Decisión nº 637 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

Expediente No. 30383

DEMANDANTE: F.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.308.502 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA C.D.J. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de 1.994, bajo el No. 09, tomo 8-A, segundo trimestre, de los libros de registro respectivos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

FECHA DE

ADMISIÓN: Veintiséis (26) de Noviembre de 2003

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante:

Abogados en ejercicio S.P.M. y E.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82680 y 77.731, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada:

Abogados en ejercicio S.R., I.A., J.G., DAXY ROMERO y E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.493, 47.345, 51650, 60.362 y 28.468, respectivamente.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha veinte (20) de noviembre de 2003, el ciudadano F.V.E., representado por su Apoderada Judicial S.P.M., antes identificados, presenta formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA C.D.J. C.A., por Cumplimiento de Contrato

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

de Arrendamiento, alegando entre otras cosas lo siguiente:

…fue estipulado por ambas partes según se evidencia en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento que el tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento era de dos (02) años, contados a partir del primero de mayo de 2001, prorrogables por períodos iguales, siempre y cuando ambas partes así lo acordaran, y de no ser así el arrendador le notificaría con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, su deseo de no renovar … mi mandante le envía una carta notificándole su decisión de no prorrogar … llegada la fecha de entrega … tal hecho no aconteció en la fecha acordada, … no fue sino hasta el día veintiséis (26) de Agosto del 2003, que mediante Inspección Extra Judicial, … se realiza la devolución y entrega formal de las llaves del inmueble, dejándose constancia que el inmueble arrendado fue entregado en muy malas condiciones de uso y funcionabilidad …

.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del 2003, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio S.R., antes identificada, consignó instrumento poder donde se acredita su representación, y la de los abogados en ejercicio I.A., J.G. y DAXY ROMERO; dándose por citada en la presente causa; y en fecha 20 de febrero de 2004, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas que:

…Es cierto que en fecha cuatro de junio del 2001, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO …

… mi representada no pudo en ningún momento realizar las reparaciones necesarias para restablecer las condiciones iniciales del inmueble, por cuanto estaba haciendo uso de la prorroga legal …

…luego que fui desalojada de el local .. acudí a la oficina de la apoderada del acto Abogada S.P. … a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio y agosto del año 2003, cánones que se negaron a recibir …

…recibió mi representada comunicación de fecha dos (2) de septiembre del 2003, donde señalan “Deudas y Daños generados en el inmueble, inclusive Honorarios Profesionales de Abogados” y que ellos eran las personas que iban a reparar los daños … situación a la que mi representada se negó por

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

cuanto los presupuestos presentados eran más elevados a los que la Clínica C.d.J. había obtenido, …

También tengo que mencionar Ciudadana Juez, que ciertos daños que la actora expone .. son falsos por lo que niego, rechazo y contradigo …

Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude la cantidad de 16.313.351,oo, por los conceptos reclamados por el demandante cantidades estas que son exorbitantes pues los costos reales se encuentran muy por debajo de los presentados por la demandante y lo cual probaré .. por lo que impugno en este acto los presupuestos marcados en el libelo de la demanda con las letras G, H, I, J, K, L, M, N, O y P, los cuales ni siquiera de refieren al edificio royal sino que están dirigidos a la ciudadana Silvana Paocello…

… reconvengo a la parte actora Ciudadano F.V.E. …

.-

En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2004, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Inadmisible la misma.-

Estando la causa dentro del lapso para promover y evacuar pruebas, ambas partes las promovieron, es decir, la parte demandada promovió dos escritos de pruebas, de fechas 09 y 16 de marzo de 2004, y la parte actora promovió igualmente dos escritos de pruebas, de fechas 11 y 23 de marzo de 2004.-

Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideren pertinentes y legales, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

La Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.-

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El Procesalista patrio H.C., en la precedente obra citada, comenta:

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…

.-

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la presente causa, puesto que en razón de la Materia: : La naturaleza de la cuestión que se discute es Materia Civil, de conformidad con el artículo 28 de la ley adjetiva civil, teniendo como punto central un contrato de arrendamiento que lo regula el acuerdo de las partes involucradas, la ley especial arrendaticia y el código civil; por la Cuantía: De acuerdo al Decreto N° 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, la competencia está distribuida así: los Juzgados de Municipios, son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, los Juzgados de Primera Instancia, son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y revisado como ha sido el valor de la causa se cumple ésta exigencia, el cual asciende a la cantidad de los CINCO MILLONES UNO BOLIVARES (Bs. 5.000.001,oo), por el Territorio: las partes contratantes establecieron en la cláusula vigésima segunda que en caso de litigio, el domicilio sería Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y siendo éste órgano jurisdiccional el único Tribunal de Primera Instancia de los Municipios Miranda, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Sucre es por lo que es competente en virtud del territorio.-

En efecto, la presente causa es enteramente correspondida a plenitud a este Juzgado por la materia, cuantía y territorio por los fundamentos de hecho y de derecho

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

esbozados con antelación.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

En cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, se pasa de seguidas al análisis del material probatorio de actas así:

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Celebrado por el ciudadano F.V.E. y la Sociedad Mercantil CLINICA CORAZON DE

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

JESUS C.A., en fecha cuatro (04) de junio de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 38, de los libros respectivos.

