.

Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En el caso sub examine, el ciudadano J.F.V.A., asistida por el abogado S.J.V., interpuso la presente demanda en fecha 04 de noviembre de 2008, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dio entrada el 05 de noviembre de 2008, y el día 10 del mismo mes y año, se declara incompetente en razón del territorio. En fecha 21 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por error involuntario recibió el expediente, sin que se efectuara la distribución, por lo que el 01 de octubre de 2009, dictó auto en el cual ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines de su distribución, correspondiéndole conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Observando este Sentenciador que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 4º, y 5° dispone a partir de que modemnete entra en vigencia la presente Resolución, al establecer:

Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). ….”

Artículo 4º: “Las modificación aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.” (Subrayado de esta Alzada)

Artículo 5°: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En efecto, de la interpretación conjunta de los anteriores artículos, se colige como regla general, que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000. U.T) y siempre conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio; y que las modificaciones establecidas en la presente Resolución no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino que aplica solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia .

En el caso sub-análisis, es de observarse, que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, debe serlo, tanto por la naturaleza del asunto, vale señalar, competente por la materia, como por la cuantía; por lo que, a los fines de establecer que Tribunal es el competente para conocer, se constata del contenido de las actas que corren insertas en el presente expediente, que la presente causa se inició en fecha 05 de noviembre de 2008, cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le da entrada al expediente y en fecha 10 de noviembre de 2008, el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria en el cual se declara incompetente declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo; siendo forzoso para esta Alzada concluir, que al haberse iniciado el proceso en fecha 05 de noviembre de 2008, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de conformidad con el artículo 4° y 5° de la Resolución N° Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, que la competencia, para conocer del presente cobro de bolívares, incoado por el ciudadano J.F.V., contra el ciudadano S.J.V., le corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia interpuesto en fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER del COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano J.F.V.A., contra el ciudadano J.L.L.G., AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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