Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, Dieciocho (18) de enero de 2008

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-001489

PARTE ACTORA: F.E.N.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 13.112.562.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.288.

PARTE DEMANDADA: AUTO KING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1998, anotado bajo el N° 88, Tomo 203 A- Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 39.641.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2007por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano F.O. en contra de la empresa Auto King, c.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2007se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 09 del mismo mes y año a fijar la audiencia oral para el día 12 de diciembre de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma debido a que la Juez titular del Tribunal se encontraba de reposo médico, por lo que la misma se llevó a efecto en fecha 14 de enero de 2008 a las 09:00 am.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

DEL DESISTIMIENTO

Estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada en el acta levantada como señal de la celebración de la audiencia ante esta Alzada se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 02 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada recurrente apela debido a que a su decir la recurrida está inmotivada en el análisis de una de las pruebas la cual es fundamental para resolver el caso. La misma es la exhibición solicitada por la parte actora del documento del contrato de trabajo firmado por las partes. Señaló que al inicio del proceso la parte actora en su libelo fundamenta dicho contrato, es decir, asume que se firmó un contrato. La parte actora promueve la exhibición de dicho contrato y pide la experticia del mismo contrato, prueba ésta que ha sido negada. Afirmó que el original está en poder del accionante, lo cual si bien no se discutió en el proceso lo señala ante esta Alzada. Sostuvo haberle opuesto el contrato en copia a la parte contraria, cuya impugnación fue maliciosa, porque si le sirve para impugnarlo pero la parte actora lo convalida al fundamentar su demanda en dicho contrato y así lo reconoció en la audiencia preliminar. Adujo que la parte actora recibió la notificación de culminación de la relación laboral. En su demanda fortalece su defensa diciendo que ha sido engañado, lo cual no tiene validez porque nadie puede ser obligado a firmar un contrato ni a recibir una notificación de culminación de la relación de trabajo. Acotó en relación a la sentencia recurrida está inmotivada y viola el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a la exhibición, porque si el adversario no lo trae queda como cierto el traído a los autos, si existe un contrato entre las partes. Sostuvo que hubo silencio de pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque la a quo no analizó tal probanza, violando el debido proceso y dejando en indefensión a la demandada. Afirmó que la a quo nada dijo en cuanto a la exhibición. Existe una contradicción y una inmotivación, porque al solicitar la exhibición del documento, si el adversario no lo trae a los autos queda comprobado y como cierto el que está en autos. Existe el contrato a tiempo determinado, solicitó la búsqueda de la verdad para hacer justicia. Afirmó que la parte actora utilizó el contrato para fundamentar su demanda. La mala fe de la parte actora se evidencia al impugnar la copia del contrato traído por la demandada. Afirmó el apoderado judicial de la demandada que el accionante firmó el contrato en fecha posterior al inicio de la relación de trabajo por tres meses. Igualmente acotó que hubiere pasado si se hubiese admitido la prueba de experticia. Existió el contrato y la parte actora lo firmó. La contradicción está en la prueba de exhibición y por ello la sentencia recurrida está inmotivada. El hecho de que lo haya firmado después no obsta a que no sea válido, porque el actor pudo negarse a suscribir el contrato si no estaba de acuerdo con las condiciones del contrato. Solicitó que se ordene la estabilidad del proceso y que se realice nuevamente la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte demandada y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano F.O.R., quien a través de su representante judicial ha alegado haber comenzado a prestar servicios para la demandada, en fecha 06 de julio de 2006, ejerciendo el cargo de jefe de repuestos, devengando un salario fijo de Bs. 1.000.000,00 y la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de comisiones. Ahora bien, sostiene el actor que tres semanas después de iniciada la relación de trabajo el ciudadano J.R.G., Gerente de Post Venta le presenta un contrato de trabajo a tiempo determinado por tres meses de duración, aduciendo en el mismo que sólo devengaría la cantidad de Bs. 920.000,00 sin ningún otro beneficio, sostuvo que el día 04 de octubre de 2006 fue llamado por la Administradora de la demandada a fin de que firmase el contrato en cuestión debido a que por haber expirado los tres meses y había concluido el período de prueba necesitaba archivar el mismo y confiando en la buena fe de ésta procedió a firmarlo, luego de esto fue despedido injustificadamente de la demandada.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 04 de mayo de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado J.B., quien consignó escrito contentivo de 04 folios, el cual tal y como lo señala la recurrida especifica lo siguiente:

…NIEGA Y RECHAZA Que el actor haya realizado labores dentro de la empresa en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.