Del referido contrato se encuentran impregnadas el nacimiento de la relación jurídica suscrita entre el ciudadano F.V.E. y la Sociedad Mercantil CLINICA C.D.J. C.A. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el arrendador y la arrendataria, así como la cualidad o legitimación activa que tiene el actor para intentar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento y la legitimación pasiva de la demandada; por lo tanto, el documento antes mencionado, tiene fuerza de ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Así se decide.-

b.- De la comunicación dirigida por el actor a la demandada Clínica C.d.J., esta Juzgadora la aprecia y le da valor probatorio en su contenido y firma a favor de la parte actora, ya que no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos por la ley. Así se decide.-

d.- De los recibos correspondientes al pago de energía eléctrica, uno por la

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

cantidad de Bs. 1.888.550,oo, y otro por Bs. 293.457,oo, esta Juzgadora no los valora, toda vez, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó los recibos de pago en mención, cursantes a los folios 76 y 77 de la presente pieza, por lo tanto no existe insolvencia de la parte demandada, correspondiente al servicio de energía eléctrica. Así se decide.-

e.- Del presupuesto emitido por el Taller de Refrigeración Hernández C.A., marcado con la letra H, cursante al folio 36 de la presente pieza, e impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; esta Juzgadora no lo valora, en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure el presupuesto antes identificado. Así se decide.-

f.- Del presupuesto emitido por Servicios L. Aguilar C.A., marcado con la letra I, cursante al folio 37 de la presente pieza, e impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; esta Juzgadora no lo valora, en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure el presupuesto antes identificado. Así se decide.-

g.- Del presupuesto emitido por la empresa MATERIALES ELECTRICOS HD MIRANDA C.A., marcado con la letra J, cursante al folio 39 de la presente pieza, e impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; esta Juzgadora no lo valora, en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure el presupuesto antes identificado. Así se decide.-

h.- Del presupuesto emitido por FERRETERIA ZULIA C.A., marcado con la letra K, cursante al folio 40 de la presente pieza, e impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; esta Juzgadora no lo valora, en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure el presupuesto antes identificado. Así se decide.-

i.- Del presupuesto emitido por la empresa ITALFRIO, marcado con la letra L, cursante al folio 41 de la presente pieza, e impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; esta Juzgadora no lo valora, en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure el presupuesto antes identificado. Así se decide.-

j.- Del presupuesto emitido por la empresa Decoraciones CHIMAR S.R.L., marcado con la letra M, cursante al folio 42 de la presente pieza, e impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; esta Juzgadora no lo valora, en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure el presupuesto antes identificado. Así se decide.-

k.- Del presupuesto emitido por la empresa Asesoría y Servicios Profesionales, S.A., marcado con la letra N, cursante al folio 43 de la presente pieza, e impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; esta Juzgadora no lo valora, en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure el presupuesto antes identificado. Así se decide.-

l.- Del presupuesto emitido por la empresa CRISTALES Y ALUMINIOS (CRISTALUM), marcado con la letra O, cursante al folio 44 de la presente pieza, e impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; esta Juzgadora no lo valora, en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure el presupuesto antes identificado. Así se decide.-

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

Con relación a la declaratoria hecha por esta Juzgadora en los particulares e, f, g, h, i, j, k, l, se hace necesario argumentar que las partes en el proceso, puede que en un momento dado de las relación jurídica controvertida, tengan interés en oponer documentos privados que no emanan de ninguna de ellas (las partes) de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, tenemos que no se trata de esos documentos privados oponibles en juicio por estar involucradas las partes, sino de un documento extraño que es traído a litigio para que se rinda testimonio sobre el, como específicamente lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces referido, todo ello a fin de garantizar el contradictorio y control de la prueba.-

