Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 15 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000538

ASUNTO: RP11-P-2016-000538

Celebrada como ha sido el día 12 de febrero del 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano F.X.Y. por uno de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del V.R.R.H..

DEL MINISTERIO PUBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano F.X.Y., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del V.R.R.H., por los hechos ocurridos según consta en ACTA POLICIAL de fecha 10/02/2016, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, General J.M.V., Guiria del Estado Sucre, exponen que en labores de patrullaje y vigilancia se recibe llamado por via 500 del oficial Agregado R.G., supervisor de los servicios del Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, informándonos que nos trasladáramos hacia el sector la Campiña de esta localidad , a la altura de la invasión de Carmencita, por motivo que se encuentra un ciudadano introducido dentro de una residencia cometiendo un hecho delictivo, nos trasladamos al sitio mencionado nos entrevistamos con un ciudadano de nombre V.R.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-15.596.391, informando que la casa de su familiar se encuentra sola porque están de viaje y el mismo esta encargado de cuidarla, por medio de vecinos se entero que hay un ciudadano introducido dentro de la residencia cometiendo hurto, nos trasladamos hacia la residencia, avistamos dentro de la residencia antes mencionada por la parte de atrás el zin estaba picado y doblado, también la puerta trasera estaba violentada, el ciudadano V.R.H.R., encargado del inmueble nos permitió la entrada para la supervisión, luego nos percatamos que dentro se encontraba un ciudadano portando vestimenta con franela color vino tinto, bermuda color gris con blanco y zapatos sintéticos color gris, el mismo intento huir de la comisión logrando darle captura, recuperando un (01) Cilindro para Gas domestico elaborado de material sintético y fibra, con color Rojo Blanco, su respectivo regulador elaborado de material de hierro colado y bronce color azul, un (01) pico para construcción elaborado de hierro con mango de madera, un (01) cuchillo elaborado de metal y madera con goma de color negro, le informamos que quedara detenido…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano F.X.Y. se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.E.F., de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,. Solicito se decrete la flagrancia y se ordene el procedimiento por la via ordinaria de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: F.X.Y., venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 35 años de edad, de estado civil soltero, nacido 12/04/1980, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.089.752, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la Victoria, calle San Francisco, casa Nº 23, Guiria del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido, Ya que el mismos no fuen detenido en la comisión de algún delito y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mis representados son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano F.X.Y., se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.E.F., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del V.R.R.H., asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/02/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA DE DENUNCIA de fecha 10/02/2016, por el ciudadano V.R.R.H., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, General J.M.V., Guiria del Estado Sucre, quien expone resulta que el día de hoy 10-02-2016. a eso de las 4:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa en la parte del fondo, luego un vecino me aviso que estaban hurtando la casa de mi familia los mismos no se encuentran en la localidad y estoy a cargo de la misma, cual me traslade hasta la sede de la Policía Municipal, presentándose en el sitio logrando darle captura al ciudadano que se encontraba dentro de la residencia del vecino, con un (01) cilindro para gas domestico de cinco (05) kilos con su regulador, un (01) pico para construcción, un (01) cuchillo..Cursante al folio 04. ACTA POLICIAL de fecha 10/02/2016, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, General J.M.V., Guiria del Estado Sucre, exponen que en labores de patrullaje y vigilancia se recibe llamado por vía 500 del oficial Agregado R.G., supervisor de los servicios del Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, informándonos que nos trasladáramos hacia el sector la Campiña de esta localidad , a la altura de la invasión de Carmencita, por motivo que se encuentra un ciudadano introducido dentro de una residencia cometiendo un hecho delictivo, nos trasladamos al sitio mencionado nos entrevistamos con un ciudadano de nombre V.R.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-15.596.391, informando que la casa de su familiar se encuentra sola porque están de viaje y el mismo esta encargado de cuidarla, por medio de vecinos se entero que hay un ciudadano introducido dentro de la residencia cometiendo hurto, nos trasladamos hacia la residencia, avistamos dentro de la residencia antes mencionada por la parte de atrás el zin estaba picado y doblado, también la puerta trasera estaba violentada, el ciudadano V.R.H.R., encargado del inmueble nos permitió la entrada para la supervisión, luego nos percatamos que dentro se encontraba un ciudadano portando vestimenta con franela color vino tinto, bermuda color gris con blanco y zapatos sintéticos color gris, el mismo intento huir de la comisión logrando darle captura, recuperando un (01) Cilindro para Gas domestico elaborado de material sintético y fibra, con color Rojo Blanco, su respectivo regulador elaborado de material de hierro colado y bronce color azul, un (01) pico para construcción elaborado de hierro con mango de madera, un (01) cuchillo elaborado de metal y madera con goma de color negro. Cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, General J.M.V., Guiria del Estado Sucre, a la Ciudadana RUMION I.F.D.V. donde se deja constancia que fue ella quien le aviso al ciudadano V.R.R.H. que estaba un ciudadano introducido dentro de la casa de su familia para que le avisara a la `policía. Cursante al folio 9 y su vuelta. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 10/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, General J.M.V., Guiria del Estado Sucre donde se deja constancia de la evidencias incautadas. Cursante al Folio 11 y su vta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido para ser verificado por el sistema SIPOL, donde presento los siguientes registros policiales: 01 según expediente G153139, de fecha 06/04/2003, por esta sub delegación, por el delito de hurto genérico común, 02 según expediente EPSV-C-000121-13, de fecha 05/07/2013 por esta sub delegación, por el delito de hurto genérico común. Cursante al folio 12 y su vta. ACTA DE AVLUO REAL Nº 017, de fecha 11/02/2016,suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos recuperados en el procedimiento en el cual se concluye que se encuentran valoradas en 10.000 Bs., en total. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, en tal sentido se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose del criterio fiscal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano F.X.Y., venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 35 años de edad, de estado civil soltero, nacido 12/04/1980, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.089.752, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la Victoria, calle San Francisco, casa Nº 23, Guiria del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de V.R.R.H., consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) dias por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de ALGUACILAZGO DE ESTA Sede Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policia Municipal del Municipio Valdez estado Sucre. Regístrese en el sistema juris 2000 el regimen de presentaciones impuestas para su control y verificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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