Que haya devengado un salario mensual de Bs. 4.000.000, toda vez que su pago o salario mensual pagado por vía contractual fue de Bs. 920.000.

Que el accionante haya sido despedido injustificadamente, toda vez que la realidad es que se le notifico que su contrato de trabajo no sería renovado quedando terminada la relación de trabajo.

Que el salario mensual de Bs. 4.000.000,00 quedando integrado Bs. 1.000.000 por concepto de sueldo base y horas extras, y la cantidad de Bs. 3.000.000 por concepto de comisión por venta de repuestos calculados al 1%.

Que al demandante haya logrado en forma individual aumentar las ventas de repuestos…

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CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, los argumentos de la presente acción se centran en que la relación de trabajo que unió a las partes estuvo regida por un contrato a tiempo determinado y siendo que el término del mismo había fenecido en consecuencia el vínculo jurídico también, insistiendo la parte demandada recurrente en que el contrato cursante en autos debe ser valorado como plena prueba de ello, independientemente de la impugnación efectuada en juicio por la representación judicial de la parte actora.

Ahora bien, revisadas por esta Superioridad las actas procesales, así como las exposiciones de las partes, tanto en juicio como en la audiencia ante esta Alzada, que si bien en la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela existe una protección especial de los derechos de los trabajadores, lo cual es compartido por esta Sentenciadora, efectivamente consta en autos un contrato suscrito entre las partes, cuya existencia no ha sido negada por la parte actora, por lo que hay que determinar si el mismo rigió una relación de trabajo por tiempo determinado o por el contrario el hoy accionante gozaba de estabilidad laboral por haber pactado con la demandada una relación por tiempo indeterminado.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que en el presente caso la parte demandada niega la existencia de en forma absoluta el hecho de que el demandante firmase un contrato bajo condiciones distintas a las pactadas inicialmente, es decir, niega haber contratado al actor por tiempo indeterminado; siendo en consecuencia un punto controvertido de la interpretación de los términos del contrato, para establecer su naturaleza jurídica, por cuanto ambas partes aceptan la existencia del mismo y que además fue suscrito después de iniciado el vínculo laboral que los ha unido. Así se establece.-

Así Tenemos que debe esta Juzgadora en estricto análisis de los hechos controvertidos, determinar quien de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, para lo cual se permite esta Alzada, en base a lo estipulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga de la prueba, así como la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto, mediante la cual se ha señalado, entre la gran cantidad de decisiones, lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: (omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

(Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental una serie de instrumentos cursantes a los folios 61 al 95 (ambos inclusive), contentivos el marcado “A” de copia de comunicación dirigida por el Sub Gerente de Administración de la demandada a una entidad bancaria a fin de aperturar cuenta nómina al hoy accionante; una serie de estados de la cuenta nómina del actor; libreta de ahorro; un recibo de pago; comunicación marcada “D”; copias y recaudos para solicitud de tarjeta de crédito en una entidad bancaria (marcada “E”). Documentales éstas que esta Juzgadora desecha por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte actora promovió la exhibición del que ha denominado en su escrito de pruebas “supuesto contrato de trabajo…el cual fue firmadoo por mi Mandante bajo engaño y presión después de tres semanas de haber iniciado la relación de trabajo ”, aduciendo que el mismo está en poder de la demandada, probanza ésta cuyo análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo.