Así las cosas, encontramos que el documento privado emanado de tercero, al ser reconocido en la forma prevista en el artículo 431 del Código ya mencionado, debe ser valorado por el juez como prueba testimonial, y al no haber mediado la deposición requerida según el código adjetivo, es menester desechar en todas sus partes, las pruebas promovidas por la parte actora, y especificadas en los literales e, f, g, h, i, j, k, l. Así se decide.-

m.- Del recibo correspondiente al pago de servicio de agua, emitido por la empresa HIDROLAGO, por la cantidad de Bs. 558.354,oo, marcado con la letra P, cursante al folio 45 de la presente pieza, e impugnado por la parte demandada, se evidencia que la misma, en la oportunidad para dar contestación a la demanda consignó comprobante de pago No. 12881734, cursante al folio 79, en el cual se constata que fue cancelado el servicio de agua hasta el mes de noviembre del año 2003; asimismo, se evidencia que la parte demandada en el escrito de pruebas promovido el 09 de marzo de 2003, solicitó se oficiara a la Empresa HIDROLAGO, oficiándose en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el No. 30383-405-04, solicitándole información a cerca de que si la cuenta No. A208139, del cliente F.V., se encuentra cancelada hasta el mes de agosto de 2003; y la referida empresa respondió en fecha 25 de marzo de 2004, en cuya comunicación anexó un reporte detallado en el cual se evidencia que dicho servicio se encuentra cancelado hasta el mes de noviembre de 2003; en consecuencia, esta Juzgadora no valora el mencionado recibo, toda vez, que dicho servicio de suministro agua se encuentra cancelado, por lo tanto no existe insolvencia de la parte demandada, correspondiente al servicio de agua. Así se decide.-

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

Asimismo, y estando la presente causa en la etapa procesal probatoria, la Parte Actora presentó dos (02) escritos de pruebas, ratificando y ampliando en el segundo escrito, las promovidas en el primero de los mencionados, siendo las siguientes:

a.- Prueba Documental marcada con la letra B: Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado en fecha cuatro (04) de junio de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 38, de los libros respectivos.-

b.- Prueba Documental marcada con la letra D: Carta de Notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

c.- Prueba Documental marcada con la letra E: Inspección Extrajudicial, realizada por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 26 de agosto de 2003.-

d.- Prueba Documental marcada con la letra F: Recibos sin cancelar de Energía Eléctrica.

e.- Prueba Documental marcada con la letra P: Recibos sin cancelar del servicio de agua.

f.- Promovió la testimonial de los ciudadanos C.A.C.F., S.R.P., D.A.V. y J.H..

g.- Prueba de informes: Que se oficiara a la empresa C.A.N.T.V., a fin de que informe si la línea signada con el No. 311041, se encuentra desactivada desde el 28 de mayo del 2001.

Referente a los literales a, b, c, d y e, ya fueron valorados en párrafos anteriores. Así se establece.-

De las testimoniales:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(subrayado del tribunal).-

Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del

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cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

.

Ahora, bien la parte actora promovió las siguientes testimoniales: C.A.C.F., S.R.P., D.A.V. y J.H..

1) El testigo C.A.C.F., venezolano, de cincuenta y siete años de edad, licenciado en contaduría pública, titular de la cédula de identidad No. V-10.176.916, y domiciliado en la Calle Bermúdez, Callejón San B.N.. 39, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 23 de marzo de 2004, ante el Tribunal comisionado, contestó un total de ocho (08) preguntas y nueve (09) repreguntas que le formularon de viva voz. Su declaración es desechada por esta Juzgadora, ya que se evidencia de las repreguntas formuladas por la contraparte específicamente a la segunda repregunta, en la que se le preguntó si tenía alguna relación con la Dra. Silvana (Apoderada Actora), y contesto: “No, no hay ninguna relación, simplemente soy amigo de su esposo que lo conozco hace mucho tiempo” (Resaltado nuestro); por lo tanto el testimonio en referencia está afectado de parcialidad, ya que puede tender a favorecer a la esposa de su amigo, y a realizar declaraciones convenientes solo al derecho reclamado por la parte actora, lo cual lo inhabilita en su testimonio en virtud de que denota interés; en consecuencia queda desechada como prueba la declaración rendida y desestimada en todo su valor probatorio. Así se decide.-

2) La testigo S.D.J.R.P., de cuarenta y tres años de edad, casada, notario público, titular de la cédula de identidad No. 5.852.739, y domiciliada en la Urbanización Tamare, Calle 46, Casa No. 33, Sector A.B., jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el Tribunal comisionado fijó día y hora para su respectiva declaración, es decir el día 24 de marzo de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que no se le tomara la declaración a la testigo por cuanto se hicieron cuatro llamados y no se presentó, y el Tribunal comisionado expuso: “… la Secretaria Natural de este Tribunal hizo el llamamiento correspondiente en tres oportunidades, igualmente el ciudadano Alguacil Natural de este Tribunal hizo lo mismo, no obstante se deja

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

constancia que la testigo si bien es cierto que la testigo estuvo presente en el recinto del Tribunal, no es menos cierto que para el momento del llamamiento hecho por los funcionarios naturales de este Tribunal, no estaba presente para el momento y hora fijada…” (Resaltado nuestro).-

Por lo tanto, esta Juzgadora no procede a valorar a la testigo antes identificada, ya que no estuvo presente en la hora fijada por el Tribunal comisionado, y tomando en cuenta las formas procesales, que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, específicamente del derecho a la defensa e igualdad de las partes que guardan relación con el debido proceso (art. 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela); es menester de esta Juzgadora desechar dicha testimonial jurada, por considerar que el Tribunal comisionado al haber evacuado la prueba testimonial posterior a la hora previamente fijada en auto de fecha 18 de marzo de 2004, constituye una irregularidad que determina la ineficacia de dicha prueba. Así se decide.-

3) El testigo J.E.H.N., de veintinueve años de edad, casado, licenciado en administración de empresas, titular de la cédula de identidad No. 11.950.292, y domiciliado en la Avenida 41, Sector M.M., Casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 2004, se presentó ante el Tribunal comisionado, y la apoderada judicial de la parte actora solicitó que no fuera interrogado, por no ser la persona señalada en la promoción de pruebas, y la parte promovente ratifica el testigo, ya que por error material involuntario, hubo un error en el segundo apellido.-

De la situación suscitada, esta Juzgadora considera procedente valorar dicha testimonial, toda vez que la promovente reconoce haber incurrido en un error material involuntario al colocarle el apellido de Navarro en vez de Nava, y a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que procede a valorar su testimonio así:

El testigo en referencia, contestó un total de cuatro (04) preguntas que le formularon de viva voz. Su declaración queda desechada como elemento de prueba a favor de la parte demandante, ya que, para que esta declaración pueda ser apreciada

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

por el juez, es necesario que el testigo pueda merecer fe, no solamente por su vida y costumbres, sino por la profesión que ejerza, y, sobre todo, por el grado de sinceridad que revele en su declaración, y por cuanto se hace imposible para esta Juzgadora concatenar dicha declaración con las otras deposiciones, toda vez que las mismas fueron desechadas, aunado al hecho de que la última testigo promovida por la parte actora ciudadana D.A.V., al momento de rendir su declaración manifestó tener interés, es por lo que esta Juzgadora desestima la testimonial analizada por las razones expuestas, y por no tener su único testimonio, la fuerza absoluta que lleve a esta Juzgadora a la convicción total de los hechos narrados, amén del interés manifestado que la inhabilita. Así se decide.-

Mediante requerimiento de este Tribunal, se ofició a la empresa C.A.N.T.V., a fin de que informara si la línea signada con el No. 311048, no está asignada al inmueble arrendado, y si la línea No. 311041, se encuentra desactivada desde el 28 de mayo del 2001; ya que la parte actora alega que el objeto de esta prueba es demostrar que la parte demandada no cumplió con su deber contractual de dejar las tres (03) líneas de teléfono funcionando y solventes, y que la pérdida de una de ellas, debía indemnizar a el arrendador con la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

En fecha 30 de abril de 2004, fue recibida comunicación de la referida empresa C.A.N.T.V., en la cual informó que la línea signada con el No. 311048, se encuentra inactiva y a nombre de la empresa Hogar y Estilo, C.A., por lo tanto se evidencia que dicha línea no corresponde al inmueble arrendado; no obstante, informó que la línea No. 311041, se encuentra instalada en el Edificio Royal, y tiene fecha de último movimiento del 19 de mayo de 2001.-

Ahora bien, ha quedado demostrado por parte de la actora, que efectivamente la línea a la que hace mención en su escrito de pruebas (311041), pertenece al inmueble arrendado, y la misma se encuentra desactivada no desde el 28 de mayo de 2001, sino desde el día 19 de ese mismo mes y año, tal y como lo informó la empresa C.A.N.T.V.; más sin embargo, no se le puede atribuir a la parte demandada la pérdida de la línea No. 311041, ya que se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha cuatro (04) de junio de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que el lapso de duración era de dos (02) años, contados a partir del día primero (01) de mayo de 2001, y en esa

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fecha es que la demandada recibió el inmueble, tal y como es narrado por la actora en el libelo de demanda: “… y que debería entregar el inmueble en las mismas condiciones de uso habitabilidad, aseo y pintura en que lo recibió el día primero (01) de mayo del 2001…” (resaltado nuestro); es decir, que si es suspendido el servicio en el mes de mayo, es por que se adeudaba el mes anterior (abril), ya que, cuando se cancela un servicio, se hace del mes vencido, y para el día 19 de mayo de 2001, la parte demandada tenía 19 días ocupando el inmueble; en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la reclamación realizada por la parte actora en el particular segundo del escrito inicial de demanda, referente a la pérdida de una línea telefónica establecida en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento. Así se decide.-