TESTIGOS:

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos M.F.B., O.P., L.L. y J.G.G., quienes rindieron declaración en la audiencia de juicio y sobre los cuales, una vez efectuada la revisión del video de la referida audiencia en base al principio de inmediación de segundo grado, comparte los señalamientos efectuados por la recurrida en el sentido de que los mismos sólo tienen conocimiento referencial de los hechos por lo que nada aportan a la resolución de la controversia planteada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

La representación de la empresa demandada trae a los autos copia simple del contrato suscrito entre las partes el cual corre inserto a los folios 44 y 45 del expediente (marcado “B”), el cual es valorado por esta Alzada y cuyo análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 46 al 57 (ambos inclusive), esta Sentenciadora los desecha por cuanto nada aportan a fin de la resolución de la controversia planteada ante esta Superioridad. Así se decide.-

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Estamos ante una demanda por calificación de despido donde el actor señala que fue contratado a partir del 06 de julio de 2006 y que una vez iniciada la prestación de servicios le ponen a la vista para suscribir un contrato con posterioridad, lo cual no ha sido negado por la parte demandada ante esta Alzada quien asumió que se suscribió el 21 de julio de 2006. Tal y como se indicó, tenemos que la a quo erró en la determinación de la carga de la prueba, por cuanto vistos los alegatos de las partes, específicamente de la parte actora al indicar en su escrito de ampliación (folio 13) “… jamás se le menciono la palabra contrato y mucho menos contrato a prueba, ya que de haber existido estas condiciones de contratación bajo un contrato de tres (3) meses a prueba, para ver si había adaptación de las partes contratantes y con un sueldo del 25% de lo acordado, jamás hubiese aceptado el cargo que le ofrecía…”, por cuanto a decir del actor él procuraba la estabilidad laboral, con lo cual a partir de allí empieza a atacar la naturaleza del contrato porque violenta su estabilidad laboral. Por su parte, la demandada en la contestación, sostiene que el hoy accionante firmó el contrato voluntariamente, que no existe causa que pueda generar dolo en el mismo, que el contrato era a tiempo determinado por 3 meses y que le notificaron la no renovación del contrato. La a quo, mas allá de escudriñar la realidad de los hechos, se limitó a efectuar una escasa valoración del la exhibición de documentos. Esta Alzada conoció la incidencia AP21-R-2007-000774 por la negativa de admisión de la prueba de experticia en el presente asunto, en cuya decisión de fecha 06 de agosto de 2007 se indicó:

…En consecuencia, en el presente caso, por su naturaleza, constituye una prueba extraordinaria, porque no se pretende con ella demostrar un hecho, como lo indica la norma transcrita con anterioridad, sino desvirtuar la veracidad de un documento. Para que esta prueba auxiliar, pueda ser practicada se requiere la presencia del instrumento original por tratarse de una experticia grafoquímica, en virtud de que es allí donde se encuentra la tinta a ser analizada, lo cual no puede efectuarse con una copia. Es decir, esta prueba estaría condicionada a que exista el documento original, el cual si bien está requerido en virtud de la admisión de la prueba de exhibición es la audiencia de juicio la oportunidad de evacuar las pruebas, controlar y contradecir las mismas, por lo que en ese momento deberá atacar la documental con los argumentos aquí explanados, y es allí la oportunidad procesal para la promoción de la experticia como probanza subsidiaria. Así se establece.-

Así tenemos que, con relación al primer punto de la apelación si bien el recurso se ha ejercido dentro del lapso legal previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la negativa de la admisión de la prueba de experticia, debe forzosamente esta Alzada declarar que la promoción de la misma se ha efectuado de manera extemporánea debido a que el ataque del documento debe realizarse en la audiencia de juicio y en consecuencia proceder a la promoción de la probanza requerida, por lo que, a criterio de esta Alzada la a quo debió aclarar por qué en el presente caso la experticia resulta un medio extraordinario de prueba, tal y como se ha señalado previamente. Así se decide…

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Así tenemos que, la exhibición fue requerida para posteriormente efectuar la experticia grafoquímica y así lo señaló la actora en la audiencia de juicio. Por su parte la demandada en la audiencia de juicio sostuvo que nada tenía que exhibir, por lo que efectivamente la existencia del contrato está aceptada, lo que si está atacado es si era o no el suscrito por el actor, debido a que al no exhibir lo cual era determinante para pedir la prueba grafoquímica, es decir, si no existía el original no procede la experticia. En esta alzada el apoderado de la demandada aceptó que firmó el contrato después de iniciara la relación de trabajo. La a quo debió establecer que el punto central del asunto era la validez o no del contrato, por lo que a criterio de esta Alzada debió entrar a su análisis, en base a los principios constitucionales y legales específicamente del principio de favor. Habían suficientes indicios para dar por existente el contrato cursante en autos, si bien la parte actora lo impugna porque no fue traído el original, lo hace porque de ese original dependía la prueba de experticia. El hecho de que fue firmado posteriormente estaba relevado de prueba. La a quo debió analizar el contrato para saber la intención de las partes al contratar. Así se decide.-

El recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada versa en el ataque efectuado a la recurrida aduciendo inmotivación, porque debió valorar el instrumento, por lo que esta Alzada pasa al análisis del documento, el cual ha sido suscrito el 21/07/2006, y cuya la cláusula tercera prevé “El presente contrato tendrá una duración de: TRES MESES contados a partir del día 06 de julio de 2006”; por su parte la cláusula 6° establece “ambas partes convienen expresamente de que si por cualquier circunstancia el presente contrato debe ser renovado a la conclusión del mismo, tal renovación se hará en los términos y condiciones indicados por el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”.

Ahora bien el referido artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo indica:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

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Por otra parte, la cláusula 7° del contrato bajo análisis prevé “Es convenio expreso de que durante la vigencia del presente contrato “EL CONTRATADO” estará sometido al período de prueba a que se contrae el Artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período de prueba comenzara a partir del momento en que se inicia la relación de trabajo”.

Igualmente, observa esta Alzada que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

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El artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la suscripción del contrato) indica:

Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos…Durante el período de prueba cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna…Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad…

La interpretación que efectúa esta Alzada es que el período de prueba debe convenirse por escrito en los contratos a tiempo indeterminado, porque mal se puede efectuar una especie de hibrido y contratar por tiempo determinado por tres meses y además decir que ese tiempo es por período de prueba, con lo cual el patrono procuraría atentar contra la estabilidad en el trabajo, es decir, si no puede despedir por el periodo de prueba puede hacerlo porque el contrato era por tres meses; si hacemos esa interpretación, el contrato no era a término, porque no llena los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que mal podría en consecuencia sometérsele a un periodo de prueba. Ese contrato lo que procuraba era violentar el derecho a la estabilidad laboral del trabajador porque pretende utilizar beneficios legales en contra del trabajador. Si bien el trabajador debía demostrar que fue obligado a firmar o demostrar el engaño del cual fue sujeto, y no lo demuestra, al analizar el contrato cursante en autos concluye esta Alzada que la empresa demandada lo que buscaba era protegerse de no entrar en la estabilidad laboral, es decir, con este contrato no tendría nunca estabilidad el trabajador. El contrato violenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violenta la Ley Orgánica del Trabajo, y el procurar utilizar normas solo aplicables al contrato a tiempo indeterminado para aplicarlo a los contratos a término. Criterio éste que ha sido sostenido igualmente por la Sala de Casación Social en sentencia N° 520 de fecha 31 de mayo de 2005, Caso R.F.G.R., contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., señalando:

…Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior…

En consecuencia, este Tribunal efectuada las modificaciones de las motivaciones de la a quo en cuanto a las pruebas e incluso en la determinación de la carga de la prueba, determinado esto y visto que la controversia se planteaba en la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes, el cual se declara nulo de conformidad con las previsiones del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual se extrae lo siguiente “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:…Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…”, es decir, el contrato objeto del presente análisis es inconstitucional e ilegal, hubo una causa injustificada de despido y se hace procedente la calificación del despido, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo, ratificando lo establecido por la recurrida en cuanto a los salarios caídos. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, ambos recursos en contra decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano F.O. en contra de la empresa Auto King, c.a. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por F.O.R. contra la empresa AUTO KING, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Reenganchar a la parte actora en el cargo que venía desempeñando como Jefe de Repuestos, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, esto es en el mismo horario y en el mismo sitio, y al pago del salario mensual de 920.000,00 bolívares el cual era devengado por el actor antes de su despido.- Asimismo, se condena al pago de los salarios caídos desde el 12-12-2006, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo a razón de 920.000,00 bolívares por mes. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del presente recurso de apelación.

Se confirma el fallo apelado, con la simple modificación de las motivaciones de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-001489

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