Reclama la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del 2003, y la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que: “… acudí a la oficina de la apoderada del acto … a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio y agosto del año 2003, cánones que se negaron a recibir…”; ahora bien, de actas no se evidencia que la parte demandada haya cancelado los meses de cánones de arrendamiento antes mencionados; en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente la reclamación realizada por la parte actora, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de 2003, a razón de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 625.000,oo) cada uno. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de pruebas de fecha 09 de marzo de 2004, la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas, especialmente:

a.- De conformidad con el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, promovió el documento contentivo de la Inspección Extrajudicial realizada el 26 de agosto de 2003, a fin de evidenciar: 1.- Que la Clínica C.d.J., C.A., fue perturbada en su goce en virtud de la visita intempestiva de la que fue objeto; 2.- Que en el literal L del escrito de solicitud de inspección, señala que se deje constancia de la entrega de las llaves, evidenciando que la arrendataria fue obligada a hacer entrega del

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inmueble; 3.- Que la central de incendio no se pudo probar por encontrarse cerrada con llaves, por lo que no se puede imputar algún daño.

b.- De conformidad con el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, promovió la documental contentiva de la notificación realizada por el arrendador, a fin de evidenciar: 1.- Que la notificación fue practicada de manera extemporánea, ya que debió efectuarse el 01 de marzo de 2003; 2.- Que la misma constituye prueba fehaciente de perturbación y hostigamiento.

c.- Solicitó se oficiara a las Notarías Públicas Primera y Segunda de Ciudad Ojeda, para que remitan copia certificada de los contratos de arrendamientos otorgados en los años 1998, 2000 y 2001, a fin de probar que desde el inicio de la relación arrendaticia no existía en el inmueble arrendado ni cielo raso, ni ductería, así como la relación arrendaticia que han mantenido por un lapso superior a 5 años.

d.- Promovió contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 21 de noviembre de 1996, inserto bajo el No. 95, tomo 50, a fin de evidenciar la relación arrendaticia existente.-

e.- Promovió y consignó facturas Nos. 000640, 000785, 000997, 0000633 y 001023, emitidas por el ciudadano C.O., aires acondicionados industriales y domésticos, a objeto de evidenciar el cumplimiento de la obligación y mantenimiento de los aires acondicionados y central de incendios.-

f.- Promovió y consignó constancia emitida por el ciudadano L.M., en su carácter de Presidente de la empresa FECSA, conjuntamente con el recibo de caja No. 0907 de la empresa FECSA, a objeto de evidenciar que la ductería que posee el Edificio Royal, fue realizado por la Clínica C.d.J., C.A.

g.- Promovió los recibos de pago de los servicios públicos correspondientes a Energía Eléctrica y Servicios de Agua.-

h.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LIDUINA F.D.G., NILAYNE MELEAN VILLALOBOS, J.A.C. y H.S..

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i.- Solicitó se oficiara a la empresa C.A.N.T.V., a fin de que informe si la línea No. 311048, se encontraba solvente para el 26 de agosto de 2003.

j.- Solicitó se oficiara a la empresa ENELCO, a fin de que informe si las cuentas Nos. 100000107992 y 100000126566, se encuentran canceladas hasta el mes de agosto de 2003.

k.- Solicitó se oficiara a la empresa HIDROLAGO, a fin de que informe si la cuenta No. A208139, se encuentra cancelada hasta el mes de agosto de 2003.

El principio de la comunidad de la prueba invocado por la demandada, especificados en los literales a y b, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. Las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que, una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente.

La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria; en consecuencia, por cuanto dichos documentos fueron aportados por la parte actora y la parte demandada a su vez invocó su resultado favorable en base a los fundamentos procesales del principio bajo análisis, toma en cuenta los referidos documentos incorporados al proceso como prueba de los hechos litigiosos, determinando en provecho de quien resulte, en el texto que a continuación formará parte también de la presente decisión. Así se establece.-

De la Inspección Extrajudicial, la demandada alega la perturbación en su goce, así como la entrega de las llaves del inmueble, a fin de demostrar que fue obligada a desalojar el mismo, esta Juzgadora desestima tal alegato, toda vez que se observa de las fotografías tomadas en la inspección extrajudicial, que el inmueble arrendado se encontraba desocupado, por lo tanto no puede haber perturbación en su goce, y en cuanto a la entrega de las llaves, no se evidencia que la demandada haya sido obligada a entregar las mismas. Así se establece.-

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En cuanto a la central de incendio, esta Juzgadora considera procedente tal alegato, ya que mal podría determinarse un daño que no ha sido probado, en virtud de que en la inspección extrajudicial no se pudo probar su funcionamiento, por encontrarse cerrada, y por cuanto no consta en actas que la parte actora haya traído a las actas alguna prueba que diera crédito a tal reclamación; en consecuencia, queda desechada la solicitud de reparación de la Central de Incendio efectuada por la parte actora. Así se decide.-

De la documental contentiva de la notificación realizada por el arrendador, la parte demandada quiere demostrar que fue perturbada en el uso y goce pacífico del inmueble. Ahora bien, esta Juzgadora desestima tal alegato, ya que si bien se observa que la notificación fue realizada de manera extemporánea, no es menos cierto que la parte actora simplemente se limitó a dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, es decir, manifestó su deseo de no prorrogar el referido contrato, por lo tanto no se puede considerar como prueba fehaciente de perturbación y hostigamiento. Así se decide.-

En fecha 10 de marzo de 2004, se ofició bajo los Nos. 30383-401-04 y 30383-402-04, a las Notarías Públicas Primera y Segunda de Ciudad Ojeda, para que remitieran copia certificada de los contratos de arrendamientos otorgados en los años 1998, 2000 y 2001; esto, con el propósito de probar que desde el inicio de la relación arrendaticia no existía en el inmueble arrendado ni cielo raso, ni ductería, así como la relación arrendaticia que han mantenido por un lapso superior a 5 años; y el 05 de abril de 2004, fueron agregadas a las actas las copias certificadas solicitadas. Ahora bien, estas copias certificadas antes identificadas, esta Juzgadora no las valora, en virtud de que el punto neurálgico del presente juicio, es demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones unilaterales o bilaterales suscritas en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, es decir, que en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha cuatro de junio de 2001, específicamente en la cláusula sexta, la arrendataria declaró haber recibido el inmueble en buen estado en lo que se refiere a sanitarios, cañerías, paredes, techos, instalaciones eléctricas y demás partes integrantes del inmueble; por lo tanto no se valoran dichas copias, por no hacer prueba a favor de la parte demandada. Así se decide.-

Del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 21 de noviembre de 1996, inserto bajo el No. 95, tomo 50,

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cursante a los folios 98 al 103, cuyo propósito de la demandada es demostrar la relación arrendaticia existente con la parte actora, y tal como quedó asentado en el parágrafo que antecede, el punto neurálgico del presente juicio es demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones unilaterales o bilaterales suscritas en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio; en consecuencia, no se valora el contrato en referencia, por no hacer prueba a favor de la parte demandada. Así se decide.-

Las facturas Nos. 000640, 000785, 000997, 0000633 y 001023, de fecha 05 de septiembre de 2002, 20 de febrero y 15 de julio de 2003, 26 de agosto de 2002, y 08 de agosto de 2003, respectivamente, fueron ratificadas el 25 de marzo de 2004, en su contenido y firma por el ciudadano C.A.O.D., titular de la cédula de identidad No. V.-17.819.679, quien firmó dichas facturas; esta Juzgadora las valora en todos sus aspectos, ya que si bien es cierto, no cumplen con los requisitos formales o legales de una factura, tal como fue expresado por la actora en el escrito de informes, no es menos cierto que tales requisitos legales, la hacen inhábil pero sólo en cuanto a título de crédito se refiere, por lo que, la falta de esta formalidad, le da a las facturas en mención sólo los efectos de una factura común; aunado al hecho, de que en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, no se determinó que el mantenimiento de estos equipos fueran realizados por alguna empresa o persona natural en particular; en consecuencia, las mencionadas facturas hacen prueba a favor de la parte demandada, en lo que se refiere a lo establecido en la cláusula décima tercera del aludido contrato de arrendamiento, relativa al servicio y mantenimiento de los equipos instalados en el inmueble arrendado. Así se decide.-

De la constancia emitida por el ciudadano L.M., en su carácter de Presidente de la empresa FECSA, conjuntamente con el recibo de caja No. 0907 de la referida empresa FECSA, esta Juzgadora no las valora, en virtud de que el ciudadano L.M., no asistió al acto de ratificación del contenido y firma de la constancia y el recibo de caja, al que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure las documentales antes identificadas. Así se decide.-

De los recibos de pago de los servicios públicos correspondientes a Energía Eléctrica y Servicios de Agua, promovidos por la demandada, ya fueron valorados en

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párrafos anteriores. Así se establece.-

Mediante requerimiento de este Tribunal, se ofició a la empresa C.A.N.T.V., bajo el No. 30383-403-04, a fin de que informara si la línea signada con el No. 311048, para la fecha 26 de agosto de 2003, se encontraba funcionando y solvente.-

En fecha 30 de abril de 2004, fue recibida comunicación de la referida empresa C.A.N.T.V., bajo el No. 04-0118, en la cual informó que la línea signada con el No. 311048, pertenece a la empresa HOGAR y ESTILO C.A., cuya fecha de instalación fue el 29 de agosto de 2003, y tiene fecha de último movimiento del 29 de febrero de 2004; en consecuencia, esta Juzgadora valora dicha prueba a favor de la demandada, en virtud de que la mencionada línea no corresponde al inmueble arrendado, tal como quedó establecido en párrafos anteriores. Así se decide.-

Mediante requerimiento de este Tribunal, se ofició a la empresa ENELCO, bajo el No. 30383-404-04, a fin de que informara si las cuentas Nos. 100000107992 y 100000126566, se encuentran canceladas hasta el mes de agosto de 2003. Ahora bien, de actas no se evidencia que la referida empresa haya dado respuesta a la información solicitada; no obstante, y tal como quedó asentado en párrafos anteriores, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó dos (02) recibos de pago de energía eléctrica, cursantes a los folios 76 y 77 de la presente pieza, por la cantidad de Bs. 1.888.550,oo y Bs. 293.457,oo, ambos del mes de agosto del 2003, por lo tanto, no existe insolvencia de la parte demandada, correspondiente al servicio de energía eléctrica. Así se decide.-

Del oficio enviado a la empresa HIDROLAGO, bajo el No. 30383-405-04, ya fue valorado en párrafos anteriores. Así se establece.-

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LIDUINA F.D.G., NILAYNE MELEAN VILLALOBOS, J.A.C. y H.S..

1) El testigo J.A.C., venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.950.758, obrero, de 23 años de edad, y domiciliado en la Calle Arismendi, Casa No. 02, del Casco Central de Ciudad Ojeda,

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 2004, ante el Tribunal comisionado, contestó un total de tres (03) preguntas y siete (07) repreguntas que le formularon de viva voz. Su declaración es valorada por esta Juzgadora, en el sentido de que se evidencia de sus deposiciones, que tiene conocimiento a cerca de las reparaciones y/o mantenimiento que se le estaban realizando al inmueble arrendado; en consecuencia se valora el mismo, por concordar y hacer prueba a favor de la parte demandada. Así se decide.-

2) La testigo NILAYNE R.M.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.956, administradora, de 29 años de edad, y domiciliada en la Urbanización las Cuarenta, Sector 6, Casa No. 11-36, Calle 12, de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el día 25 de marzo de 2004, ante el Tribunal comisionado, contestó un total de tres (03) preguntas y cuatro (04) repreguntas que le formularon de viva voz. La deposición de esta testigo merece otorgarle el valor probatorio respectivo que tiene la naturaleza de la prueba testimonial, tomando en consideración los siguientes elementos: orden intelectual, moral, facilidad de percepción, su sincera fidelidad a los hechos y por otra parte la influencia de la simpatía, de la parcialidad y demás factores que consciente o maliciosamente inciden en la declaración de las personas y perturban la objetividad y realidad de los hechos o francamente los desfiguran; ya que se evidencia de la deposición de ésta, específicamente en la tercera pregunta, que tiene conocimiento a cerca de los trabajos de acondicionamiento y/o reparaciones que se le estaban realizando al inmueble arrendado; en consecuencia se valora la anterior testimonial, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

3) La testigo LIDUINA F.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.666.845, comerciante, de 42 años de edad, y domiciliada en la Calle Campo Elías, Casa No. 04, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 2004, ante el Tribunal comisionado, contestó un total de cuatro (04) preguntas y tres (03) repreguntas que le formularon de viva voz. El anterior testimonio queda desechado como elemento de prueba a favor de la demandada, en virtud de que no es un aporte circunstancial y determinante a los hechos controvertidos; es decir demostrar el incumplimiento de las obligaciones bilaterales y/o unilaterales del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, ya que quiere dejar constancia de situaciones que no tienen nada que ver con el objeto

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principal del juicio, es decir, que ella tenía una inmobiliaria y le administraba los inmuebles al ciudadano F.V.E., que le arrendó por primera vez el inmueble objeto del presente juicio, a la Clínica C.d.J.; en consecuencia, le es dable a esta Juzgadora desestimar los dichos del precedente testigo para la decisión definitiva. Así se Decide.-

Y en refuerzo de lo antes expuesto, es menester puntualizar que no obstante, el mismo por mandato expreso de la ley no puede constituir prueba de lo contrario o favorable de una convención contenida en instrumento público o privado, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, razón y fundamento por lo que esta Juzgadora solo los considera como prueba de lo precedentemente referido. Así se decide.-

Del testigo promovido H.S., esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, ya que no consta en actas la evacuación del mismo. Así se establece.-

Siguiendo con las pruebas promovidas por la parte demandada, se tiene que mediante escrito de pruebas de fecha 16 de marzo de 2004, la parte demandada promovió y consignó los siguientes presupuestos:

a.- Del presupuesto emitido por la empresa CERAMIHOGAR, esta Juzgadora no lo valora, en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure el presupuesto antes identificado, con igual fundamento legal y doctrinario al cual se hizo referencia en párrafos anteriores. Así se decide.-

b.- Del presupuesto emitido por la empresa MATERIALES ELECTRICOS HD C.A., esta Juzgadora no lo valora, en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure el presupuesto antes identificado, con igual fundamento legal y doctrinario al cual se hizo referencia en párrafos anteriores. Así se decide.-

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c.- Del presupuesto emitido por la empresa FERRELECTRICOS OJEDA C.A., esta Juzgadora no lo valora, en virtud de que el ciudadano H.S., no asistió al acto de ratificación del contenido y firma del mismo, al que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure las documentales antes identificadas. Así se decide.-

d.- De los presupuestos emitidos por el ciudadano C.O., fue ratificado en fecha 05 de abril de 2004, tanto en su contenido como en su firma, ante el Juzgado comisionado, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, ya que no fue impugnado por la parte actora, por lo tanto, las reparaciones que requieran los aires acondicionados instalados en el inmueble arrendado, así como la reparación del detector de incendio, serán por cuenta de la demandada, no pudiendo establecer este Órgano Subjetivo, el monto plasmado en el referido presupuesto, ya que puede estar sujeto a cambios, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en que fue realizado. Así se decide.-

e.- De la factura emitida por la empresa VENTA Y SUMINISTRO J.B. C.A., fue ratificado en fecha 05 de abril de 2004, tanto en su contenido como en su firma por el ciudadano J.B., ante el Juzgado comisionado; ahora bien, si bien es cierto, se observa de la referida factura que en fecha 21 de agosto de 2003, fue realizado el mantenimiento de unos extintores, no es menos cierto que de la inspección extrajudicial realizada en fecha 26 de agosto de 2003, no se observaron extintores de fuego ni en planta baja, ni tampoco primer y segundo piso; en consecuencia queda desechada de las actas dicha factura, por no hacer prueba a favor de la demandada. Así se decide.-

Del análisis de las distintas probanzas ya examinadas, concluye esta Juzgadora, que si bien es cierto, ha quedado demostrado en actas, que la parte demandada hizo entrega del inmueble arrendado, sin hacerle las reparaciones a las que estaba obligada según el contrato de arrendamiento, no es menos cierto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada acepta dichas reparaciones, y solicita se le permita realizarlas, ya que los presupuestos presentados por la parte actora son muy excesivos en sus costos; y en virtud de que en el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula sexta, la parte demandada quedó obligada a entregarlo en las mismas (buenas) condiciones en que lo recibió, siendo importante aclarar que el

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contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias, no quedando duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas, y que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, y no otra que no se haya estipulado, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, que al efecto se transcribe:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

El cumplimiento de una obligación es también denominado en doctrina pago de la obligación. En este sentido, el pago de la obligación no consiste solamente en la transferencia de una suma de dinero del deudor al acreedor –ello no es más que el pago de un determinado tipo de obligaciones, aquellas que tienen por objeto una suma de dinero- sino en la ejecución de la obligación asumida.-

Asimismo, se evidencia de todo el estudio de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora ha demostrado el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los meses de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2003, así como ha quedado demostrado a través de la inspección extrajudicial realizada en fecha 26 de agosto de 2003, las distintas reparaciones que requiere el inmueble arrendado y aceptado por la demandada; en consecuencia, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.V.E. en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA C.D.J., C.A., plenamente identificados, con motivo del Cumplimiento del Contrato Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de 2.001, anotado bajo el No. 41, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.V.E. en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA C.D.J., C.A., plenamente identificados en actas.-

  2. Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil CLINICA C.D.J., C.A., a pagar a la parte actora ciudadano F.V.E., la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.875.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2003.-

  3. Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil CLINICA C.D.J., C.A., a hacerle las reparaciones que requiera el inmueble arrendado y determinadas en la inspección extrajudicial realizada el 26 de agosto de 2003, atinente específicamente a:

    a.- Pintura exterior del inmueble arrendado.-

    b.- Reparación de los aires acondicionados especificados en el presupuesto emitido por el ciudadano C.O..

    c.- Reposición de tres (03) extintores de fuego y reparación de los puntos detector de incendios.

    d.- Reparación de seis (06) tomas de corrientes, una (01) lámpara circular, y una (01) cerradura.-

    e.- Reposición de dos (02) extractores de aires pequeños, y un (01) extractor de aire grande.-

    f.- Dos (02) juegos de accesorios para baños.-

    g.- Reposición de cuatro (04) rejillas de suministro de aires acondicionados.-

    h.- Instalación de cielo raso en el salón principal ubicado en el primer piso, e Instalación de cielo raso en el segundo piso.

    i.- Desmanchado del piso ubicado en la segunda planta.

    j. Reposición de un asa para la puerta de la entrada del edificio; en consecuencia, la

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    Parte Actora deberá facilitarle el acceso a la parte demandada al inmueble ubicado en la Avenida A.d.O., signado con el No. 190, identificado con el nombre de Edificio Royal, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que proceda a hacerle las reparaciones antes mencionadas, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.-

  4. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.C.M.L.S.

    Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

    En la misma fecha siendo las 10.00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 637, en el legajo respectivo. (Fdo.) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico Cabimas, veintiocho de junio del 2005.-

    La Secretaria,

    jarm

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

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